Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda, como personero de Curumaní (Cesar) Radicación: 11001-03-28-000-2025-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00021-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda como personero de Curumaní (Cesar), para el período 2024-2028 Temas: Calificación de la entrevista en concursos de méritos para designar personeros 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente al auto del 27 de febrero de 2025, mediante el cual se dispuso no avocar conocimiento del asunto para unificar la jurisprudencia y advertir al Tribunal Administrativo del Cesar para que observara las «subreglas establecidas en el antecedente jurisprudencial del 27 de octubre de 2021, dentro del radicado 17001-23-33-000-2020- 00054-012». 2.
Aunque comparto la decisión de no avocar conocimiento del proceso para unificar jurisprudencia, toda vez que el demandante no argumentó con suficiencia la razón por la cual el asunto revestía importancia jurídica y trascendencia social; considero que no se debieron incluir las siguientes afirmaciones: «65. Así las cosas, la sala considera que no hay lugar a conocer del asunto porque el solicitante no ofreció una mayor explicación de por qué se debe unificar la jurisprudencia en los temas propuestos, y de cara a los aspectos que generan ambigüedad, existe una posición reiterada como se sostuvo en la sentencia antes citada3. 66.
En consecuencia, no se advierte entonces el mérito de la solicitud, pero ello no obsta para indicarle al Tribunal Administrativo del Cesar que, para adoptar su decisión, observe los parámetros y subreglas establecidas en el antecedente jurisprudencial del 27 de octubre de 2021, dentro del radicado 17001-23-33-000-2020-00054-01.» Negrita propia 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3 Ob.
Cit. «Posición reiterada por Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 17001-23-33-000-2024-00042-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya». Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda, como personero de Curumaní (Cesar) Radicación: 11001-03-28-000-2025-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Considero que la única razón para no avocar conocimiento del asunto era que el demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar que los temas a los que hizo referencia eran de importancia jurídica o trascendencia social, comoquiera que ello constituye uno de los requisitos de procedibilidad para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia. 4.
Es decir, si la petición no satisfacía el presupuesto de contenido o elemento modal para que se unificara la jurisprudencia la Sala no debía emitir algún pronunciamiento adicional. 5. Ahora, respecto de la existencia de «una posición reiterada» sobre los asuntos que expuso el demandante, debo precisar que no comparto esa manifestación ya que solo se hizo referencia a un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.
En efecto, en el auto objeto de aclaración de voto únicamente se citó la sentencia del 27 de octubre de 2021 que se profirió en el medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2020-00054-01. 7. Lo anterior significa que, en relación con la motivación en la calificación de la entrevista en los concursos de méritos de los personeros no existe una posición reiterada, ya que solo se hizo referencia a un pronunciamiento sobre ese tipo de controversias. 8.
Igualmente, debo precisar que en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20244 en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2024-00042-01, en la que se aseguró que se «reiteró la posición», no se abordó el tema de la motivación de la calificación de la entrevista y se declaró la nulidad de la elección del personero de La Dorada (Caldas) debido a que en esa etapa no se siguieron las reglas establecidas en la convocatoria. 9.
Sobre el particular, en esa oportunidad se advirtió: «111. En efecto, en los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 se estableció que la prueba de la entrevista se debía realizar según las «recomendaciones formuladas» y «bajo la asesoría, orientación y guía» de la Universidad del Atlántico. 112. Sin embargo, esta etapa del procedimiento se adelantó según los criterios que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) el mismo día que se citó a los candidatos para que se presentaran ante la corporación pública. 113.Es decir, de manera inesperada se cambiaron las pautas de calificación de una de las fases del concurso de méritos y ello significa que no se respetaron los parámetros establecidos previamente para desarrollar la actuación administrativa eleccionaria, comoquiera que en la convocatoria se estableció expresamente que esta etapa se debía realizar «conforme a las recomendaciones formuladas» por la referida institución de educación superior.» Negrita propia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de noviembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 17001-23-33-000-2024-00042-01.
Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda, como personero de Curumaní (Cesar) Radicación: 11001-03-28-000-2025-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Así las cosas, no era posible que se «reiterara el criterio» en esa providencia, por cuanto no se abordó el tema específico de la motivación de la calificación de la entrevista en los concursos de méritos de los personeros. 11.
Además, quiero poner de presente que cuando se dictó el fallo del 27 de octubre de 2021 no formaba parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y cuando se deba estudiar alguna controversia relacionada con la motivación de la calificación de la entrevista en los concursos de méritos de los personeros expondré mi criterio. 12. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».