Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 304 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: MERCEDES MEDINA DUARTE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al desacuerdo sobre la transgresión del principio de congruencia. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Mercedes Medina Duarte y Nohora Mercedes Barrera Medina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB, para que fuera declarada responsable por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones padecidas por la señora Mercedes Medina Duarte, al caer el 8 de febrero de 2014 en una alcantarilla o sumidero que se encontraba sin rejilla.
El 5 de junio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 11 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que si bien era cierto que la empresa demandada incurrió en falla en el servicio al omitir el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mantenimiento de la rejilla de seguridad del sumidero de aguas lluvias, también lo era que el daño antijurídico causado a la señora Medina Duarte se produjo por su propia imprudencia, al transitar por una zona vehicular por la que no le era permitido el paso, contrariando lo previsto en el Código Nacional de Tránsito. b) Inconformidad La accionante Mercedes Medina Duarte consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para el efecto, afirmó que la autoridad precitada aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la sentencia cuestionada, en torno a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al excluir la condición de imprevisibilidad, pues el incumplimiento del deber de mantenimiento de la alcantarilla a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB impedía que se configurara esta causal.
Adicionalmente, sostuvo que resultó condenada por supuestas violaciones a las normas de tránsito, sin que se identificaran las conductas por las que se le acusaba, si para esa precisa época ya existía o no el puente, sin pruebas oportunamente pedidas, practicadas y que fueran objeto de contradicción que acreditaran tales hechos. En cuanto a ello, señaló que las fotografías allegadas con la demanda son posteriores al accidente en un tiempo indeterminado.
Finalmente, manifestó que la sentencia cuestionada es incongruente, puesto que desbordó los límites de la fijación del litigio, toda vez que el juez de primera instancia nunca anunció que podía declararse la causal de eximente de responsabilidad precitada y esta tampoco fue propuesta por la empresa allí demandada. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2015-00145-01, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que se acaten las pautas señaladas por el juez constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado ponente de la decisión censurada, José Élver Muñoz Barrera, afirmó que la presente acción no cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que no goza de relevancia constitucional, en la medida en que la inconformidad de la accionante se centra en discutir las decisiones que le fueron desfavorables a sus intereses, sin explicar de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 manera clara y concreta la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que lo pretendido es utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, para continuar el debate de responsabilidad extracontractual, lo cual ya fue dirimido por el juez natural y escapa de la órbita del juez constitucional.
En todo caso, manifestó que tampoco se encuentran satisfechos los requisitos específicos de procedibilidad, puesto que, en primer lugar, la decisión atacada se adoptó con fundamento en los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en casos similares y, adicionalmente, se expusieron los diferentes elementos que estructuran la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y se explicó por qué el daño causado a la señora Medina Duarte sí era imprevisible e irresistible para la administración; en segundo lugar, no se desconoció el principio de congruencia, pues de forma adecuada y suficiente se explicó que la declaratoria de eximentes de responsabilidad del Estado hace parte de la resolución de fondo del asunto; y, en tercer lugar, el proceso de reparación directa se adelantó bajo las normas procesales aplicables al caso, con garantía del derecho a la defensa y contradicción de cada una de las partes, así como con respeto por las etapas procesales donde se decretaron y practicaron las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas, al no satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedibilidad y tampoco acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB El abogado Jorge Andrés Rozo Aldana aseguró que su representada no incurrió en ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales reclamados en esta sede, pues aquella solo se limitó a defender sus intereses en el proceso ordinario, en el cual se evidencia, además, que la accionante tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las actuaciones.
De igual forma, sostuvo que la peticionaria pretende emplear la acción de tutela como una nueva instancia para controvertir una decisión que fue adoptada en derecho y bajo los mismos supuestos para las partes. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite. La señora Nohora Mercedes Barrera Medina no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo con respecto a los cargos de desconocimiento de precedente judicial y de defecto fáctico, como se verá a continuación, por lo que la parte motiva se ocupará de examinar, primero, la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre la transgresión al principio de congruencia, y, segundo, las causales específicas referidas.
Al respecto, se aclara que si bien es cierto que la accionante no identificó los defectos en que considera se incurrieron en la sentencia cuestionada, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en las causales especificas mencionadas, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a estas. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuestionada, con respecto a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 4.
¿La autoridad judicial accionada valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio, (VI) desconocimiento del precedente judicial, (VII) análisis de la posición adoptada por la autoridad accionada, (VIII) defecto fáctico y (IX) estudio de la valoración probatoria.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de non reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Mercedes Medina Duarte solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que la sentencia hoy cuestionada es incongruente porque el juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio, nunca mencionó la configuración de 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alguna causal de eximente de responsabilidad y tampoco fue propuesta por la empresa de servicios allí demandada. Analizado lo anterior, para la Subsección resulta claro que la inconformidad expuesta por la accionante recae en que la autoridad accionada contra la que se dirige la presente acción se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en la fijación del litigio por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa.
En esa medida, se avizora que la peticionaria dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional. Ciertamente, la solicitante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado previamente, aquel es procedente para alegar la inobservancia del referido principio por parte de la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control precitado.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al principio de congruencia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan empleado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. En ese orden de ideas, debe reiterarse que en el presente caso lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante debe hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, pues la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales y, por ello, la insatisfacción de la causal general referida, le impiden al juez constitucional pronunciarse de fondo.
Sin embargo, en los siguientes acápites se verificará si se encuentra acreditada la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo.
En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente al desacuerdo relativo a la desatención del principio de congruencia, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción en lo que se refiere a este. - Tercer problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la decisión cuestionada, con respecto a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? VI.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela10, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. 10 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales.
De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.
Análisis de la posición adoptada por la autoridad accionada La señora Mercedes Medina Duarte afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la sentencia cuestionada, en torno a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al excluir la condición de imprevisibilidad, pues el incumplimiento del deber de mantenimiento de la alcantarilla a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB impedía que se configurara esta causal.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario hacer referencia al análisis efectuado por la autoridad judicial precitada, para confirmar el proveído de primera instancia dictado el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así, se observa que, en la sentencia del 11 de octubre de 2022, la Subsección aquí accionada, en primer lugar, estudió el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y, posteriormente, analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, explicó que, para admitir la configuración de esta causal, era necesario verificar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la irresistibilidad;
(ii) la imprevisibilidad y (iii) la exterioridad respecto del demandado. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2008 en el proceso con número de radicado interno 16.530, en la que aquella autoridad expuso lo siguiente: «[…] “En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
“Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual ‘[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia’.
La recién referida acepción del vocablo ‘imprevisible’ evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre […] “No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente […]» En ese sentido, precisó que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por aquella sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
Así las cosas, al analizar el asunto en concreto, la autoridad judicial accionada textualmente expuso: «[…] Dicho esto, analizados los argumentos señalados por el apelante único y los medios probatorios recaudados, para la Sala la causalidad fáctica sí se configura pues la lesión ocasionada a la señora Mercedes Medina Duarte se ocasionó por la caída en el sumidero sin rejilla de segura que estructura la falla en el servicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 atribuida a la demandada.
Sin embargo, la atribución fáctica no es suficiente para lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto el daño antijurídico ocasionado a la demandante también debe ser imputable jurídicamente a la EAAB, de tal forma que se advierta que - aún en el evento en que la parte actora hubiera cumplido con los deberes mínimos exigidos por el Código de Tránsito en su calidad de peatón - la lesión o el daño no hubiera ocurrido.
En otras palabras, para que surja la atribución jurídica del daño antijurídico y, con ello, el nexo causal entre aquél y la omisión en el cumplimiento de los deberes de la demandada, debe acreditarse que la falla en el servicio de la EAAB fue la causa eficiente del daño y, por ende, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la jurídicamente responsable del menoscabo que la señora Medina Duarte no se encontraba en el deber jurídico de soportar Dicho esto, lo que advierte la Sala es que el daño no puede ser atribuido jurídicamente a la EAAB porque la causa determinante del daño fue la decisión voluntaria de la demandante de incumplir con la norma de movilidad urbana prevista para el tránsito de los peatones […] Luego, aunque es cierto que la EAAB incurrió en falla en el servicio al omitir el mantenimiento de la rejilla de seguridad del sumidero de aguas lluvias, también lo es que el daño antijurídico causado a la señora Medina Duarte se produjo por su propia imprudencia, al transitar por una zona vehicular por la que no le era permitido el paso, en contravía de lo que establece el Código Nacional de Tránsito.
Como se reitera, el cumplimiento de estas normas de tránsito son exigibles a los ciudadanos y dicha observancia es el mínimo esperable de los distintos sujetos viales, por lo que sus incumplimientos son imprevisibles e irresistibles para la administración que, en casos como este, sólo respondería por los daños ocasionados a los vehículos que vieran disminuidos sus derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico al transitar por zonas permitidas (vehiculares) en presencia de sumideros y/o alcantarillas sin tapas de seguridad.
Por el contrario, lo esperado y exigido por el Código Nacional de Tránsito era que la señora Medina Duarte transitara dentro de las zonas peatonales, las cuales se encontraban en condiciones que aseguraban su integridad física y seguridad. Así entonces, debido a que se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño antijurídico […]» Realizada la anterior transcripción, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, determinó que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá había incurrido en falla en el servicio, por no hacerle mantenimiento a la rejilla de seguridad del sumidero de aguas lluvias donde cayó la demandante, el daño causado a esta última no podía atribuirse jurídicamente a dicha empresa, puesto que aquel se produjo por la propia imprudencia de la hoy accionante al transitar por una zona vehicular donde no le era permitido el paso, incumpliendo así con la norma de movilidad urbana prevista para el desplazamiento de los peatones.
En esos términos, esta Subsección considera que el criterio adoptado por el aquí accionado, en virtud de su autonomía e independencia judicial, no resulta Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inadecuado, sino que, por el contrario, atiende a las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, en la sentencia citada por la accionada para fundamentar su decisión, comoquiera que, al analizar en el caso en concreto el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no desconoció ninguno de los elementos que deben concurrir para que se acredite esta causal, pues evidenció que la peticionaria fue quien se puso en riesgo, al incumplir las normas de tránsito y desplazarse por una zona vehicular y no peatonal, lo cual era imprevisible e irresistible para la administración, de ahí que considerara que la falla en el servicio en que había incurrido la demandada no fue la causa determinante del daño, sino la imprudencia de la demandante, al transitar por una zona distinta a la que tenía permitida, por lo que se encontraba configurada la causal exonerativa de responsabilidad mencionada.
En esa medida, debe precisarse que la autoridad judicial accionada sí explicó porque el daño causado era imprevisible e irresistible para la administración, en la medida en que la hoy accionante se desplazaba como peatón, esto es, como un actor vial distinto a los que tenían permitido transitar por zona vehicular. Adicionalmente, se aclara que, contrario a lo sostenido por la solicitante del amparo, la autoridad accionada no podía estructurar la previsibilidad o imprevisibilidad del daño en la falla en el servicio atribuible a la empresa de servicios, pues ello desconocería que ese examen deviene del análisis del nexo de causalidad, como elemento para atribuir la responsabilidad de la administración diferente al de la falla en el servicio, según aquella lo explicó. Así las cosas, la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no conlleva un desconocimiento del precedente judicial, por lo que no hay lugar a acceder al amparo deprecado en cuanto a este defecto. - Cuarto problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica? VIII.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IX. Estudio de la valoración probatoria La señora Mercedes Medina Duarte manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la condenó por supuestas violaciones a las normas de tránsito, sin pruebas oportunamente pedidas, practicadas y que fueran objeto de contradicción que acreditaran tales hechos.
Pues bien, se tiene que la autoridad judicial precitada, frente al anterior desacuerdo, relacionó las siguientes pruebas: 1. Las fotografías aportadas por la parte demandante al proceso de reparación directa (1.7), el Oficio núm. 33330-2017-0220 del 27 de febrero de 2017 emitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB (1.4) y los testimonios rendidos por el señor Jorge Enrique Otalora Piñeros (1.9), la señora Carmen Amparo Forero (1.10) y por el señor José Miguel Brand Pérez (1.11), las cuales le permitieron colegir lo siguiente: «[…] Primero. Se demostró que el sumidero sin rejilla de seguridad se encontraba ubicado en la zona vehicular de la Avenida Circunvalar de la ciudad de Bogotá pues las fotografías traídas al proceso por la parte actora (1.7) y por la demandada (1.4) dan cuenta de ello.
Segundo. Estas mismas fotografías demuestran que existía un puente peatonal cerca al sumidero sin tapa (1.4). Si bien no se establece la distancia exacta a la que se encontraba, se advierte que el mismo era visible desde el punto en el que ocurrió el accidente (1.4). Tercero. Se probó que la señora Mercedes Medina Duarte se accidentó cuando se dirigía a su lugar de trabajo y actuaba como peatón de la vía pública (1.9, 1.10 y 1.11).
Cuarto. No se acreditó que el paso peatonal de la zona estuviera obstaculizado o que estuviera siendo impedido por alguna razón. Por el contrario, se acreditó que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 andén y el puente peatonal se encontraban en buenas condiciones (1.4), por lo que era exigible a la señora Mercedes Medina Duarte cumplir con las normas de tránsito de los peatones, siendo esta exigencia, el mínimo deber que atañe a todos los asociados al momento de movilizarse dentro de la ciudad; el de utilizar y transitar por los andenes y no por la vía vehicular […]» De la anterior cita se desprende, de forma diáfana, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el caso sub examine, realizó un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, de las fotografías aportadas por las partes, del Oficio núm. 33330-2017-0220 del 27 de febrero de 2017 y de los testimonios rendidos por los señores Jorge Enrique Otalora Piñeros, Carmen Amparo Forero y José Miguel Brand Pérez, los cuales le permitieron evidenciar que la hoy accionante incumplió las normas de tránsito que exigían que aquella debía desplazarse por las zonas peatonales, debido a que encontró demostrado que el hecho ocurrió cuando aquella se dirigía en una zona de uso vehicular.
En esa medida, fueron los resultados de una valoración conjunta de los elementos probatorios mencionados los que le dieron certeza a la autoridad accionada que la señora Mercedes Medina Duarte había transitado por una zona no permitida para peatones, incumpliendo con ello los mínimos exigidos en el Código Nacional de Tránsito, sin que logre observase una valoración caprichosa o arbitraria.
Ahora bien, se advierte que la accionante discute la valoración de las fotografías aportadas con las cuales se concluyó que se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que estas son posteriores al accidente en un tiempo indeterminado. Sin embargo, debe precisarse que la autoridad judicial accionada las valoró, porque eran acordes con los testimonios que rindieron los señores Jorge Enrique Otalora Piñeros, Carmen Amparo Forero y José Miguel Brand Pérez, quienes identificaron su contenido con el lugar donde ocurrieron los hechos.
Así las cosas, luego de analizar el razonamiento realizado por la autoridad judicial mencionada, la Subsección colige que en la sentencia hoy objeto de cuestionamiento se realizó una valoración razonable de las pruebas, por lo que no se encuentra estructurada la causal especifica de procedibilidad aquí estudiada. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Medina Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto a la desatención del principio de congruencia, y se negará el amparo constitucional, con respecto a la configuración de las causales específicas de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06059-00 Accionante: Mercedes Medina Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Medina Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto a la desatención del principio de congruencia, y negar el amparo constitucional, con respecto a la configuración de las causales específicas de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica ARF