Micelio
18001233300020170016201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 4002-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Vidal Manosalva Gonzalez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Demandante (s): Vidal Manosalva González Demandado (s): Procuraduría General de la Nación Decisión: Recurso de Queja- Estima bien rechazado el recurso de apelación contra auto.

Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de queja como subsidiario del recurso de reposición1 contra el auto del 18 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual, se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto No. A.I. 15-07-203-22 del 26 de julio de 2022.

I.

ANTECEDENTES El señor Vidal Manosalva González, a través de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en la cual pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos 3720 del 8 de agosto de 2016 y el Decreto 6135 del 22 de diciembre de 2016, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría. El Tribunal Administrativo del Caquetá, rechazó la demanda y dio por terminado el proceso, al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en proveído de 26 de julio de 2022.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión, sin embargo, el Tribunal no concedió el recurso por extemporáneo2. 1 Visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. 2 En auto del 18 de enero de 2023, visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 26 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja en contra de la providencia citada, solicitando se revoque el auto del 18 de enero de 2023 y se admita el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: «El auto A.I.15-07-203-22 de 26 de julio de 2022 fue notificado en estado N°100 D 4 de 27 de julio de 2022.

El auto en comento declaró dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que se presentó el recurso de apelación el 04 de agosto de 2022 según lo previsto en numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Actuaciones: Auto declara terminado el proceso 26 -07-2022 - Notificación estado N°100 27 de julio de 2022 - Fijación estado N°100 28 de julio al 01 de agosto de 2022, inhábiles 30 y 31 julio de 2022 -Término para presentar recurso de apelación 2 de agosto al 4 de agosto de 2022 inclusive.

Es así que el recurso de apelación se presentó dentro del término procesal oportuno, toda vez que vencía al 04 de agosto de 2022, conforme al numeral 3 del art 244 de la Ley 1437 de 2011. “(…) 3. Ahora, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)”.

Ahora bien, la primera instancia parte de la base que realizó notificación al correo javidarraga@gmail.com el 27 de julio de 2022 y que por ende solo se contaba hasta el 3 de agosto de 2022. En la negación del recurso de apelación se cita el numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 “(…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” De acuerdo con este numeral tendría vocación siempre y cuando se hubiera notificado al correo javierecheverri1@hotmail.com, pues este email es el que utilizo y el que he mantenido registrado en el SIRNA.

Debo advertir que el correo javidarraga@gmail.com fue el que llegué a utilizar en su momento, otrora, al Tribunal Administrativo del Caquetá desde el 14 de enero de 2022 le puse en conocimiento el email (javierecheverri1@hotmail.com) que utilizo para efectos judiciales, pues, incluso en esa fecha solicité el expediente judicial. Es por estas razones que, se considera que la notificación liberada al correo javidarraga@gmail.com no podría ser tenida en cuenta, sino que por lo contrario, debió darse aplicación a los términos de fijación en estados» El 19 de abril de 2023 la magistrada ponente resolvió negar el recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Este Despacho no comparte los argumentos del recurrente, conforme pasa a desarrollarse.

El proveído del 26 de julio de 2022, se notificó por estado del día siguiente, trámite que se encuentra regulado en el artículo 201 del CPACA, el cual, en el inciso tercero del numeral 4, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, establece: “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…)” Resalta el Despacho. Así entonces, no puede confundirse el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales que exige la norma en cita para la notificación por estado, con una notificación distinta como lo pretende hacer ver el recurrente al indicar que la notificación liberada al correo javidarraga@gmail.com no podría ser tenida en cuenta, sino que por lo contrario, debió darse aplicación a los términos de fijación en estados.

Al respecto, se pone de presente que, la notificación por estado no amplía el término como lo pretende el recurrente al asegurar que la fijación transcurrió del 28 de julio al 1 de agosto de 2021, y por ello, el término para presentar el recurso corrió del 2 al 4 de agosto de 2021, pues el estado se fija al día siguiente de proferirse el auto y, por tanto, los términos transcurren a partir del día siguiente de la fijación, tal y como se anotó en providencia del 18 de enero de 2023, (…) Así mismo, pese a que el apoderado recurrente asegure que a través de memorial de fecha 14 de enero de 2022, informó que ahora utiliza la dirección de correo electrónico javierecheverri1@hotmail.com, se advierte que, este argumento tampoco es de recibo, pues del análisis del pantallazo adjunto al recurso, se advierte que, en dicho correo electrónico se limita a solicitar acceso al expediente digital y copia del auto del 13 de diciembre de 2021, sin que se advierta sobre el cambio de dirección electrónica para notificaciones.

Conforme a ello, aunque la solicitud la haya enviado desde la dirección javierecheverri1@hotmail.com, ello no implica el cambio de correo para notificaciones a menos que así lo indique expresamente, piénsese que de ser así y si se decidiera remitir las notificaciones a esa dirección y no a la que expresamente se había dispuesto como de notificaciones en el escrito de demanda, sí se estaría contrariando la normatividad aplicable, y fácilmente se incurriría en una anormalidad procesal por indebida notificación. Al respecto, el artículo 162 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” Resaltado fuera del texto original. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En vista de lo anterior, se evidencia que, en el libelo de la demanda, el apoderado dispuso que su dirección electrónica para notificaciones sería: javidarraga@gmail.com, 9 sin que obre memorial o petición indicando sobre el cambio de dicha dirección, pues, se reitera, el correo del 14 de enero de 2022 en ningún momento así lo indicó, por lo cual, el canal digital al cual debía remitirse el estado electrónico del 27 de julio de 2022, era el correo indicado expresamente como de notificaciones en la demanda, tal y como se efectuó. Así entonces, el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de julio de 2022 fue allegado de forma extemporánea, y, por tanto, la decisión contenida en el auto del 18 de enero de 2023 se confirmará; y tenido en cuenta el recurso de queja interpuesto, se ordenará la remisión de las copias al Consejo de Estado para tramitar el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P» II.

DEL RECURSO DE QUEJA 1. Competencia. Este despacho es competente para resolver el recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA3. 2. Procedencia y trámite del recurso de queja. El recurso de queja de conformidad a lo previsto en el artículo art. 245 del CPACA, procede únicamente: «(…) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente.

(…)»4 No obstante, en su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del CGP, por disposición del inciso final del artículo antes citado. Dispone el artículo 353 del CGP: «ARTICULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 3 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 4 Modificado por el artículo 65, Ley 2080 de 2021. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.»

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE QUEJA - Notificación de los autos y Trámite del recurso de apelación contra autos. Corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, fue extemporáneo o no, y en consecuencia si procedía o no su concesión. Para ello se abordará los siguientes aspectos: 1).

Notificación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia dentro del proceso ordinario. 2). la notificación por estado. Y 3). Tramite e interposición del recurso de apelación contra autos. 3.1. Notificación de los autos. Los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen como se notifican los autos.

Veamos: 1. Notificación personal, el auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo al demandado y al Ministerio Público, así como la primera providencia que se dicte respecto de los terceros5. 2. En audiencias y diligencias o en estrado. Todas las decisiones que se adopten en audiencia o el trascurso de una diligencia. Las partes se considerarán notificadas, aunque no hayan concurrido6. 3.

Y por estado, aquellos autos que no están sujetos al requisito de notificación personal.7 1. 5 Artículo 198. 2. 6 Articulo 202 3. 7 Artículo 201 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Notificación por estado.

El artículo 201 da la mencionada codificación, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. ( ) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.» De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para consulta permanente en línea por cualquier interesado por el termino mínimo de diez (10) años.

La notificación por estado se realiza por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea. La inserción en el estado se hará al día siguiente al de la fecha del auto. y «El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.» En auto de unificación del 29 de noviembre de 20228, se precisó que la notificación por estado de los autos no requiere de notificación personal, pues dicha notificación consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea y conforme con la modificación del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia. Concretamente se dijo: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.» En consecuencia, no es aplicable el artículo 205 de la misma codificación, que reguló una notificación diferente, esto es, la notificación por medios electrónicos. 3.3.

Trámite e interposición del recurso de apelación contra autos Dispone el artículo 244 lo siguiente: 8 Expediente No 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.» De lo anterior, se tiene que la concesión del recurso de apelación procede cuando su interposición y sustentación se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.

III. CASO CONCRETO Del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante proveído del 26 de julio de 2022, rechazó la demanda y dio por terminado el proceso al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Proveído que fue notificado por estado, el 27 de julio de 20229, debiéndose interponer el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación10.

Término que inició el 28 de julio de 2022 y finalizó el 1° de agosto de la misma anualidad, sin embargo, el escrito contentivo del recurso de apelación solo fue presentado hasta el 4 de agosto, por lo tanto, no existe duda que se presentó en forma extemporánea11. En consecuencia, no están llamados a prosperar los argumentos de la parte recurrente, en tanto se reitera la notificación por estado se rige por el artículo 201 del CPACA, y no les aplicable lo dispuesto para otro tipo de notificación. 9 Estado No 100.

Fijado el 27/07/2022 hora 8:00 am y desfijado 6:00 pm. Visible a índice 48 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 10 Los 3 días siguientes para la interposición del recurso transcurrieron 28, 29 de julio y 1 de agosto a última hora hábil quedando en firme. 11 Visible a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00162-01 (4002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a lo anterior, pese a que el mensaje de datos en la notificación por estado solo cumple la función de comunicar a las partes sobre la existencia del estado, el documento anexo al recurso no acredita que la dirección a la que le fue remitida dicha comunicación corresponde a la informada para notificaciones judiciales.

Por lo anterior, el rechazo del recurso de apelación proferido en proveído A.I. 13- 01-13-23 del 18 de enero de 2023, se estima bien negado. En mérito de lo expuesto, se IV.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Vidal Manosalva González contra el auto de 18 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.