Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Accidente de tránsito / Culpa exclusiva de la víctima / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Decisión sin motivación / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 26 de febrero de 2016 y 15 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-016-2015- 00424-00/01.
Ese proceso fue adelantado por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito que involucró a unos agentes de policía. En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado en la sentencia de segunda instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de marzo de 2023 el señor Gaspar Vente Aragón interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por aquel y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<5.1.
TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 5.2. DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió la Sentencia de la segunda instancia del 15 de septiembre de 2.022, emitida por la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, la cual violó el artículo 29 de la Constitución de 1.991. 5.3.- DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió la sentencia número 032 de 26 de febrero de 2019, emitida por el JUZGADO DIECISEÍS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, la cual violó el artículo 29 de la Constitución Política de 1.991. 5.4.- ORDNEAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de octubre de 2013 el señor Andrés Eduardo Vente Lerma (hijo del accionante) fue atropellado por una motocicleta de la Policía Nacional, que era conducida por dos agentes de esa autoridad en cumplimiento de sus funciones. El accidente ocurrió en la ciudad de Cali, mientras el señor Vente Lerma cruzaba a pie una vía pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 3 3.2.- El señor Vente Lerma fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario del Valle. Allí se le diagnosticó un trauma craneoencefálico moderado, fractura de la base anterior del cráneo y fractura de diáfisis de fémur derecho.
Por lo anterior, fue sometido a cirugía y se le concedió una incapacidad de cien días. 3.3.- El señor Vente Lerma y su familia demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por el accidente y se condenara al pago de los perjuicios causados. Señalaron que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. 3.4.- El 26 de febrero de 2019 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el daño era atribuible a un hecho exclusivo de la víctima, quien atravesó la calle en estado de embriaguez y por un segmento no autorizado. 3.5.- La parte actora presentó recurso de apelación1. 3.6.- Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Advirtió que estaba probado (i) el estado de embriaguez de la víctima y que (ii) esta cruzó la vía pública por un segmento no autorizado, distante treinta metros, aproximadamente, de una zona demarcada para el cruce de peatones.
Con lo anterior, la víctima puso en peligro su integridad y la de las demás personas, pues los agentes de policía también resultaron heridos. 1 Alegó que sí se demostraron los elementos de la responsabilidad del Estado, tales como el daño y el nexo de causalidad. Frente a lo último, insiste en la valoración de las declaraciones de los mismos agentes de policía, la historia clínica y el dictamen de medicina legal.
Reitera que la conducción de motocicletas constituye una actividad peligrosa, ya que así ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Por lo tanto, deben acatarse todas las normas de tránsito a efectos de disminuir el riesgo creado, lo cual no sucedió en este caso. Así, a su juicio no es posible atribuir la causa exclusiva del daño en un hecho de la víctima, pues los agentes de policía no cumplieron con lo previsto en los artículos 55, 61, 63, 67, 74, 94, 96 del Código Nacional de Tránsito.
Por ejemplo, sostiene que el señor Vente Lerma es una persona <<alta y corpulenta>> por lo que <<era evidente al verlo a menos de que [la motocicleta] fuera a alta velocidad>>, esto es, sin respetar los límites de velocidad impuestos. Además, si la motocicleta hubiese acatado el artículo 94 de ese código, el daño no se habría generado, pues esa norma ordena que ese tipo de vehículos transiten por la derecha a una distancia mínima de un metro de la acera u orilla.
También sostiene que, en caso de que hubiese poca luz, el vehículo debía contar con elementos de luminosidad. Por último, invoca varias sentencias de esta Corporación que se citaron en la demanda ordinaria pero frente a las cuales no hubo ningún pronunciamiento por parte del juez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo, (iii) una decisión sin motivación, y (iv) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, sostiene que no es posible concluir que la única causa del daño sea atribuible a un hecho de la víctima, pues la Policía Nacional desconoció varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito.
Además, echa de menos la valoración de las siguientes pruebas (i) el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (ii) el informe policial del accidente de tránsito; (iii) los diagnósticos emitidos por el departamento de Imágenes Diagnósticas del Hospital Universitario del Valle;
(iv) el ingreso del señor Vente Lerma a ese hospital; (v) la copia del proceso de rehabilitación; (vi) el registro del traslado en ambulancia; (vii) y el reconocimiento del hecho por parte de los agentes de la Policía. 4.2.- Alegó la existencia de un defecto sustantivo. A lo largo del escrito de tutela hizo referencia a varias normas del Código Nacional de Tránsito que no habrían sido advertidas por las autoridades judiciales accionadas y que permiten concluir que los agentes de policía contribuyeron a la generación del daño: (i) Artículo 55, que señala que toda persona que tome parte en el tránsito debe acatar las normas pertinentes y evitar la generación de riesgos para los demás. La norma no habría sido acatada por los agentes de policía, ya que incurrieron en varias irregularidades.
(ii) Artículo 61, que reitera la regla del artículo 55, pero con énfasis en las personas que conducen vehículos en movimiento. (iii) Artículo 63, que ordena a los conductores de vehículos que respeten los derechos e integridad de los peatones, que además gozan de prelación en la vía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 5 (iv) Artículo 67, parágrafo 2, que dispone que los conductores deben indicar a los peatones que estos tienen la preferencia en el paso, siempre que estos estén cruzando en una zona demarcada.
(v) Artículo 74, que establece el deber de reducir la velocidad en ciertos escenarios. La parte actora infiere que esta norma se incumplió, pues dado que la víctima es una persona <<alta y corpulenta>> la única razón por la cual no lo vieron en la vía debió ser porque la motocicleta iba a alta velocidad. (vi) Artículo 94, según el cual las motocicletas deben transitar guardando una distancia de un metro con la acera u orilla.
El accionante pone en duda que los policías hayan acatado esta disposición, pues de lo contrario habrían advertido su presencia. (vii) Artículo 96, que ordena el uso de luces delanteras y traseras, las cuales no habrían sido activadas por los agentes de policía. 4.3.- El accionante alega que las sentencias cuestionadas carecen de motivación, pues el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, no obstante, no se fundamentó la decisión para negar ese derecho. 4.4.- Afirma que se desconocieron las reglas jurisprudenciales previstas en las siguientes providencias: la sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado No. 73001- 23-00-000-2004-02678-01 (38.832) proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación; la sentencia del 9 de julio de 2018, radicado No. 05001-23-31- 000-2005-03182-01 (49.854) proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación; y la sentencia del 9 de julio de 2018, radicado No. 76001-23-31- 000-2007-00010-01 (40.250) proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. 4.5.- Por último, alega el desconocimiento de las sentencias C-468 de 2011 y C- 1090 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional.
D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 6 5.- El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (accionado) allegó copia digital del expediente de reparación directa, pero guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la acción de tutela. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo.
A su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues este contó con una defensa técnica y las autoridades judiciales apreciaron los hechos y prueba adecuadamente. En cambio, lo que se advierte es una inobservancia de la carga de la prueba por parte del actor. La Policía reiteró que sí se demostró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues esta cruzó la calle de forma imprudente, en estado de embriaguez y cuando a pocos metros había un paso peatonal debidamente señalizado.
Agregó que no se demostró un perjuicio irremediable o amenaza inminente. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), Andrés Eduardo Vente Lerma, Ferney Vente Alegría, Ingrid Paola Vente Lerma, Melbis Elena Lerma Bonilla, Karin Helena Vente Lerma, Luis Gonzalo Vente Castro (terceros con interés, por conformar, junto con el accionante, la parte demandante en el proceso ordinario) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario y porque no se agotó la carga mínima de argumentación de los defectos alegados2. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 7 E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- En todo caso, se advierte que no se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela.
Frente al defecto fáctico, se advierte que la mayoría de las pruebas invocadas por la parte actora se refieren a la acreditación del daño y los perjuicios derivados de este. 9.1.- No obstante, la sentencia accionada no cuestiona que efectivamente se hubiese generado un daño, sino que centra su atención en la acreditación del nexo causal: la decisión se fundó en el hecho exclusivo de la víctima.
Por esa razón, el estudio del informe de rehabilitación no es relevante porque únicamente da cuenta del avance en el tratamiento una vez ocurrió el hecho, pero no se refiere a su causa. 9.2.- Ahora bien, lo cierto es que sí se tuvieron en cuenta las pruebas que la parte actora echa de menos. Frente al informe pericial de Medicina Legal basado en la historia clínica de la víctima y su diagnóstico, el tribunal accionado reconoció la afectación a la salud del señor Vente Lerma, así como la incapacidad subsecuente3.
En palabras del tribunal, en esas pruebas <<se anotó que ingresó al centro hospitalario en estado de embriaguez y con aliento alcohólico, inclusive, con una actitud combativa y poco colaboradora>>. 9.3.- Frente al informe de Policía sobre el accidente de tránsito, el tribunal accionado también se pronunció así: <<como causa del accidente, anotó “cruzar sin observar (peatón) y/o estado de embriaguez según versión médica”, señalando que al señor VENTE LERMA no se le pudo hacer la prueba de alcoholemia por el estado de gravedad en el que se encontraba, sin embargo, que en el centro hospitalario le informaron que llegó en estado de “alicoramiento”>>. 9.4.- En cuanto a las declaraciones de los policías, el tribunal advirtió que es cierto que estos no desconocen el hecho, pero precisan que cuando se encontraban conduciendo la motocicleta para atender un caso de <<riña de pareja>> el señor 3 <<se determinó una incapacidad médico legal de cien días, con “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; perturbación funcional de órgano del olfato de carácter permanente”; así mismo, se indicó que para establecer el carácter de las secuelas médico legales, se requería de una nueva valoración en cuatro meses y copia de la historia clínica actualizada>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 8 Vente Lerma se pasó por la mitad de la calle, de forma imprevista, y en un lugar de poca iluminación. 9.5.- La valoración de las anteriores pruebas no fue arbitraria: las pruebas coinciden en el estado de alicoramiento de la víctima y en la ausencia de infracciones atribuibles a los agentes de policía. Como se advierte, el tribunal accionado no desconoce los daños sufridos por la víctima, sino que centra la discusión en la causa del mismo. 9.6.- Además, la conclusión del tribunal se fundamenta en otras pruebas que no fueron mencionadas en el escrito de tutela.
En efecto, frente a la prueba del estado de alicoramiento, el tribunal citó jurisprudencia de esta Corporación, según la cual no existe tarifa probatoria en la materia, por lo que esa circunstancia puede ser acreditada mediante otros medios, como testimonios e historias clínicas, como efectivamente sucedió en este caso. 9.7.- Así las cosas, también hizo referencia a la investigación penal adelantada por los hechos y que finalmente fue archivada.
En esta investigación se rindió un informe técnico en el cual se concluyó: <<como causa del accidente, que el peatón no fue prudente al cruzar la vía al estar en aparente estado de embriaguez, hacerlo en un tramo de la misma de forma perpendicular en la calle 62 en sentido occidente – oriente, sin tener en cuenta que a 30 metros aproximadamente había una intersección semaforizada y demarcada con zona peatonal, donde hubiera podido cruzar sin problema>>. 9.8.- A partir de lo anterior, el tribunal resaltó el incumplimiento de los artículos 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, que disponen el deber de cruzar las vías públicas en los lugares señalizados y dispuestos para ello; y la necesidad de estar acompañado por un mayor de 16 años si se encuentra bajo los efectos de una sustancia. 10.- Por otro lado, tampoco se habría configurado un defecto sustantivo, pues el tribunal sí se pronunció frente a las normas del Código Nacional de Tránsito invocadas por la parte actora.
Frente al supuesto incumplimiento del límite de velocidad (artículo 74) y la no activación de las luces (artículo 96) por parte de los agentes de policía, advirtió que no se aportó ningún medio probatorio que demostrara esos supuestos, lo cual le correspondía a la parte actora. En cambio, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 9 única prueba que se tiene frente a lo anterior es el informe de policía, según el cual la motocicleta transitaba a una velocidad aproximada de quince o veinte kilómetros por hora y contaba con los elementos de iluminación. 10.1.- Frente al deber de conducir las motocicletas a un metro de distancia de la acera u orilla (artículo 94) aclaró que esa norma fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008 <<en el sentido que deben transitar sobre un solo carril respetando las normas de tránsito establecidas en los artículos 60 y 68 de dicha codificación, es decir, que para la fecha de los hechos ya estaba eliminada esa restricción>>. 10.2.- Como se observa, el tribunal sí aplicó las normas invocadas y dado que no encontró probada ninguna infracción de tránsito atribuible a los agentes de policía, concluyó que estos no desconocieron los artículos 55, 61, 63, 67 y demás invocados en el escrito de tutela.
En cambio, lo que sí se probó fue la imprudencia de la propia víctima, que creó el riesgo y, además, expuso a terceros: agregó que los agentes de policía también resultaron heridos por el hecho de la víctima. 11.- En cuanto al cargo por falta de motivación de la sentencia, se advierte que el accionante hizo referencia al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Como se advierte, la anterior sustentación no guarda relación con el objeto del proceso de reparación directa y la acción de tutela. En ese sentido, se considera que este cargo no fue debida y suficientemente argumentado por la parte actora, por lo que también resulta improcedente: no se agotó la carga mínima de argumentación. 12.- Por último, tampoco se habrían desconocido las reglas jurisprudenciales invocadas en el escrito de tutela.
Las sentencias C-468 de 2011 y C-1090 de 2003 de la Corte Constitucional no disponen ninguna regla aplicable al caso: la primera estudió la constitucionalidad de una norma que exigía saber leer y escribir para obtener la licencia de conducción, mientras que la segunda hace lo propio frente a una norma que disponía sanciones para las personas que fumaran en medios de transporte público. 13.- Cabe decir lo mismo de las sentencias invocadas como precedente y proferidas por esta Corporación. Frente a la sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado No. 73001-23-00-000-2004-02678-01 (38.832) proferida por la Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 10 Subsección A de esta Corporación, la Sala advierte que se trató de un caso en el cual se estudió la responsabilidad del Estado por no señalizar la realización de obras en la vía pública. 13.1.- En la sentencia del 9 de julio de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2005- 03182-01 (49.854) proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación se estudió un caso en el que colisionaron dos vehículos y se declaró la concurrencia de causas: si bien un vehículo oficial invadió imprudentemente el carril contrario, la motocicleta que colisionó era conducida por un particular en estado de embriaguez. 13.2.- Y en la sentencia del 9 de julio de 2018, radicado No. 76001-23-31-000-2007- 00010-01 (40.250) proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación también se estudió un caso de omisión por no señalizar la realización de obras en la vía pública. 13.3.- Ninguna de las sentencias invocadas se relaciona con los hechos acá presentados o establece una regla jurisprudencial que resulte aplicable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01310-00 Accionante: Gaspar Vente Aragón Se declara la improcedencia 11 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto