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11001031500020240437700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Javier Andres Arango Usuga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04377-00 Demandante: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Javier Andrés Arango Úsuga y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Javier Andrés Arango Úsuga, Yesica Andrea Molina García, Mariángel Arango Molina, Shara Arango Muentes, Blanca Libia Úsuga, Luis Carlos Arango, Adrián Esteban Arango Úsuga, Luis Miguel Arango Vertel, Osiriz Arango Vertel, Luis Mario Arango Vertel, Jorge Eliécer Arango Vertel, Cesar Augusto Arango Úsuga, Luis Carlos Arango Úsuga, Jadir Arango Úsuga, Marisol Arango Úsuga, Luisa Fernanda Arango Úsuga y Angélica Patricia Rodríguez Úsuga promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero del 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-001-2018-00597-01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió Javier Andrés Arango Úsuga. ii) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo en sentencia del 28 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la detención ordenada en contra de Javier Andrés Arango Úsuga era imputable a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, representada por la Juez de Control de Garantías por ser las autoridades que solicitaron e impusieron la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad sin contar con elementos de convicción suficientes que llevaran a la certeza que el imputado era una de las personas que había participado en el hecho punible.

Contra dicha decisión la parte demandada propuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 19 de febrero de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento se encontraba justificada en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron presentados al Juez de Control Garantías, por tanto, no se configuró los elementos de la responsabilidad que exige el régimen objetivo. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto de manera arbitraria y caprichosa valoró las sentencias proferidas al interior del proceso penal adelantado contra Javier Andrés Arango Úsuga.

En desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia SU-363 del 2021 de la Corte Constitucional según la cual el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal ya que eso es de reserva del juez ordinario. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 18 de febrero de 2024 por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado Nº05837333300120180059701 M.P Liliana Patricia Navarro.

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 18 de febrero de 2024 emitido la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pruebas de la demanda formula contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial) […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el mecanismo constitucional pretende controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3 Tribunal Administrativo de Antioquia guardo silencio. 1.2.4.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte demandante.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción en esta oportunidad, pues, la solicitud de amparo se encuentra dirigida a que se deje sin efectos la providencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-001-2018-00597-01, en cuyo asunto fungió como parte demandada, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2024, a través de la cual revocó la decisión del a quo y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.5.3 Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.

Sobre el caso concreto Javier Andrés Arango Úsuga y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo al considerar que la medida de aseguramiento se encontraba justificada en los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron presentados ante el juez de control garantías.

Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto de manera arbitraria y caprichosa valoró las sentencias proferidas al interior del proceso penal adelantado contra Javier Andrés Arango Úsuga. En desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia SU-363 del 2021 de la Corte Constitucional según la cual el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal ya que eso es de reserva del juez ordinario.

Para mayor claridad, se pone de presente el análisis fáctico y jurisprudencial efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia: «[…] Por ello, puede decirse que la Juez de Control de Garantías, con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física, avaló las peticiones del delegado de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que legalizara el procedimiento de captura, estuviera conforme con la imputación del cargo de homicidio agravado y con circunstancias de mayor punibilidad e impusiera medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al imputado.

En definitiva, puede decirse que no se logró detectar en la prueba aportada al plenario, defecto supino que permita a la Sala determinar un yerro en la actuación de la judicatura que, dentro de la dinámica penal acusatoria es a quien le compete adoptar la decisión de restricción de la libertad de las personas, en tanto el rol de la Fiscalía General de la Nación con la aplicación de la Ley 906 de 2004, quedó circunscrito a investigar y acusar.

Por ello, con la información que reposa en el proceso, no puede la Sala dar por sentado que en este evento se configuró una falla en el servicio, pues lo único que se logró establecer fue que la absolución del señor Arango Úsuga obedeció a al hecho de no haberse logrado desvirtuar su presunción de inocencia. En esa medida, no puede decirse que se presentó un craso error de parte de las entidades demandadas en el momento de definirse la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que elevara el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues para ese entonces, el Juez de Control de Garantías contaba con la información que soportaba la captura en cumplimiento de orden judicial, la cual no fue desvirtuada a lo largo del proceso penal.

Y que no se diga que la absolución es constitutiva de falla en el servicio porque en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 28 de mayo de 2014 y el 09 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento y por la Sala Penal del el Tribunal Superior de Antioquia, lo que se dijo para justificar la absolución y su confirmación es que no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia ya que las pruebas practicadas en el juicio oral ni directa ni indiciariamente ligaban al señor Arango Úsuga con el crimen objeto de la causa penal ya que orientaron a la existencia plausible de responsabilidad de personas diferentes, por lo que solo era posible la absolución al tenor de lo consignado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, reitera la Sala, no se advierte una falla en el servicio en que hubiere podido incurrirse en el procesamiento penal del señor Javier Andrés Arango Úsuga, que justifique la premisa de desatención del contenido obligacional del Estado representado en este caso por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, pues no se olvide que dentro de la dinámica del proceso penal rituado por la Ley 906 de 2004, es a la judicatura a quien el legislador le atribuyó competencia para decidir sobre la restricción de la libertad y sobre la decisión que finalmente se adopte en relación con la responsabilidad penal.

Ahora, no habiéndose detectado falla en el servicio, conforme a la matriz de análisis que propone el Consejo de Estado, es posible pasar al escenario del régimen objetivo del daño especial que supone la constatación de los siguientes elementos: i) el daño antijurídico que proviene de la acción que desequilibra la igualdad de las cargas públicas y ii) el nexo causal entre ese daño y la actitud concreta de la administración en ese caso.

A ello se apresta, seguidamente la Sala, sin que sea necesario volver a retomar el tema del daño que ya quedó decantado en apartes anteriores, de ahí que se proceda con la verificación de la imputación objetiva de ese daño. […] no se pudo establecer en términos probatorios que el señor Arango Úsuga haya sido sometido a una carga excesiva o diferente a la que cualquier ciudadano podía verse expuesto estando en las mismas circunstancias fácticas, esto es, habiendo sido señalado por un informante como uno de los partícipes del homicidio del señor Juan Guillermo Areiza Vergara con indicación del lugar donde podía ser encontrado y reconocido en fila de personas por los uniformados que vieron el vehículo donde finalmente fue hallado el cadáver de esa persona y lo reconocieron como uno de sus ocupantes en momentos previos a aquel en que se produjo la colisión del rodante luego de que evadiera una señal de pare. […] Y en la sentencia de primer grado emitida dentro de la actuación penal que nos convoca, se hizo hincapié en que no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y en la aplicación de la premisa establecida en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal que no es otra que la resolución de la duda en favor del señor Arango Úsuga, no en el aspecto relacionado con la validez de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados a la Juez de Control de Garantías para dar sustento a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de ahí que, aunado a lo que acaba de precisar la Sala es dable colegir sin ambages que no se cumplió el cometido de acreditación del desequilibrio en las cargas públicas que exige el régimen objetivo de responsabilidad conocido como daño especial para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el evento de la privación de la libertad dispuesta contra el señor Javier Andrés Arango Úsuga. […]».

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó un análisis de los diferentes elementos probatorios que conforman el expediente penal, todo lo cual le permitió concluir que Javier Andrés Arango Úsuga estuvo privado de la libertad entre el 26 de marzo de 2014 y el 5 febrero de 2015, por el delito de concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas de homicidio agravado y con circunstancias de mayor punibilidad.

Asimismo, advirtió que, si bien en primera y segunda instancia se dispuso absolver a Javier Andrés Arango Úsuga, tal circunstancia obedeció al hecho de no desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que la única opción fue la absolución conforme a lo establecido en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio no lo vincularon de manera directa o indiciaria con el crimen investigado, y posiblemente orientaron la responsabilidad de personas diferentes a este, pero no porque se hubiera logrado comprobar la ausencia total de participación en la conducta punible por la cual fue convocado a juicio.

Por tanto, del estudio de cada una de las etapas del proceso penal no se encontró acreditado que Javier Andrés Arango Úsuga fue sometido a una carga excesiva o diferente a la que cualquier ciudadano puede verse expuesto estando en las mismas circunstancias fácticas, en la medida que, dentro de la investigación adelantada, fue acusado por un informante como uno de los partícipes del homicidio de Juan Guillermo Areiza Vergara, a su vez, reconocido en fila de personas por los uniformados que vieron el vehículo donde finalmente fue hallado el cadáver del referido, siendo identificado como uno de los ocupantes en momentos previos en que se produjo la colisión del rodante luego de evadir una señal de pare.

En efecto la medida de aseguramiento se encontraba justificada en los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron presentados a la juez de control garantías en su momento para adoptar dicha decisión y se configuraron los supuestos de procedencia de la imposición de la medida como era el caso de que el delito investigado tenía prevista una pena mínima de 39 años, la cual excedía los 4 años de que trata el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

En tal virtud, se advirtió que la parte demandante no ejerció adecuadamente una carga probatoria suficiente para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por el supuesto de privación de la libertad bajo los regímenes subjetivo y objetivo, en la medida en que no se evidenció una falla en el servicio en la actividad judicial de las demandadas, ni se constató una situación particular que desequilibrara la igualdad de las cargas públicas a las que podía estar sometido del tutelante.

En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia SU-363 del 2021 de la Corte Constitucional, se advierte que la autoridad judicial al respecto indicó que en virtud de las reglas establecidas en dicho pronunciamiento no podía valorar pruebas tales como testimonios presentados en el juicio oral, a efectos de establecer si Javier Andrés Arango Úsuga era responsable de la conducta penal.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario y la jurisprudencia vigente, lo cual le permitió concluir que, configuró una falla en el servicio o un daño especial para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad contra Javier Andrés Arango Úsuga.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Javier Andrés Arango Úsuga y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Javier Andrés Arango Úsuga Yesica Andrea Molina García, Mariángel Arango Molina, Shara Arango Muentes, Blanca Libia Úsuga, Luis Carlos Arango, Adrián Esteban Arango Úsuga, Luis Miguel Arango Vertel, Osiriz Arango Vertel, Luis Mario Arango Vertel, Jorge Eliecer Arango Vertel, Cesar Augusto Arango Úsuga, Luis Carlos Arango Úsuga, Jadir Arango Úsuga, Marisol Arango Úsuga, Luisa Fernanda Arango Úsuga y Angelica Patricia Rodríguez Úsuga, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador