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11001031500020220148300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Milagros Arnulfo Garcia Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01483-00 Actor: Milagros Arnulfo García Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema: Tutela contra providencia judicial.

N y RD - Lesividad. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Milagros Arnulfo García Gómez, actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la sentencia del 30 de julio de 2021, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad - adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones en su contra, mediante la cual, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que le reconocieron el derecho a una pensión; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Mediante Resolución 2527 del 25 de febrero de 2002, Colpensiones reconoció en favor del señor Milagros Arnulfo García Gómez la pensión de vejez, y mediante Resolución GNR 199216 del 3 de julio de 2015, se le reconocieron incrementos por concepto de cónyuge a cargo.

El ente previsional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, impetró demanda contra el señor García Gómez, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos de reconocimiento pensional. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual, el ente previsional interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 30 de julio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social: «[…] PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, seguridad social, al mínimo vital, igualdad y demás concordantes, violentados por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, al tener errores facticos, no acatar el precedente judicial y falta de motivación en la sentencia proferida el treinta de julio de dos mil veintiunos, dentro del radicado 05001333301820190006400.

SEGUNDA. Se revoque y/o anule la sentencia señalada y se confirme la dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Se ordene a Colpensiones abstenerse de iniciar otra investigación administrativa y/o procedimiento para revocar la pensión del señor Milagros Arnulfo, frente a estos mismos hechos. SUBSIDIARIA. ÚNICA: En caso que el honorable Consejo de Estado no tutele lo anterior, le solicito se ordene a Colpensiones darle la posibilidad al Señor Milagros de sufragar las semanas faltantes para que este siga siendo beneficiario de la pensión, pues lo ocurrido con las supuestas inconsistencias no eran imputables a este, además si el ISS en su tiempo le hubiera puesto de presente ello cuando reclamó la prestación en el año 2001, este todavía podría tener la fuerza laboral para cotizar las 39 semanas equivalentes aproximadamente a 9 meses y no estar inmerso en esta situación tan injusta para una persona de la tercera edad y con debilidad manifiesta. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 22 de marzo de 2022, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al advertir que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la inmediatez, la relevancia constitucional ni la debida identificación de los hechos generadores de la vulneración alegada, y/o, en su defecto, negar el amparo deprecado en tanto la sentencia proferida se encuentra ajustada a derecho, en la que se concluyó que «la administradora de pensiones adelantó de oficio una investigación e inspección interna para esclarecer las irregularidades en el reconocimiento de la pensión, evidenciando que la historia laboral no alcanza el número de semanas necesario, mientras que el pensionado guardó silencio y no desvirtuó los cargos propuestos por Colpensiones, no acreditó otras semanas laboradas y solo aseguró tener derecho a la pensión por los errores en el manejo de la información por parte de Colpensiones, errores que no le confieren derecho a beneficiarse de un número de semanas que solo aparece en el acto administrativo de reconocimiento sin soporte en la historia laboral y, por tanto, no es posible que continúe recibiendo la pensión irregularmente reconocida. […]».

Con fundamento en lo anterior, señaló que no puede alegarse el desconocimiento de derechos adquiridos, cuando estos se derivan de una situación contraria al ordenamiento legal. 1.3.2. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La Jueza titular del Despacho, a través de escrito del 17 de marzo de 2022, luego de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente objeto de controversia, solicitó negar el amparo deprecado, teniendo en cuenta «que no se ha vulnerado los derechos del accionante, pues se evidencia en las sentencias de instancia que no estamos ante una falencia grave de relevancia constitucional que torne la decisión tomada por el órgano Colegiado en injusta, incompatible a la Constitución o arbitraria a Derecho, solo opuesta a los intereses de la parte actora. […]». 1.3.3.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El ente provisional, a través de oficio del 17 de marzo de 2022, solicitó que se declare improcedente la tutela teniendo en cuenta que la decisión acusada no incurrió en defecto alguno, no se desconocieron derechos fundamentales y, este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haber agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) la inmediatez en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 30 de julio de 2021, notificada mediante correo electrónico del 4 de agosto siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2022, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más seis (6) meses y quince (15) días de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.

De conformidad con lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Milagros Arnulfo García Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Milagros Arnulfo García Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador