Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la “seguridad jurídica y cosa juzgada”, al principio del Juez natural, y al principio de “legalidad”», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 76001-33-33-014-2017-00034- 01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que los señores Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez presentaron la demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, y que la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue vinculada a dicho proceso en calidad de llamado en garantía. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2.2.
Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 8 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: […]
TERCERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCÍA", por la falla en el servicio de que fue objeto el señor Sidney Mancilla Ramírez, durante su hospitalización en la entidad antes mencionada, durante el periodo comprendido entre el mes de julio y agosto de 2001.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales causados así: • Al señor Sidney Mancilla Ramírez, persona a quien le fue diagnosticado erradamente que era portador del virus del VIH, el valor correspondiente a treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. • A la señora Teresa Ramírez, en su calidad de tercera damnificada, el valor correspondiente a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: DECLÁRESE la obligación del llamado en garantía La Previsora·S.A. Compañía de Seguros, según relación contractual consignada en la Póliza No. 1000069, de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta en esta providencia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.
SEXTO: DESE cumplimiento a la presente sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A […] 2.3. Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 11 de diciembre de 2012, modificó el ordinal cuarto de la decisión apelada y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. En tal sentido, dispuso la providencia: […]
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA" E.S.E. a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: - Al señor Sidney Mancilla Ramírez el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. - A la señora Teresa Ramírez el equivalente a veinticuatro (24) SMLMV. - A los señores Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez, el equivalente a diez (10) SMLMV para cada uno […]. 2.4.
Indicó que los demandantes del proceso de reparación directa presentaron, el 22 de enero de 2014, solicitud de pago ante el Hospital Universitario del Valle “Evaristo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros García”, oportunidad en las que las partes llegaron a un acuerdo de pago y que «la Previsora S.A. Compañía de Seguros estuvo ajena al requerimiento y al acuerdo». 2.5.
Refirió que, ante el incumplimiento del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” en el pago de la obligación, los demandantes del proceso contencioso promovieron demanda ejecutiva. 2.6. Adujo que, mediante auto de 21 de abril del 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali libró mandamiento de pago. En vista de lo anterior, con fecha 28 de junio del 2017 la Previsora S.A. canceló a órdenes del despacho el límite máximo deducible de la póliza ($50.000.000). 2.7.
Señaló que, mediante providencia de 27 de abril del 2018, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Previsora S.A, debido a que el Hospital condenado se encontraba en un proceso de reestructuración de sus pasivos. En dicha providencia precisó que la ejecución continuaría, pero teniendo en cuenta los términos en los que fue suscrita la póliza de responsabilidad. 2.8.
Expuso que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, desestimó las excepciones que planteó la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 29 de octubre de dos 2021, confirmando la decisión apelada. 2.10.
Manifestó que la decisión tutela incurrió en una violación directa de los artículos 2º, 4º, 5º, 7°, 86, 29, 31 y 229 superiores porque: (i) la providencia objeto de tutela desconoció la norma jurídica aplicable al caso concreto, que era el artículo 57 del C.P.C. y aplicó en forma indebida el artículo 1.080 del Código de Comercio, y (ii) la sentencia objeto de tutela desconoce el tenor literal del título ejecutivo complejo conformado por las providencias de 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2011, que declararon la responsabilidad extracontractual del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, y la responsabilidad de la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamado en garantía. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. - Que se declare vulnerado el derecho fundamental previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 29, 31 y 229 de la Constitución Política en relación la sentencia de segunda instancia discutida y aprobada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo con radicación 760013333014201700034-01, que ordenó seguir con la ejecución. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros SEGUNDA. - Que en virtud de tal declaración y reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental tutelado se debe dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia discutida y aprobada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo con radicación 760013333014201700034- 01, que inició conociendo el Juzgado Catorce Administrativo de Cali.
TERCERA.- Que se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele el citado derecho fundamental el cumplimiento integral de la misma, con informe por parte de la parte accionada de la manera como materializan el cumplimiento de la decisión de tutela. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la sociedad accionante y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a: (i) Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez, ejecutantes en el proceso ordinario ii) el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, parte demandada en el proceso ejecutivo, iii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente […] De la actuación realizada por este Despacho – Sentencia de primera instancia-, no se observa vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante, toda vez que se garantizaron derechos de tal índole como el debido proceso, si a bien se tiene que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación. De lo relacionado en la acción de tutela, no se advierte inconformidad respecto de la parte accionante en cuanto a lo tramitado y decidido por este Estrado Judicial, contrario sensu, sus fundamentos van dirigidos a la decisión tomada en segunda instancia […] 6.2.
Las señoras Sidney Mancilla Ramírez y Teresa Ramírez, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6.3. Además, pusieron de relieve que la parte actora se abstuvo de presentar excepciones en el proceso ejecutivo en cuestión. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 17 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la entidad accionante, al considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] 55.
Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que la decisión proferida por el juzgado fue correcta, ya que atendió al artículo 1080 del Código de Comercio ya citado, que es muy claro al establecer que si ocurrido el siniestro el asegurador no paga la suma correspondiente dentro del mes siguiente, incurre en mora.
(…) 56. De cara a lo anterior, en criterio de la Sala, se concluye que la providencia enjuiciada atendió a las normas que regulan los contratos de seguro, pues si bien en un momento la aseguradora fue condenada a pagar por la ocurrencia del siniestro de la póliza que suscribió con el hospital en los términos del convenio suscrito para tal fin, lo cierto es que esa erogación, como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo, ha debido cumplirse oportunamente (art. 1080 del Código de Comercio que otorga un mes para tal fin) y si no se hace de esa manera, la norma es muy clara al indicar que se incurre en mora. 57.
Por lo tanto, se considera que la determinación de la providencia enjuiciada es razonable en tanto indicó que si bien se cancelaron $50.000.000, este monto no cubre el total de la condena, pues se reitera, por el pago tardío de dicha suma se deben intereses moratorios que aún no han sido pagados como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo y por tal motivo, es razonable que se siga adelante la ejecución […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que sí se encuentra acreditada la configuración de la causal de defecto sustantivo. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente: […] 2. El yerro de la Sentencia de Tutela radica en que pasan por alto que la aplicación del Artículo 1080 y 1077 del Código de Comercio es impertinente en el caso particular o al menos, los operadores judiciales no han justificado de manera suficiente su actuación. 3.
Todos los juzgadores han tenido como cierto, porque lo es, que “Por medio de fallo del 11 de diciembre del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual encontró administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y lo condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes.
Igualmente, se dispuso condenar a la Previsora S.A. por haber sido llamada en garantía, a que cumpliera con dicha obligación, en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y copian en seguida la sentencia en firme, la que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros sirve de título ejecutivo (con todo lo que ello implica para el juzgador al atender en el proceso ejecutivo los términos del mandamiento de pago): (…) 4.
Quizás en este inicio principia el error en el sentido de que se desprecia condición en la que participa de la Aseguradora, ella ha sido llamada en garantía por el demandado y no es condenada solidariamente con el demandado. 5. En la sentencia que sirve de título ejecutivo, la decisión del Juez Natural tiene un alcance distinto al que le da en el proceso el juez que conoce del proceso ejecutivo y que el Tribunal no corrige. 6.
La Sección Quinta del Consejo de Estado no atiende el punto principal al no reparar en las actuaciones que expuso en el numeral 1.3 de la Sentencia de Tutela y, al pasarlas por alto, le parece que está bien fundado que el juzgador definiera que “de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, debía intereses moratorios” y no reparó que lo que se ha alegado desde la nulidad resuelta por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mi representada ha alegado que no estaba en mora porque la sentencia no la condena al pago a los demandantes y no ha recibido de ellos requerimiento de pago. 7.
Los demandantes a través de su apoderado presentó documentos señalando que si había habido requerimientos, sobre lo que se debe considerar para señalar que solo en esa fecha se estaría en mora luego de aplicar la legislación pertinente aplicable. Esos requerimientos se le contestaron, lo que no expresó con claridad el abogado, pero está en el expediente, es que los demandantes llegaron a un acuerdo de pago con el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”; en adelante el HUV, de manera que en cumpliendo el acuerdo, no hay mora en el pago y esta solo podrá darse cuando se requiera al deudor por el incumplimiento del mismo, asunto que para el caso de mi representada solo sucedió con la notificación de la demanda ejecutiva. 8.
Tenemos pues que al querer aplicar el Artículo 1080 del Código de Comercio al caso particular, no es pertinente dado que por la sentencia que es el título ejecutivo no se puede colegir que el beneficiario acreditó el supuesto de hecho de la norma a aplicar debido a que no es posible, sino con una franca violación al debido proceso, darle tratamiento al llamamiento en garantía solicitado por el HUV para que se resuelva la relación HUV y aseguradora, en una acción directa de los demandantes frente a la aseguradora.
Reitero, quien llamó al proceso a mi representada es el HUV y lo los demandantes, por eso el alcance de la sentencia título ejecutivo no es el que se le dá, pues viola el debido proceso. Además, claramente el proceso ejecutivo lo inician los demandantes ante el incumplimiento del acuerdo, de manera que no hay mora en ese momento, esta solo se inicia ante el requerimiento de pago en la notificación del mandamiento de pago.
Establecer la mora antes es desconocer la legislación aplicable y aplicar una no pertinente como se a [sic] indicado. 9. Razona mal entonces, el Consejo de Estado, Sección Quinta, al señalar que “el juzgado razonó que en este caso el siniestro se configuró a partir de la ejecutoria de la sentencia (24 de junio del 2013) y por lo tanto, la Previsora S.A. tenía hasta el mes siguiente para pagar la condena, al tenor de lo que dice la norma citada y como no pagó, incurrió en mora”, por lo ya indicado [ ]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del proceso ejecutivo número 76001-33-33-014-2017-00034-01, vulneró el derecho fundamental invocado por la entidad accionante, al incurrir presuntamente en una violación directa de los artículos 2º, 4º, 5º, 7°, 86, 29, 31 y 229 constitucionales. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la “seguridad jurídica y cosa juzgada”, al principio del Juez natural, y al principio de “legalidad”», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 76001-33-33-014-2017-00034- 01. 21.
En este punto, la Sala estima pertinente precisar que aunque la parte actora aduce como motivo de la vulneración de sus derechos fundamentales la supuesta configuración de la causal de violación directa de la Constitución, lo que se observa en el sub examine es que la entidad accionante considera que la decisión judicial cuestionada valoró erróneamente el título ejecutivo complejo que fundamenta la ejecución y, además, aplicó indebidamente el artículo 1080 del Código de Comercio, desconociendo el artículo 57 del C.P.C. 22.
En vista de lo anterior, la Sección analizará el caso desde la órbita del defecto fáctico y del defecto sustantivo. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) el mecanismo fue interpuesto dentro de un término razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros VIII.4.2.
Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 24. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configura el defecto sustantivo y el defecto fáctico, los cuales se estudiarán de forma conjunta.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto material o sustantivo 25. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 2. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].
VIII.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico 26. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VIII.4.2.3. Solución de los defectos en el sub judice 27. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la parte actora impugnó la decisión del a quo al considerar que el juez de primera instancia en su providencia pasó por alto lo siguiente: (i) que la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros no fue condenada solidariamente con el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, sino que simplemente se declaró la existencia de la obligación en su condición de llamada en garantía y en los términos del artículo 57 del C.P.C.;
(ii) que el artículo 1.080 del Código de Comercio era inaplicable al caso, en tanto que la sentencia judicial no condenó a la referida sociedad al pago a los demandantes y la norma referida solo es aplicable a la relación “asegurador - asegurado”, y (iii) que los jueces han desconocido el tenor literal del título ejecutivo complejo contenido en las sentencias 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2011.
Al respecto el impugnante indicó que: […] 8. Tenemos pues que al querer aplicar el Artículo 1080 del Código de Comercio al caso particular, no es pertinente dado que por la sentencia que es el título ejecutivo no se puede colegir que el beneficiario acreditó el supuesto de hecho de la norma a aplicar debido a que no es posible, sino con una franca violación al debido proceso, darle tratamiento al llamamiento en garantía solicitado por el HUV para que se resuelva la relación HUV y aseguradora, en una acción directa de los demandantes frente a la aseguradora.
Reitero, quien llamó al proceso a mi representada es el HUV y los demandantes, por eso el alcance de la sentencia título ejecutivo no es el que se le dá, pues viola el debido proceso. Además, claramente el proceso ejecutivo lo inician los demandantes ante el incumplimiento del acuerdo, de manera que no hay mora en ese momento, esta solo se inicia ante el requerimiento de pago en la notificación del mandamiento de pago.
Establecer la mora antes es desconocer la legislación aplicable y aplicar una no pertinente como se a [sic] indicado […]. 28. En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente hacer un breve resumen sobre las actuaciones que han surtido en el marco del proceso ejecutivo número 76001- 33-33-014-2017-00034-01: 28.1. Sea lo primero señalar que, con ocasión de la formulación de la demanda de reparación directa número 2016-01373-00/01, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirieron, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros respectivamente, las sentencias de 8 de junio de 2011 y de 11 de diciembre de 2012, en las que se condenó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes.
Asimismo, y en relación con la sociedad aseguradora llamada en garantía, se dispuso en el ordinal quinto del fallo de 8 de junio de 2011, lo siguiente: […]
QUINTO: DECLÁRESE la obligación del llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, según relación contractual consignada en la Póliza No. 1000069, de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta en esta providencia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” […]. 28.2. Los demandantes, ante el incumplimiento de la condena judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se librara mandamiento de pago contra las aludidas entidades, por la suma de $92.386.836, más los intereses moratorios causados. 28.3.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 21 de abril de 2017, libró mandamiento ejecutivo en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las sumas previstas en el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de junio de 2011, modificado por la sentencia de 11 de diciembre de 2012. 28.4.
La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de su apoderado judicial, propuso la excepción de pago de la obligación y aportó, para tal efecto, copia de la constancia de consignación de un título judicial por la suma de $50.000.000, según el monto cubierto en la póliza N° 10000069 RCP006-0. 28.5. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 27 de abril de 2018, declaró la nulidad de lo actuado respecto del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.
En cuando a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros la misma providencia dispuso continuar con el trámite del proceso y fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP. 28.6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en la referida audiencia dictó sentencia en la que dispuso: (i) declarar no probada la excepción de pago;
(ii) modificar el mandamiento de pago conforme a los valores asegurados previstos en la póliza; (iii) seguir adelante con la ejecución por esta suma de dinero, y (iv) condenar en costas a la parte ejecutada. 28.7. En contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
En las consideraciones de dicha providencia, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros […] 3.1Términos para el pago en los seguros de responsabilidad Pues bien, para la Sala de decisión es claro que, en materia de términos para el pago en los seguros de responsabilidad que a voces del artículo 1080 del Código de Comercio, luego de la modificación que le introdujo el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las aseguradoras deben efectuar el pago del siniestro, “dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante ellas de acuerdo con el artículo 1077”, esto es, según lo contempla este último precepto, comprobando “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
Añade la disposición, que “vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad” En ese orden, de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el “deudor está en mora”, entre otros supuestos, cuando “no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” excepción esta última que no tiene aplicación en tratándose del pago del seguro, pues la ley guardó silencio al respecto.
Se sigue de lo anterior, que las empresas aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello supone, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente.
(…) 4. Caso concreto. (…) Ahora bien, para dirimir el problema jurídico de ciernes, conviene precisar que la obligación que nos concita proviene de una orden judicial en la cual se obliga directamente a La Previsora S.A., asumir el pago los perjuicios morales a que fue conminado su asegurado, esto, en afectación de la Póliza No. 1000069, desde que se hizo exigible el pago a cargo de la entidad, es decir desde la ejecutoria del fallo que determinó la obligación para con la aseguradora.
Pues bien, para la Sala de decisión es claro que, a la luz del análisis jurisprudencial vertido en precedencia, le asiste la razón al juez a quo en su sentencia ejecutiva, pues el título presentado para su cobro (sentencia No. 059 del 15 de mayo de 2019) presenta una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de los actores; sin que la compañía aseguradora pueda excusarse de cumplirla cabalmente respecto del saldo insoluto; dado que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 1077 C.C., esto es, se encuentra acredita la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, y la fecha de su exigencia. Ello tomando en cuenta que la ejecutoria de sentencia que impuso la obligación, se itera directamente a la Previsora S.A., alcanzó su firmeza el 14 de junio de 2013, y el pago de la obligación se efectuó el 28 de julio de 2017 generado ello una mora en el pago.
Así las cosas, no puede entenderse a la compañía asegurado para este caso como un simple garante del Hospital Universitario del Valle, pues recuérdese que mediante proveído del 27 de abril de 2017, la institución médica quedó excluida de la relación procesal por estar en proceso de reorganización y con ello se derrumban los argumentos del recurrente 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros pues este caso exigía un pago directo a los demandantes por parte de la aseguradora dentro de la oportunidad descrita el 1080 del Código de Comercio y al cumplirse ello, empero de forma tardía, se generó un redito no pagado […]. 29.
En la providencia objeto de tutela la autoridad judicial mantuvo la orden de seguir adelante con la ejecución y concluyó que la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros sí había incurrido en mora en el pago de la condena judicial, a la luz del artículo 1.080 del Código de Comercio. VIII.4.2.3.1. De la presunta existencia de una obligación solidaria en el sub examine 30.
Uno de los argumentos que expuso la parte accionante en el escrito de tutela y en el de impugnación, consiste en que la autoridad judicial estaba ejecutando la obligación contenida en el título ejecutivo complejo, como una obligación de naturaleza solidaria, a pesar de que la obligación contenida en las sentencias de 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2011 no tiene esa naturaleza, sino que alude a una obligación de carácter divisible. 31.
En relación con este argumento, la Sala debe destacar que no es cierto que, en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal estuviese ejecutando a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros como un obligado solidario del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. 32. Es preciso resaltar que las obligaciones solidarias o in solidum -a la luz de los artículos 1568 y s.s. del Código Civil- se entienden como aquellas cuyo cumplimiento puede ser exigido en su totalidad a uno de los deudores [solidaridad pasiva] o que, en caso contrario, puede ser pagada en su totalidad a uno de los acreedores [solidaridad activa].
Al respecto la doctrina especializada ha señalado: […] La solidaridad es un modo de ser de la obligación, impuesto por la ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene derecho al todo (solidaridad activa) y cada deudor está obligado al todo y responde por él (solidaridad pasiva) (art. 1568 c.c.), per en ambos casos se trata de un mismo todo de manera que su reducción o acrecentamiento compromete a la integridad de los interesados […]9. 33.
Así las cosas, y contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala encuentra que la obligación por la que está siendo ejecutada la sociedad accionante está asociada a una fracción de la condena total impuesta al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y no a la totalidad de la condena judicial. En tal sentido, se tiene que la fracción por la que se ejecuta a la entidad accionante corresponde al valor cubierto por la póliza de seguros número 10000069 RCP006-0.
Lo anterior incluso se puede apreciar del texto del ordinal segundo del fallo de 15 de mayo de 2019, el cual es del siguiente tenor: 9 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones, concepto estructura vicisitudes. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2015. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros […]
SEGUNDO: MODIFICAR el mandamiento de pago dispuesto en providencia del 21 de abril de 2017 en su numeral 1, el cual quedará en los siguientes términos: “…Librar mandamiento de pago a favor de Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez y contra la Compañía de seguros La Previsora S.A., por el valor que llegase a resultar de la liquidación en las condiciones establecidas en el numeral quinto de la sentencia No. 090 de 7 de junio de 2011 proferida por esta Sede Judicial, que fuera confirmada por la sentencia 234 de 11 de diciembre de 2014 [sic], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, el pago establecido en la póliza 1000069, desde que se hizo exigible el pago a cargo de la entidad pasado un mes desde la ejecutoria del auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia (24 de julio de 2013), hasta el total del pago de la obligación […]. 34.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, para la Sala de Decisión carece de veracidad el argumento expuesto por la parte actora asociado a que el juez contencioso está ejecutando en forma solidaria la obligación ejecutiva, y tan cierto es lo anterior que la sociedad accionante está siendo ejecutada únicamente por el valor que le correspondía pagar a los ejecutantes en virtud de la póliza de seguro, lo cual es una fracción del monto total de la obligación contenida en la condena judicial.
VIII.4.2.3.2. De la presunta aplicación indebida del artículo 1.080 del Código de Comercio y de la valoración incorrecta del título ejecutivo complejo 35. Otro de los argumentos expuestos en la presente acción de tutela corresponde a que, a juicio de la sociedad accionante, se aplicó indebidamente el artículo 1.080 del Código de Comercio y se valoró indebidamente la literalidad del título ejecutivo complejo, conformado por las sentencias de 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2011. 36.
En relación con estos argumentos, la Sala debe señalar no es cierto que se configuró un defecto sustantivo con ocasión de la aplicación del artículo 1.080 del Código de Comercio en el caso concreto. 37. Valga resaltar que la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros celebró el contrato de seguro número 10000069 RCP006-0 con el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, cuyo objeto contractual era «otorgar cobertura por la responsabilidad civil propia de clínicas, sanatorios, hospitales y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas». 38.
En virtud del contrato anterior, la sociedad accionante fue vinculada al proceso de reparación directa como llamada en garantía, y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, en fallo de 8 de junio de 2011, declaró que la aseguradora debía responder de conformidad con el contrato de seguro celebrado. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 39.
Bajo este entendido, para la Sala resulta razonable y lógico que el juez contencioso, en la providencia enjuiciada, hubiese aplicado el artículo 1.080 del Código de Comercio, norma que regula el «plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios»10, en virtud de un contrato de seguro. 40. Desde esta perspectiva, y al encontrarnos ante un contrato de seguro, resulta razonable que el juez contencioso haga uso de las normas especiales que regulan el negocio jurídico en cuestión. 41.
Así las cosas, la Sección considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por la aplicación del artículo 1.080 del Código de Comercio al caso concreto. 42. Por último, la Sala tampoco comparte el argumento asociado a que la autoridad judicial valoró incorrectamente el título ejecutivo complejo contenido en las sentencias de 11 de diciembre de 2012 y de 8 de junio de 2011, que condenó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y declaró que la sociedad accionante debía responder en los términos del artículo 57 del C.P.C. 43.
En ese sentido, se tiene que, en el ordinal quinto de la sentencia de 8 de junio de 2011, se dispuso lo siguiente: «DECLÁRESE la obligación del llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, según relación contractual consignada en la Póliza No. 1000069, de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta en esta providencia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”». 44.
Tal como se puede apreciar de la literalidad del título ejecutivo, la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encontraba en la obligación «de responder» «según relación contractual consignada en la Póliza No. 1000069» «por la condena impuesta en esta providencia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”». 45. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la providencia objeto de la presente acción de tutela valoró razonablemente el título ejecutivo complejo, cuando concluyó, conforme al ordinal quinto citado, que la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encontraba en la obligación de pagar a los demandantes dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro la suma de dinero prevista en la póliza de seguro 10000069 RCP006-0. 46.
Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana 10 La norma referida dispone: “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros crítica.
Cabe destacar que ninguno de estos supuestos se configura en esta oportunidad pues, por el contrario, la decisión que se cuestiona se aprecia ajustada a derecho y convergente con los medios demostrativos allegados. 47. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por la sociedad accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por la entidad accionante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.