Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Demandante: ESSON YERMAIN RAMOS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Subsidio familiar de soldados profesionales – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Esson Yermain Ramos Pérez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 31 de mayo de 20241, el señor Esson Yermain Ramos Pérez, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que revocó la providencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 18001-33-33-005-2020- 00020-00/01. 1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Del Caquetá, proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 18001-33-33-005-2020-00020-01 y en su lugar proceda a preferir fallo aplicando los efectos ex tunc de la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 de 2009, concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 20002. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Esson Yermain Ramos Pérez ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2002, como soldado profesional y el 14 de agosto de 2009 contrajo matrimonio civil con la señora Ana Patricia Chaves Triana, con la cual tiene dos hijos.
De acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, le fue reconocido por concepto de subsidio familiar un equivalente al 25% de su salario básico. El 14 de diciembre de 2018, presentó solicitud de reliquidación del subsidio familiar, toda vez que consideró que debía aplicarse lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20003. Frente a dicha petición, la entidad guardó silencio.
En atención a ello, el señor Ramos Pérez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado por la petición del 14 de diciembre de 2018 y del Oficio 20183172528281 MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de diciembre de 2018, y 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 «Articulo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) se ordenara a la demandada a reconocimiento y pago del 20% que resultaba de la diferencia entre el SMLMV incrementado en un 40% y el que debía incrementarse en un 60% y, en consecuencia, se condenara al pago del aumento del 20% en todos los factores salariales que se calculaban a partir del salario básico, y el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, a partir del 1 de julio de 2002, fecha en la cual el demandante ingresó a las fuerzas militares.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en fallo del 28 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo derivado del derecho de petición elevada el 14 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar al señor ESSON YERMAIN RAMOS PÉREZ, el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta la fecha de retiro del servicio, pudiendo descontar de ese valor, las sumas canceladas por ese concepto.
Así mismo, deberá reajustar y pagar las diferencias que se generen en las prestaciones sociales que se calculan con el subsidio familiar, desde el 14 de diciembre de 2015 en adelante. Las diferencias generadas deberán indexarse con la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Y se faculta a la entidad accionada para que efectué de manera indexada los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 7 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, tras considerar que: Así, resulta evidente que no es suficiente el hecho de contraer matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho para acceder al subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, sino que la aplicación de dicha normatividad para casos cuyo requisito se consolidó antes de proferirse el Decreto 3770 de 2009, está dada por la solicitud misma de reconocimiento del subsidio familiar, en la que se advierta sobre el cambio del estado civil, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del primero de los decretos mencionados. […] Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, aunque no se desconoce que existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala en la cual se ha precisado que el fallador debe tener en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el presente caso, como el citado en precedencia, tiene como factor diferencial que el cambio del estado civil del demandante por haber contraído nupcias (14 de agosto de 2009) ocurrió antes de la expedición del Decreto 3770 (30 de septiembre de 2009), por lo cual, debía poner en conocimiento tal situación a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, sin embargo, no existe prueba de ello, aun cuando era su deber acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue, por lo cual, resulta improcedente acceder a las pretensiones en tal sentido, como desacertadamente lo hizo la decisión de primera instancia. Dicha providencia fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2024. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El señor Esson Yermain Ramos Pérez adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Al respecto, manifestó que el artículo no establece un tiempo determinado para reportar el cambio de estado civil. Además, expuso que la expedición del Decreto 3770 de 2009, que derogó el subsidio familiar para los soldados no era un hecho previsible que le exigiera premura en informar la novedad de su matrimonio, Explicó que ni el Decreto 1794 de 2000 ni el 1161 de 2014, determinan término alguno perentorio, frente al cual el peticionario pueda perder el derecho al reconocimiento y pago de la prestación por la falta de informar el cambio.
Asimismo, argumentó que el cambio en su estado civil se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014 «[…] y al haber sido declarada la nulidad del decreto 3770 del 2009, cuando recobro vigencia el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es por ello que le asiste el derecho a la reliquidación de la partida de subsidio familiar porque el reconocimiento del mismo, se hizo en vigencia del del decreto 1161 del 2014, puesto que el derecho objetivo del reconocimiento se dio cuando, cambio su estado civil, pues la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 de acuerdo a lo señalado en la sentencia de declaratoria de nulidad del 8 de junio del 2017 se da en el momento en que cambio su estado civil es decir cuando se casó».
En consecuencia, reiteró que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá resultó errada en cuanto a la aplicación del artículo 11 del Decreto 1769 de 2000, ya que no realizó un análisis integral y armónico de la norma aplicable al caso, pues no resultaba razonable exigir el reporte del cambio del estado civil tan pronto se causó el derecho, toda vez que la normativa no exige un tiempo determinado Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para reportarlo, de tal forma que tal exigencia impone una barrera mayor a la establecida por el legislador y de este modo resulta desproporcional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 11 de junio de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Caquetá5. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, del Ministerio de Defensa Nacional6, Ejército Nacional7, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia8 y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.
Igualmente, se reconoció la personería para actuar a la abogada Elizabeth Moreno Angarita en calidad de apoderada judicial del señor Ramos Pérez10. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá En documento allegado el 17 de junio del presente año, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada sostuvo que el mecanismo constitucional resultaba improcedente, porque el actor pretendía revivir el debate procesal que se agotó dentro del medio de control.
Luego de repasar el fundamento de la sentencia del 7 de febrero de 2024, reiteró que el demandante no demostró que hubiere informado oportunamente a la institución militar sobre el cambio de su estado civil, por lo que no le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 para la liquidación del subsidio familiar, en 4 Índice 7 de Samai.
La notificación fue realizada en los siguientes buzones web: elizamoreno@yahoo.com y subsidiofamiliar@gmail.com. 5 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: ceoju@buzonejercito.mil.co. 8 Índice 7 de Samai.
La notificación fue remitida a: j05admflc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 10 El poder especial fue conferido a través de mensaje de datos enviado por el señor Esson Yermain Ramos Pérez desde su correo electrónico essonramosds@gmail.com y al buzón web de la abogada Elizabeth Moreno Angarita elizamoreno@yahoo.com.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tanto el soldado profesional contrajo nupcias antes de la expedición del Decreto 3770 de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Expuso que la acción de tutela no podía ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias de los procesos judiciales, comoquiera que el actor se limitó a repetir los argumentos con base en los cuales pretendió obtener el acceso a las pretensiones invocadas en su demanda y que fueron descartados por la Corporación en segunda instancia. Respecto al defecto sustantivo propuesto por el accionante, señaló que: «[…]el caso sub examine se resolvió en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, por lo que no es posible afirmar que el asunto haya sido resuelto con arbitrariedad ni mucho menos de forma grosera o burda respecto del ordenamiento jurídico vigente que regula los asuntos atinentes al subsidio familiar de los soldados profesionales».
Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado, al no configurarse el defecto alegado y que, a su juicio, todo se basaba en una discrepancia del actor con la interpretación realizada por el tribunal. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Por medio de memorial remitido el 20 de junio de 2024, la apoderada judicial de la entidad, después de realizar un recuento de los argumentos contenidos en la sentencia del tribunal, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción tutelar, al no configurarse ningún defecto, pues la decisión enjuiciada se encontraba conforme con las normas y jurisprudencia vigente.
Pese a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del mecanismo constitucional presentado por el señor Esson Yermain Ramos Pérez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales del señor Esson Yermain Ramos Pérez con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que reconoce el derecho al subsidio familiar de los soldados profesionales? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala advierte que la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Planteado así el debate, la Sala encuentra que el cargo es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que, para la parte actora se le negó la posibilidad de que se reconociera el subsidio familiar al que aduce tener derecho en los términos del Decreto 1794 de 2000. Es preciso indicar que la acreencia aludida se encuentra encaminada a proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
En ese sentido, vio transgredidos los derechos fundamentales sobre los que invocó protección. Además, es pertinente indicar que esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades14 ha considerado que el debate aquí planteado supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Esto, por cuanto se trata de un asunto complejo en el que se involucra el desconocimiento del Decreto 1794 de 2000 que cobró efectos legales nuevamente a partir de la sentencia del 8 junio de 2017 en la que el Consejo de Estado15 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 14 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia 02.07.22.
Rad. 11001-03-15-000-2022-01132-01; Sentencia 24.11.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-05672-00; M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 07.09.23, Rad. 11001-03-15-000-2023-03939-00, y M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 13.06.24, Rad. 11001- 03-15-000-2024-02566-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 08.07.17, Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala encuentra que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.3.2.2. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control. 2.3.2.3.
Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 7 de febrero de 2024, que fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2.4.
Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de febrero de 2024, la cual fue notificada el 27 de febrero de 2024.
Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 31 de mayo de 2024, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.3.
Generalidad del defecto sustantivo La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.4.
Caso concreto El señor Esson Yermain Ramos Pérez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, en providencia del 28 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El actor adujo que se configuró un defecto sustantivo, dada la indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
A su juicio, la norma no dispone un término exacto para reportar el cambio de estado civil, teniendo en cuenta que su matrimonio tuvo lugar el 14 de agosto de 2009. Previo a estudiar el cargo en cuestión, la Sala considera pertinente realizar el siguiente recuento normativo, para efectos de entender la situación jurídica en la que se encuentran los soldados profesionales que pretenden el reconocimiento y pago del subsidio familiar aludido.
El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes. Esta situación debía reportarse a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente. Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales.
Esta norma empezó a regir a partir del 30 de septiembre de 2009, sin embargo, en contra de aquella, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 8 de junio de 201717, en la que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.
Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta Corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior al del Decreto 1794 de 200018. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 08.07.17, Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00.
Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 18 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1.- Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo […]».
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación jurídica antes mencionada: Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales.
Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales. Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
Ahora bien, arrimando al caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, tuvo como fundamento para revocar el fallo del 28 de marzo de 2022 lo siguiente: En primer lugar, explicó que por antonomasia el registro civil de matrimonio es la prueba de la unión entre dos personas, partiendo éste como el requisito para acceder al subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000.
No obstante, puso de presente que no se podía desconocer la información contenida en el reporte ejecutivo de extracto de hoja de vida del actor, el cual daba cuenta que el señor Ramos Pérez en algún momento puso en conocimiento del Ejército Nacional la existencia de la sociedad conyugal que tiene con la señora Ana Patricia Chaves Triana por matrimonio civil de fecha 14 de agosto de 2009, pues excluir tal elemento implicaba dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial.
Mencionó que si bien, en un principio podía pensarse que al actor sí le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, por ser esa la normativa que se encontraba vigente para el momento en que contrajo matrimonio; en ese término él debía reportar el cambio de su estado civil, situación que no resultó probada al interior del plenario.
Así las cosas, adujo que, si el demandante pretendía ser beneficiario del subsidio familiar, debía haber reportado la existencia de la sociedad conyugal tan pronto fue conformada, pues «[…] se desconoce si en efecto lo hizo antes de la promulgación del Decreto 3770 (30 de septiembre de 2009), circunstancia que debía demostrarse fehacientemente».
Dicha postura la sustentó con tres sentencias del Consejo de Estado en casos con situaciones fácticas y jurídicas similares19. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 03.11.22, Rad. 11001-03-15-000-2022-04249-01; Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia 03.09.20, Rad. 1001-03-15-000-2020- 03464-00;
Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia 13.10.20. Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otro lado, la Sala precisa que al estudiar la demanda de nulidad simple propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo del 8 de junio de 201720, resolvió: DECLARAR con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones expedido por el Gobierno Nacional.
Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que: […] La medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública; el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia del 8 de junio de 2017, se profirió la providencia del 8 de septiembre de 2017 en la cual se precisó: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.
Atendiendo al análisis esbozado, la Sala considera que sí se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 08.07.17, Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al accionante le asiste el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar del que goza, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse.
En el caso concreto se encontró acreditado que, el 14 de agosto de 2009 el señor Ramos Pérez y la señora Chaves Triana contrajeron matrimonio civil, tal como consta en el reporte ejecutivo extracto de hoja de vida del señor Esson Yermain Ramos Pérez, aportado por la parte demandada en el proceso ordinario, como se evidencia: Pese a que no se tiene prueba de la fecha en la que el accionante informó el cambio en su estado civil, lo cierto es que sí lo hizo y prueba de ello es la hoja de vida que reposa adentro de la institución militar que contiene ese hecho significativo.
Así, al haber contraído nupcias antes de la derogatoria del Decreto 1794 de 2000, el actor era acreedor de la prestación a partir del 14 de agosto de 2014. Aunado a ello, el hecho de que el Decreto 1794 de 2000 hubiera salido de la vida jurídica por el 3770 de 2009, apenas unos días después de contraer el matrimonio, hizo que el requisito de orden formal desapareciera, razón suficiente para que durante el término de su derogatoria no fuera posible exigir su cumplimiento.
A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación fáctica y jurídica antes mencionada: Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Fecha 14 de septiembre de 2000 14 de agosto de 2009 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales Matrimonio civil entre el señor Esson Yermain Ramos Pérez y la señora Ana Patricia Chaves Triana.
Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales. Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado.
La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento y que solo con posterioridad a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, el accionante contaba nuevamente con los elementos para hacer efectivo su derecho.
Al respecto, el antecedente de la Sala del 13 de junio de 202421 explicó que: […] el cumplimiento de los requisitos, la Sala destaca que el presupuesto sustancial se cumplió cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000, donde cabe resaltar que esta Sección no advierte que la norma exija una comunicación inmediata a la entidad, como lo quiso hacer ver el tribunal accionado, dado que el artículo 11 ídem solo establece el momento “a partir” de cuándo es exigible el derecho y no un plazo perentorio para la comunicación del cumplimiento de las condiciones, cuyo último presupuesto, se reitera, es una estipulación de carácter formal que no tiene la facultad de hacer nugatorio la posibilidad de acceso a una garantía concedida legalmente, como ya lo ha expuesto esta Sala en los casos ya relacionados.
En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda, Subsección B de esta 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 13.07.24, Rad. 11001-03-15-000-2024-02566-00.
Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Corporación. Lo anterior, al exigir una solicitud de reconocimiento de manera inmediata, que pocos días después ya no tenía efectos jurídicos.
Asimismo, se observa un exceso de rigorismo por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el hecho de exigirle al señor Ramos Pérez la prueba del día en que notificó el cambio de su estado civil, cuando lo cierto es que al haberlo realizado como quedó evidenciado, ya lo hacía acreedor de dicha prerrogativa. Por los motivos aquí expuestos, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del señor Esson Yermain Ramos Pérez y, como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: ORDENAR que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 18001-33-33-005-2020-00020-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-02841-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx