Radicado: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Contra sentencias de tutela.
No se cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, José Mauricio Giraldo Montoya pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de abril y 26 de agosto de 2022, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y Sección Tercera Subsección A, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01797-00/01 que negaron y declararon improcedente, respectivamente, la acción de tutela presentada por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Amparar el derecho constitucional fundamental del debido y la tutela efectiva del derecho y a la prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por la subsección B de la Sección Segunda y la subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, cuando profirieron los fallos de tutela dentro del trámite de acción de tutela formulada por José́ Mauricio Giraldo Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, calendados los días 28 de Abril y 26 de Agosto del 2022, respectivamente.
SEGUNDO. Ordenar a la subsección la subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, que resuelva esta solicitud de tutela, se sirvan dejar sin efecto, las decisiones, proferidas dentro de los citados tramites, los días 28 de Abril y 26 de Agosto del 2022, respectivamente.
TERCERO. Ordenar a la subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que en el término que disponga su Despacho, se profiera una 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nueva decisión atendiendo los argumentos, que su Despacho a bien tenga para resolver esta solicitud de tutela, atendiendo que debe: a. Se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, el día 2 de Marzo del 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. b. Se ordene el reintegro de José́ Mauricio Giraldo Montoya, al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad. c. Se ordene al Tribunal Superior de Medellín, reintegrar al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello en propiedad al señor, José́ Mauricio Giraldo Montoya.
Esta orden se debe cumplir de manera inmediata una vez efectuada la notificación de esta providencia a la citada Corporación. d. Se ordene a la Dirección de Administración Judicial de Antioquia, el pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y todos los conceptos laborales recibidos por el señor, José́ Mauricio Giraldo Montoya, como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, dejados de percibir desde el día 25 de Marzo del 2022 y la fecha de reintegro. e. Así́ mismo ordenar, que se pague las cotizaciones por concepto de seguridad social a saber: salud, pensiones y riesgos profesionales causados desde el día 25 de Marzo del 2022 y hasta la fecha el reintegro efectivo del suscrito. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, sancionó disciplinariamente al actor, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarlo responsable, a título de dolo, de un conflicto de intereses al nombrar en el cargo de oficial mayor de su despacho a una funcionaria con la que tuvo una relación sentimental en la que procrearon dos hijos.
El 22 de marzo de 2022, el actor presentó acción de tutela contra dicha sentencia y se adelantó bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-01797-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 28 de abril de 2022, negó el amparo solicitado, al estimar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los defectos alegados.
Inconforme con la decisión, el demandante impugnó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia de tutela.
Sostuvo que la prohibición opera solo contra sentencias proferida por la Corte Constitucional, pues de manera excepcional procede contra sentencias de tutelas dictadas por otras autoridades judiciales cuando se presenta el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. Dijo que la presente acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, porque fueron dirigidas contra distintas autoridades judiciales, por lo que no operó el fenómeno de cosa juzgada.
Señaló que las decisiones adoptadas en las sentencias de tutela cuestionadas fueron producto de fraude – fraus Omnia corrumpit- porque, a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en la que resultó sancionado, porque había operado la prescripción de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disciplinaria, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 del 2002.
Advirtió que la conducta investigada fue atípica porque no hubo conflicto de intereses, pues no se probó la supuesta relación que tenía el actor con una empleada de su despacho. Asimismo, dijo que para determinar la sanción que le fue impuesta no se tuvo en cuenta las calificaciones del servicio que obtuvo mientras se desempeñó como juez.
Afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en fraude porque sustentó la decisión en una jurisprudencia que no guarda relación con el caso concreto y porque no aplicó las normas que correspondía aplicar. Adicionalmente, argumentó que no tuvo en cuenta que no se configuró un conflicto de intereses porque no se probó la presunta relación sentimental que sirvió de fundamento para la sanción. Respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia manifestó que no era procedente presentar solicitud de adición. Adujo que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela fue una decisión arbitraria.
Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que la acción disciplinaria había prescrito. Finalmente, dijo que la acción de tutela no se presentó por discrepancias con el análisis de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, pues lo que pretendía era la protección de su derecho fundamental al debido proceso e insistió en que no se probó en el expediente disciplinario que tuviera una relación con una de sus subalternas, puesto que, “El hecho de procrear unos hijos, por personas que no tienen vínculo matrimonial o de unión de marital hecho, no permite concluir razonablemente, que se hubiera presentado uno de los requisitos del conflicto de interés: el parentesco entre el funcionario y el tercero”. 5.
Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente la providencia del 2 de marzo de 2022 que confirmó la sanción impuesta al actor, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque operó la cosa juzgada constitucional y no se identificó la cosa juzgada fraudulenta de las sentencias de tutela cuestionada ni se trasgredieron las garantías del demandante.
Que, además, no se satisface el requisito de inmediatez. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fueron debidamente notificados. Sin embargo, no se pronunciaron. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el actor no señaló los hechos ni aportó las pruebas con las que se evidenciaría que las decisiones cuestionadas fueron expedidas de forma fraudulenta. 7.
Impugnación La parte demandante manifestó que el fallo de primera instancia no se profirió dentro de los 10 días que ordena la ley. Sostuvo que no se debió aplicar las sentencias T-093 de 2018, T-073 y T-322 de 2019, porque las sentencias de tutela tienen efecto inter partes. Insistió en que la acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparó cuestionada y que las decisiones de tutela enjuiciadas fueron producto de fraude.
Con relación al fallo de tutela de primera instancia afirmó que fue fraudulento porque demostró que la acción disciplinaria sí prescribió, además, no se reconoció el principio de favorabilidad y la decisión se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado y no en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto al fallo de tutela de segunda instancia insistió en que fue producto de fraude porque declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque se debió solicitar la adición de la sentencia disciplinaria.
Sin embargo, a juicio del actor, no era procedente la solicitud de adición porque la providencia no omitió pronunciarse sobre algún objeto de litis. Mencionó que la presente acción de tutela es el único medio judicial efectivo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados con los fallos de tutela cuestionados, que dieron prevalencia a las formas y no al derecho sustancial.
Dijo que la consecuencia de la presente acción de tutela deber ser su reintegro a la rama judicial, por lo que se debe ordenar corregir la decisión del 2 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que omitió analizar la prescripción de la acción disciplinaria. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Mauricio Giraldo Montoya para dejar sin efecto las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de declaratoria de improcedente de la acción de tutela, pero porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de un año y siete días de haber sido notificada la providencia de segunda instancia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una Radicado: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto).
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3. (Resaltado fuera de texto). 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»3. 4.
Análisis del caso concreto La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de tutela 11001031500020220179700/01 en el aplicativo Consulta de Proceso de la página web de la rama judicial, se advierte que la providencia del 26 de agosto de 2022 (que puso fin al proceso de tutela) fue enviada por correo electrónico a las partes el 5 de septiembre de 2022, de modo que fue efectivamente notificada el 7 de septiembre de 2022.
Por su parte, de tutela fue presentada el 15 de septiembre de 20234, esto es 1 año y siete días después de haberse notificado la providencia objeto de la presente tutela, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que 2 Sentencia T- 123 de 2007. 3 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05062-01 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 26 de agosto de 2022 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional, pero porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN