CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61.619) Actor: José́ Abelardo Robayo Moreno Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues, aunque acompaño el sentido de la sentencia del 23 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, aclaro que para efectos del cómputo de ese término, la jurisprudencia había tenido en consideración la calidad de soldado conscripto del demandante y las limitaciones que esa condición impone para acceder a la administración de justicia; no obstante, esas consideraciones deben leerse hoy a la luz de la sentencia de unificación de la Sala del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, de la cual insistentemente he manifestado que, aunque me aparté en su momento, aplico en razón de su carácter vinculante.
Si bien, la sentencia objeto de aclaración sigue las reglas generales fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuanto en esta se exige la prueba de las razones por las cuales la persona no pudo acceder a tiempo a reclamar la reparación del daño, y en el expediente no obran tales pruebas, considero que, en términos generales, debe acudirse al análisis del contexto en el que se desenvuelven las especiales relaciones de sujeción que una persona que presta el servicio militar obligatorio puede tener para acudir a la jurisdicción, y analizar si la imposibilidad de hacer valer su derecho en tiempo fue ajena su voluntad, pues, de ser así, el no estudiar de fondo el asunto vulneraría su derecho de acceso material a la administración de justicia. No puede perderse de vista que en el caso de los soldados o auxiliares de policía conscriptos, su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, circunstancias Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61.619) 2 que podrían limitar el acceso oportuno a la administración de justicia, por las restricciones que esa condición les impone1.
Esa regla de flexibilización debe aplicarse en éstos eventos, como ocurre también en aquellos en los que la víctima directa del daño se encuentra en incapacidad física, psíquica o mental para reclaman la protección o reparación de sus intereses2. Se debe advertir que los soldados conscriptos y auxiliares bachilleres gozan de una protección especial derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado.
De allí se desprenden los deberes y obligaciones en cabeza de las autoridades públicas para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como el de acceso a la administración de justicia, cuando se evidencia que un usuario no está en la capacidad real y efectiva de activar el aparato judicial por causa de su situación particular3.
A pesar de las consideraciones anteriores, acompaño la decisión que se propone, pues al analizar el asunto de manera amplia se evidencia que el término para presentar la demanda sí se encontraba vencido, y que el afectado contó con un término razonable para hacer su reclamación, desde el momento en que se produjo su desvinculación del servicio; por tanto, considero que en estos casos el estudio de la caducidad debe abordar y analizar el hecho de que se trata de personas cuya voluntad y libertad se encuentran doblegadas por el Estado, restricciones que, sin duda, podrían impedir su acceso a la administración de justicia en tiempo, y que, por tal razón debe valorarse en cada caso concreto si tuvieron oportunidad de acudir a reclamar la reparación de los daños que hubieran podido sufrir por causa o en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. 1 Sobre el particular ver sentencia de 2 de junio de 2005, radicado número AG-25000-23-26-000- 2000-00008-02), reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061), C.P. Danilo Rojas Betancourth, que a su vez, al respecto, citó las sentencias del 18 de febrero de 2010, (Exp. 17542) C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 3 de marzo de 2010, (Exp. 37691) y sentencia del 10 de diciembre de 2010, (Exp. 2010-0125), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016 (exp. 0225-10), también auto del 22 de febrero de 2018 (exp. 0820-12), entre otros. 3 Al respecto véase, entre muchas otras, sentencia T-595/13.