Micelio
11001031500020220411701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Productora De Capsulas De Gelatina S.A. - Procaps- S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 255 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Acción de tutela por supuesto error en la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí accionante.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Procaps S.A., por intermedio de su apoderado, afirmó que el 16 de diciembre de 2021, a las 2:25 p. m., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de los correos electrónicos des00taobquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y des04taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial.

Indicó que en esa fecha, a las 4:05 p. m., recibió respuesta del Despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual evidenció que su demanda fue remitida al correo ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Ventanilla D04 de ese Tribunal, el cual, posteriormente, le informó que la demanda debía radicarse por mensaje de datos a la dirección electrónica oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, sostuvo que el mismo día remitió la demanda al correo oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta negativa y/o aclaratoria con respecto a la presentación de aquella.

No obstante, manifestó que desde enero de 2022 hasta mayo del mismo año hizo una búsqueda exhaustiva de su proceso en la aplicación de la Rama Judicial prevista para ese efecto, sin conseguir resultados favorables, por lo que el 25 de mayo del año en curso solicitó ubicar el citado expediente. Adujo que al día siguiente la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que no le correspondía realizar el reparto de las demandas, puesto que dicho trámite se adelantaba ante la Oficina de Servicios, a través del correo demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, mencionó que el 8 de junio de igual anualidad la Oficina Judicial de Barranquilla le comunicó que no encontró el referido proceso y que el canal habilitado para radicar demandas ordinarias era la dirección demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Resaltó que entre el 13 de junio y el 8 de julio de este año radicó diferentes correos solicitando información sobre la ubicación de su proceso o, en su defecto, para que remitieran el acta de reparto del expediente, pero tampoco obtuvo respuesta de fondo.

Indicó que el 14 de julio del presente año envió un memorial al correo demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde explicaba lo sucedido en la radicación de la demanda y adjuntaba copia de esta. Señaló que al día siguiente la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla expidió el acta de reparto de la demanda, pero con fecha de presentación del 15 de julio de 2022, radicado 08001-23-33-000-2022-00227-00, correspondiéndole conocerla al Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico, cuyo titular es el magistrado Ángel María Hernández Cano. b) Inconformidad La sociedad accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría y Despacho núm. 4; la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla; la Oficina Judicial de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para el efecto, manifestó que no es cierto que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de julio de 2022, tal y como aparece consignado en el acta de reparto, pues existe suficiente material probatorio que permite demostrar que aquella fue radicada el 16 de diciembre de 2021. Indicó que de no aceptarse que la demanda la presentó en la última fecha mencionada, los términos estarían vencidos, por encontrarse por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 138 del CPACA y, en esa medida, se tendría como caducado el medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió, en primer lugar, tener por radicada la demanda el 16 de diciembre de 2021, remitida al correo electrónico oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, suministrado por la Ventanilla D04 del Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, con anticipación al vencimiento del término y no en una fecha ampliamente posterior, como lo determinó la administración y, en segundo lugar, remitir el acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con esa fecha.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla El jefe de la Oficina precitada, Jairo José Pineda Cepeda, afirmó que esa dependencia nunca recibió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fecha del 16 de diciembre de 2021 y proveniente de los buzones judiciales sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, des04taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. y des00taobquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adicional a ello, aseguró que el usuario de la justicia puede conocer si el correo enviado fue recibido por la Rama Judicial, ya que, cuando no es posible entregarlo al destinatario, el sistema envía al remitente un mensaje comunicándole que no fue posible entregarlo, información que puede corroborarse directamente con la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, sostuvo que el 14 de julio de 2022, a las 4.41 p. m., la accionante remitió un correo electrónico con el asunto: «Radicación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Procaps S.A.», donde el cuerpo del correo muestra claramente que se está presentando una demanda, puesto que se dirige al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto) y adjunta tres archivos electrónicos, de ahí que el asistente administrativo realizó la respectiva actuación de reparto.

Sobre el particular, aclaró que, debido a que la sociedad remitió la demanda por fuera del horario laboral de la Seccional Atlántico, esta se tuvo como radicada al día siguiente, esto es, el 15 de julio de 2022, tal y como se observa en la respectiva acta individual de reparto, donde también se dejó constancia que la demanda le correspondió conocerla al magistrado Ángel María Hernández Cano. En esos términos, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por cuanto esa Oficina no puede tramitar una demanda que nunca recibió. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, Despacho núm. 4.

El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado indicó que el 16 de diciembre de 2021 PROCAPS S.A. envió al correo de su despacho un mensaje de radicación de una Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ese mismo día reenvió el mensaje a la Secretaría del Tribunal, debido a que el buzón del despacho no es el canal autorizado para la recepción de demandas.

Advirtió que su despacho no fue el causante del error en que incurrió la parte al momento de radicar la demanda ni ha desplegado conducta alguna que atente contra sus derechos, sino que, por el contrario, de manera diligente e inmediata evidenció el error de radicación e hizo todo lo necesario para que se presentara debidamente la demanda.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Oficina Judicial de Barranquilla La coordinadora Heidi Liseth Parodis Ropain afirmó que el único hecho atribuible a esa dependencia fue haberle informado a la sociedad accionante el correo autorizado para presentar las demandas ordinarias. De igual forma, aseguró que si bien es cierto que no le indicó cuál era el correo habilitado para radicar las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que, si esta se hubiese presentado ante la jurisdicción inicialmente mencionada, aquella habría efectuado su remisión al área correspondiente, como se acostumbra a hacer en esos eventos, por lo que requirió su desvinculación de la presente acción. Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría General.

El secretario general, Giovanni Rada Herrera, afirmó que esa corporación no tiene competencia para radicar demandas o acciones constitucionales, por lo que ratifica la respuesta dada a través de los correos sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, resaltó que esa Secretaría en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues redireccionó la demanda al correo previsto para ello, es decir, oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Oficina de Servicios de Juzgados Administrativos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la discusión gravita sobre el análisis del vencimiento de la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual la accionante cuenta con otros mecanismos en el marco de ese medio de control, que resultan idóneos y eficaces para el fin pretendido.

Asimismo, advirtió que no se observa la existencia de un peligro o amenaza real de vulneración que amerite la intervención urgente del juez de tutela, aun cuando se pretenda deducir el supuesto riesgo de la declaratoria de caducidad, situación respecto de la cual también cuenta con otros mecanismos para su debate. Sobre el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 particular, precisó que el juez constitucional no puede pronunciarse de manera prematura sobre tal situación, pues usurparía la competencia del juez natural, anticipándole de manera forzosa un análisis y decisión que, en principio, solo le corresponde a él, por lo que resulta improcedente acudir a la acción de tutela, sin haberse emitido un pronunciamiento en el proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que en su caso se encuentra configurada la excepción que permite acudir a la acción de tutela, a pesar de existir un medio ordinario idóneo y eficaz, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que a la fecha no se ha decidido sobre la admisión de la demanda.

Adicionalmente, discutió que al no tenerse por radicada la demanda el 16 de diciembre de 2021, los términos estarían vencidos, por encontrarse por fuera de los 4 meses dispuestos en el artículo 138 del CPACA, y, en esa medida, la acción estaría caducada, lo cual afecta de forma inminente y grave su subsistencia, por lo que requiere de medidas impostergables, puesto que el valor de sus pretensiones es de $ 1.787.736.160 y de $ 826.124.016 de sanción por inexactitud.

De otra parte, indicó que el juez de primera instancia basó su decisión en la calificación de la demanda (admisión, inadmisión o rechazo), mas no en la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, puesto que la fecha que aparece consignada en el acta individual de reparto sobre la radicación de la demanda no coincide con la verdad procesal, comoquiera que el material probatorio permite demostrar que fue presentada el 16 de diciembre de 2021.

Asimismo, resaltó que fue la administración, Despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Ventanilla D04, las que la indujeron en error, al indicarle una cuenta correo equivocada para la instauración de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico2 ya emitió un pronunciamiento con respecto a la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.

En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis del caso en concreto, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico ya emitió un pronunciamiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la discusión planteada en esta sede constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una 2 Autoridad vinculada al presente trámite, a través del auto admisorio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional4 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis del caso en concreto La sociedad PROCAPS S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría y Despacho núm. 4, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, la Oficina Judicial de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, al tenerse en el acta de reparto como fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de julio de 2022, a pesar de existir suficiente material probatorio que demuestra que fue instaurada el 16 de diciembre de 2021.

Al respecto, resaltó que de no tenerse como fecha de radicación la última mencionada, su demanda estaría caducada, por estar por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 138 del CPACA. En sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que no se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la accionante contaba con otros mecanismos 4 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 idóneos y eficaces en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir el vencimiento de la oportunidad para presentar dicha acción. Por su parte, la peticionaria, en su escrito de impugnación, insistió en que la fecha de radicación del medio de control que aparecía en el acta de reparto, esto es, el 15 de julio de 2022, no coincidía con la verdad procesal, puesto que las pruebas acreditaban que la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2021.

Pues bien, con el fin de determinar si la presente acción cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, si hay lugar a revocar o confirmar la decisión de primera instancia, esta Subsección considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso con número de radicado 2022-00227-00.

Así, al consultar el citado expediente en el sistema de gestión judicial «SAMAI», lo primero que se advierte es que la sociedad PROCAPS S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Adicionalmente, se avizora que el 18 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho núm. 6, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, ofició a la Secretaría General de esa corporación, a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla y al Despacho núm. 4 (Ventanilla d04), para que aclararan las circunstancias en que se produjo la recepción y reparto de dicha demanda.

Bajo ese contexto, la Subsección concluye que la discusión sobre el momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra pendiente de resolución, pues a la fecha el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha emitido una decisión de fondo sobre la fecha en la que debe tenerse por presentada aquella y si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

En esa medida, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y anticiparse a adoptar una determinación, sin haber dado oportunidad al juez natural de pronunciarse al respecto. Con mayor razón si se tiene presente que el 18 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho núm. 6, requirió a algunas dependencias para que aclararan lo ocurrido sobre la recepción y reparto de la demanda interpuesta por la sociedad hoy accionante, lo cual demuestra que aquella autoridad, como corresponde, va a examinar la controversia suscitada sobre la fecha de radicación de la demanda.

Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, por lo que no es factible acudir paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que, en principio, deben efectuarse al interior del proceso ordinario, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas por el ordenamiento jurídico al juez natural Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la causa, lo que conllevaría inobservar el carácter residual y subsidiario que cobija este tipo de trámite.

Adicionalmente, se advierte que la accionante discute que de tenerse como fecha de presentación de la demanda multicitada el 15 de julio de 2022, la misma se rechazaría por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular, debe recordarse que, en caso de que llegue eventualmente a producirse tal determinación, aquel dispone en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con mecanismos de defensa idóneos y eficaces para discutir esa decisión, concretamente el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual debe agotar antes de acudir a esta acción constitucional.

Por tanto, no es dable en esta sede analizar los argumentos de disenso planteados por la sociedad accionante, pues, se insiste, esto debe ser resuelto dentro del proceso contencioso. En consecuencia, se concluye que la presente acción no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad y, por ende, se torna improcedente. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo las inconformidades expuestas, de tal forma que en los siguientes acápites procederá a estudiarse este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional5, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio La compañía accionante afirmó que de no tenerse por radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fecha del 16 de diciembre de 2021, la misma estaría caducada, situación que afecta de forma grave sus derechos fundamentales y su subsistencia, puesto que el valor de las pretensiones es de $ 1.787.736.160 y de $ 826.124.016 de sanción por inexactitud, de manera que requiere la adopción de medidas impostergables.

Sin embargo, debe precisarse que aquella parte de un supuesto que no ha acontecido, pues a la fecha el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha emitido una decisión de fondo sobre el particular, por lo que no se advierte una afectación cierta de las garantías iusfundamentales reclamadas y, en todo caso, como se expuso anteriormente, si la autoridad judicial precitada eventualmente declarara la configuración de ese fenómeno procesal, la peticionaria tiene a su alcance, en el proceso ordinario, medios de defensa idóneos y eficaces para discutir esa decisión. Adicionalmente, resulta ineludible acotar que el perjuicio irremediable alegado se circunscribe a una afectación de tipo económico y no a una transgresión de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad PROCAPS S.A. en contra de la Secretaría y del Despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, de la Oficina Judicial de Barranquilla y de la Defensoría del Pueblo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad PROCAPS S.A. en contra de la Secretaría y del Despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, de la Oficina Judicial de Barranquilla y de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04117-01 Accionante: PROCAPS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF