Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA CAMARA DE REPRESENTANTES Demandado: MÓNICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA Tema: Indebida representación de la parte activa, caducidad e inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de declarar imprósperas las excepciones de indebida representación de la parte demandante, caducidad e inepta demanda por falta de los requisitos formales.
ANTECEDENTES La entidad accionante, presentó demanda1 el 23 de octubre 2013, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución 0257 del 3 de febrero de 2011, por ella expedida, a través de la cual le reconoció una prima técnica a la señora Mónica Patricia Vanegas Montoya.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que la señora Mónica Patricia Vanegas Montoya no le asiste derecho a 1 Folios 23-35. Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 seguir disfrutando del pago de la prima técnica y ii) condenar a la devolución de los dineros pagados por ese concepto desde el 3 de febrero de 2011 hasta que se ordene la suspensión provisional, valores que deberán ser reintegrados debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor.
La entidad en el acápite de los hechos, expresó que la señora Mónica Patricia Vanegas Montoya fue nombrada por Resolución MD- 0278 del 29 de marzo de 1995, para desempeñar el cargo de asistente del fondo de publicaciones de la presidencia, cargo del cual tomó posesión el 19 de ese mismo mes y año. Luego, fue nombrada, inscrita y comisionada en diferentes puestos administrativos y por Resolución MD-0185 del 3 de febrero de 2010, fue encargada como jefe sección, grado 09 de suministros de la Cámara de Representantes, tomando posesión en esa misma fecha.
Por Resolución 0257 del 3 de febrero de 2011, se ordenó el reajuste de la prima técnica a la señora Mónica Patricia Vanegas Montoya. Explicó que revisado el Decreto 1336 de 2003 y el desarrollo del literal b), artículo 4 de la Ley 4 de 1992 que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado, constató que el puesto ocupado por la señora Vanegas, no estaba contemplado en los cargos de «nivel directivo, jefe de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos, ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo».
Con fundamento en lo anterior, señaló que se configuró una ilegalidad que hace necesario iniciar la acción de lesividad contra la Resolución 0257 del 3 de febrero de 2011, por ser contraria a derecho al haber otorgado una prima técnica sin el lleno de los requisitos establecidos en los Decretos 1794 de 1997; 1335 de 1999; 1336 de 2003, 2177 de 2006 y el concepto del Consejo de Estado 1618 del 3 de diciembre de 2004 como del Departamento Administrativo de la Función Pública con radicado 201060000059501 del 20 de agosto de 2010.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», mediante auto del 13 de mayo de 20142, resolvió admitir la demanda y ordenó notificar a la señora Mónica Patricia 2 Folios 45-48. Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Vanegas Montoya, quien mediante escrito de contestación3 al libelo propuso las siguientes excepciones: i)«Indebida representación de la demandante, falta de legitimación por activa».
Empezó indicando que el presidente del Senado es el representante de la Nación - Rama Legislativa - Congreso de la República. Conforme lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA. Luego, hizo alusión a que mediante Resolución 061 de 2008, artículo segundo, el presidente del Senado delegó en el presidente de la Cámara de Representantes «la facultad de representar y por ende otorgar poder en la atención de las acciones de tutela, de cumplimiento, de grupo y en general todas las actuaciones en las que la entidad deba comparecer ante las diferentes autoridades jurisdiccionales y administrativas».
Así también, mencionó lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley 489 de 1998 que tratan de la delegación. Con fundamento en lo anterior, expresó que en su criterio la entidad accionante otorgó poder para iniciar este asunto por quien no tenía la competencia. Explicó que a folio 1 se constata que el poder fue dado por el jefe de división jurídica de la Cámara de Representantes y no por el presidente del Senado.
Refirió que, aunque adujo la parte actora que el jefe de división jurídica de la Cámara de Representantes actuó con fundamento en el poder especial que le otorgó el funcionario que recibió la facultad por delegación -el presidente de la Cámara de Representantes-, a través de documento privado que se dio mediante escritura pública 1.724 del 30 de julio de 2013 en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, con ello pretendió evadir la prohibición de la delegación por delegación. Por lo tanto, es claro que, el jefe de la división jurídica de la Cámara de Representantes, no estaba facultado para otorgar poder en nombre de la Nación- Rama Legislativa- Congreso de la República y, en consecuencia, la entidad demandante simplemente no ha otorgado poder y por ello surge su indebida representación que impide que se tenga como parte actora en este proceso. ii) «Caducidad».
Señaló que el reconocimiento del derecho que se pretende cuestionar –prima técnica- no es una prestación periódica, como la pensión, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de los cuatro 3 Folios 63-75. Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 meses para presentar demanda contra la nulidad de la Resolución 0257 del 3 de febrero de 2011, venció el 3 de junio de 2011. iii) «Ineptitud de la demanda».
Indicó que según los requisitos contemplados para la demanda en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en este asunto se hizo un recuento normativo de los preceptos que refieren a la prima técnica, pero no se explicó porque dichas normas resultaron transgredidas con ocasión de la expedición de la Resolución 0257 de 2011. No existen censuras concretas que puedan desvirtuar la legalidad del acto acusado.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2015, resolvió declarar no probadas las excepciones de «indebida representación del demandante - falta de legitimación por activa», caducidad e ineptitud de la demanda. Consideró respecto de «la indebida representación del demandante- falta de legitimación por activa», que de acuerdo con la Resolución 0061 de 2008 proferida por el presidente del Senado de la República, se observa, sin lugar a confusión que al presidente de la Cámara de Representantes le otorgaron las facultades de notificarse del auto admisorio de las demandas instauradas contra dicha entidad, así como la de otorgar poder para la representación de los intereses de ésta en las actuaciones prejudiciales, extrajudiciales, judiciales y administrativas en que sea parte éste.
Igualmente, se le otorgó la facultad de representar y por ende otorgar poder en la atención de acciones de tutela, de cumplimiento o de grupo y en general todas las actuaciones que la entidad deba comparecer ante las diferentes autoridades judiciales y administrativas según folios 5 y 6 del expediente. Motivo por el que el presidente de la Cámara de Representantes sí tenía la facultad de otorgar poder a la jefe de división jurídica de la entidad, quien a su vez, igualmente tiene la potestad de conferir poder según la escritura pública número 1724 del 30 de julio de 2013 que le confiere las mismas facultades otorgadas por la Resolución 0061 de 2008 al presidente de la Cámara de Representantes, según folios 2 al 4.
Por lo tanto, de la documentación allegada, se evidencia que quienes otorgaron poder, tenían la autoridad de hacerlo. Sobre la «caducidad», dijo que aquella no opera en razón a que la demanda va dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que reconoció una prima técnica, la cual, es una prestación periódica, por ende, puede ser cuestionada en cualquier tiempo como lo contempla el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
Por último, frente a la excepción de «ineptitud de la demanda», sostuvo que de la revisión al escrito introductorio, observó que se hizo alusión expresa a las normas violadas en el acápite 4.1 y con respecto a las razones de la violación del derecho o concepto de la violación en el 4.2, según folios 26 a 33 del expediente, de lo que concluyó, que se cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.
Recurso de apelación El apoderado de la demandada en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión4, adujo que reiteraba los argumentos esgrimidos en escrito de contestación a la demanda dada la solemnidad de las normas que regulan lo excepcionado. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 24 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al despacho el conocimiento exclusivo de este asunto en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, ya que la providencia apelada no se refiere a ninguna de las decisiones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si se configuraron las excepciones de «indebida representación- falta de legitimación por activa», caducidad e inepta demanda, propuestas por la parte demandada. 4 Obra a folio 170 cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Minuto 0:11:33 a 0:14:00. Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Caso concreto Sobre la excepción de «indebida representación» en relación con la entidad demandante, se observa en el poder obrante a folio 1 del expediente, que este fue conferido al abogado del ente accionante, por la jefe de la división jurídica de la Cámara de Representantes, en virtud de la delegación hecha por el presidente del senado al presidente del Congreso de la República mediante Resolución 061 del 30 de septiembre de 20085 y del poder dado por el presidente de la Cámara de Representantes al jefe de la división jurídica de esa misma corporación, a través de la escritura pública 1724 del 30 de julio de 2013 de la Notaría 40 del circulo notarial del distrito capital de Bogotá. Del contenido de la Resolución 061 de 2008, «POR MEDIO DE LA CUAL SE DELEGA EN EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES UNAS FUNCIONES», se advierte que el presidente del senado, dispuso en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho documento que: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: delegar en el Presidente de la Cámara de Representantes la facultad de representar y por ende otorgar poder en la atención de las acciones de tutela, de cumplimiento, de grupo y en general todas las actuaciones en las que la entidad deba comparecer ante las diferentes autoridades jurisdiccionales y administrativas. […]».
Asimismo, al dar lectura al poder especial otorgado por el presidente de la Cámara de Representantes a la jefe de la división jurídica de esa misma entidad, mediante la escritura pública 1724 del 30 de julio de 2013, se observa que en el numeral primero se indicó que: «[…]
PRIMERO: Que por esta escritura pública confiere poder especial, amplio y suficiente a la Doctora SANDRA MERCEDES HERRERA GONZÁLEZ, […], en su calidad de Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, o quien haga sus veces, para que en nombre y representación de la Cámara de Representantes ejerza. a. La facultad de representar los intereses de la entidad, en las actuaciones prejudiciales, extrajudiciales, judiciales y administrativas en las que LA CÁMARA DE REPRESENTANTES sea parte o tercero. b. […] c. La facultad de otorgar poder a los abogados que prestan servicios a LA CORPORACIÓN, en la atención de las acciones de tutela, de cumplimiento, de grupo y, en general, todas las 5 Folios 85-86.
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 actuaciones en las que LA ENTIDAD deba comparecer ante las diferentes autoridades jurisdiccionales y administrativas. […]».
Visto lo anterior, se deduce de lo subrayado por el ponente, que tal como lo dilucidó el a quo, no hay lugar a declarar probada la excepción de «indebida representación» frente a la entidad demandante, porque efectivamente está demostrado que el presidente de la Cámara de Representantes estaba facultado para otorgar poder al jefe de la división jurídica de esa entidad y, éste último, a su vez, tenía la capacidad para conferir mandato para iniciar la presente demanda, con el fin de representar los intereses de esa corporación. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en la ley y las formalidades exigidas para el caso.
De esa forma, no asiste razón al demandado en insistir sobre la exceptiva de «indebida representación» del ente demandante, ya que es claro, que se encuentra ajustada a derecho. En segunda medida, puede decirse que tampoco es posible contemplar la exceptiva de caducidad, por haberse superado los cuatro meses que prevé el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA para demandar legalidad de la Resolución 0257 del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconoció una prima técnica, puesto que, en este caso, aquel factor constituye una prestación periódica, debido a que la parte demandada para la fecha en que fue impetrada la demanda, aún se encontraba vinculada como jefe de sección de suministros en la Cámara de Representantes.
De manera que la entidad actora podía iniciar el medio de control incoado conforme lo dispone el literal c) numeral 1 del artículo 164 ibídem, esto es, en cualquier tiempo, mientras el emolumento no perdiera su carácter o calidad de periódico, lo cual se materializaría, con la finalización de la relación laboral entre las partes en este proceso, dada la cesación de continuidad en los pagos de ese emolumento.
En cuanto a la excepción de inepta demanda porque no se cumplieron los requisitos que establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, debe decirse que no procede, toda vez que, al dar lectura al acápite «NORMAS VIOLADAS Y RAZONES DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO O CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» del libelo, se entiende claramente cumplida tal exigencia señalada en la Ley.
Conclusión: no se encontraron probadas las excepciones de indebida representación para ente accionante, caducidad e inepta Radicado: 25000 23 42 000 2014 01767 01 (0091-2016) Demandante: Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 demanda propuestas por la parte demandada en el medio de control incoado.
En consecuencia, corresponde al despacho confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2015, de declarar imprósperas las excepciones de indebida representación de la entidad accionante, caducidad e inepta demanda por falta de los requisitos formales, por las razones expuestas.
Por lo tanto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», que declaró no probadas las excepciones de indebida representación de la entidad demandante, caducidad e inepta demanda por falta de los requisitos formales de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la doctora Claudia Marcela Montes Castro con tarjeta profesional 236.893, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Cámara de Representantes, en los términos y para los fines del poder especial obrante a folio 251 del expediente.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente