Micelio
05001233300020210070801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 6650-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ivan Dario Quintero Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Iván Darío Quintero Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 033786 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, le negó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, condenar a la entidad al pago de los ajustes de ley, al pago de los intereses moratorios; y se condene en costas a la UGPP. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Iván Darío Quintero Sánchez manifestó que nació el 10 de diciembre 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 1957, razón por la cual cumplió 50 años el 10 de diciembre de 2007.

Indicó que, laboró como docente al servicio del departamento de Antioquia en establecimientos educativos del municipio de Remedios, desde 23 de enero de 1977 hasta el 14 septiembre de 1983; y que luego fue nombrado mediante Decreto 1452 del 22 de mayo de 1991, emanado del ministerio de Educación Nacional, como docente en el municipio de San Carlos hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 5.

Relató que el 09 de agosto de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue negada mediante la Resolución 033786 del 12 de noviembre de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6.

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió el artículo 13 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 37 de 1933, 115 de 1994, 91 de 1989, 60 de 1993 y 100 de 1993; y el Decreto 2277 de 1979. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4.

Contestación de la demanda 7. Luego de presentada la demanda el 16 de abril de 2021, y admitida el 26 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que los tiempos de servicio docente señalados por el actor son de naturaleza nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. 8.

Finalmente propuso como excepciones, i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; y iv) imposibilidad de la condena en costas. 1.5. Sentencia de primera instancia 9. En providencia del 11 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera, negó las pretensiones de la demanda.

Y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. 10. Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regulan la pensión gracia, advirtió que no fueron aportados los actos administrativos de nombramiento y traslado, que permitieran colegir que el docente laboró 20 años en Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 plazas de carácter territorial o nacionalizado, y por el contrario los certificados de historia laboral indican que el demandante prestó servicios con un tipo de vinculación nacional, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 1.6.

Recurso de apelación 11. A través de apoderado, el demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que el a quo desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación laboral del actor. 12. Sostuvo que, aunque los certificados laborales señalan su condición como “nacional”, en realidad los nombramientos fueron realizados por la Gobernación de Bolívar y el Distrito de Cartagena, lo que los convierte en plazas territoriales o nacionalizadas.

Resalta que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, el carácter territorial o nacionalizado no depende de la ubicación del plantel ni del origen de los recursos, sino del ente que expide el acto de nombramiento y de la naturaleza de la plaza ocupada. 13. Destacó que, en múltiples fallos, el Consejo de Estado ha precisado que los tiempos laborados en plazas territoriales o nacionalizadas deben ser computados, incluso si hubo periodos de interrupción, siempre que exista experiencia previa antes del 1.º de enero de 1981.

Añade que, en este caso, las pruebas documentales —decretos de nombramiento y posesión— acreditan más de veinte años de servicio en la docencia oficial territorial, así como el cumplimiento de la edad mínima de 50 años y la buena conducta exigida por la ley. 14. Por último, solicitó que se revoque la condena de agencias en derecho. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Con auto de 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. 16. A su turno, el Agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de 11 de octubre de 20242, toda vez que, no existen pruebas documentales en el plenario que permitan corroborar que el actor prestó sus servicios a la docencia por 20 años en plazas de carácter territorial y/o nacionalizado; que el único acto administrativo aportado fue el Decreto 01726 del 21 de noviembre de 1977 suscrito por el Departamento de Antioquia, no obstante, dicho vínculo laboral perduró hasta el 14 de septiembre de 1983, acumulando en promedio un tiempo de servicio de 06 años – 07 meses y 19 días.

Y que, de conformidad con los certificados de historia laboral aportados, se constató que en los mismos única y exclusivamente se resaltó que el señor Iván Darío Quintero Sánchez habría prestado sus servicios a la docencia con una 2 Visible en el índice 10 de la aplicativo SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vinculación de carácter nacional, los cuales, de conformidad con la norma y la jurisprudencia, son tiempos no computables para acceder a la prestación pensional deprecada. 17.

La parte demandante y la UGPP, guardaron silencio en esta etapa procesal. 18. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Iván Darío Quintero Sánchez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 21. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 23. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 24. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 25.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 26.

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 27.

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 28.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó, entre otras, las siguientes pautas jurisprudenciales: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 29.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».7 30.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 31. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa 32. El señor Iván Darío Quintero Sánchez, actuando a través de apoderado, radicó el 9 de agosto de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución RDP 033786 de 12 de noviembre de 2019, al considerar que la naturaleza del vínculo de demandante fue del orden nacional desde 1977 hasta su desvinculación. 2.5.

Caso concreto 33. Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 34. Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Iván Darío Quintero Sánchez, nació el 10 de diciembre de 1957, razón por la cual, el 10 de diciembre de 2007 cumplió 50 años de edad. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 b. Buena conducta 35. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. c. Tiempo de servicio 36.

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación con anterioridad a 1980. Desde el 23 de enero de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1983 (5 años, 7 meses y 23 días) 37. Revisado el expediente, se observa que el gobernador del departamento de Antioquia en uso de sus facultades legales nombró a el señor Iván Darío Quintero Sánchez a través del Decreto 01726 de 21 de noviembre de 19778, en la escuela rural mixta El Silencio, quien tomó posesión del cargo el 29 de enero de 1978, con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 1978. 38.

Para la Sala resulta claro que el docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador de Antioquia, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó que actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado que la plaza ocupada por el señor Quintero Sánchez haya sido objeto de nacionalización, como tampoco se avizora que los recursos fueran de aquéllos para atender dicho proceso y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la ley en mención. 39.

De manera que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada y el Tribunal de primera instancia, aquél prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 40.

En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el formato único 8 Pg 36 y 37 del archivo 01 DEMANDA PG IVAN DARIO QUINTERO SANCHEZ 20210415_13474794.pdf del expediente digital de primera instancia Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 para la expedición de historia laboral9, y el acta de posesión que reposa en el expediente digital, esto es, desde el 23 de enero de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1983 (5 años, 7 meses y 23 días) • Vinculación desde el 14 de junio de 1991 hasta el 09 de agosto de 2019 (28 años, 1 mes y 26 días) 41.

Con respecto a este periodo, reposa en el plenario Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, de fecha 15 de agosto de 2019, en el que se certificó que el actor tuvo una vinculación de tipo nacional, y contó con las siguientes novedades: 42. Si bien, en el certificado en cita reposa la historia laboral del docente desde su primer nombramiento a partir de 1977, la Sala advierte que del periodo comprendido desde el 23 de enero de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1983 si reposa acto de nombramiento da cuenta que el vínculo docente es de tipo territorial como anteriormente se concluyó; no obstante, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna distinta a este certificado que dé cuenta de la naturaleza del nombramiento efectuado mediante Decreto 1452 de 22 de mayo de 1991, y por el contrario la parte actora señaló en el escrito de la demanda que fue un nombramiento suscrito por el Ministerio de Educación Nacional. 43.

En atención a lo anterior, estima la Sala que la naturaleza de la mentada vinculación en efecto fue del orden nacional, no solo porque así quedó certificado, sino porque la anterior circunstancia no es desvirtuada con otro medio de prueba que permitiera concluir lo contrario. 9 Páginas 59 y 60 del archivo 01 DEMANDA PG IVAN DARIO QUINTERO SANCHEZ 20210415_13474794.pdf Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10    44.

Vale la pena resaltar que, quien demanda tenía pleno conocimiento que el motivo que generó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP, fue la naturaleza de la vinculación docente, pues ante la mencionada entidad se allegó la misma documentación, la cual como se mencionó, no permite establecer el carácter de docente territorial o nacionalizado; y aun así, el interesado no aportó nuevos elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida para efectos del reconocimiento de la prestación en comento, se itera, como territorial o nacionalizado.   45.

Resulta relevante indicar, que con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20182 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:     vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.      46.

En punto a la carga de la prueba, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era el actor el que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo cual, se itera, no ocurre, en tanto no demostró la naturaleza municipal, departamental, distrital o nacionalizada del periodo en discusión. 47.

En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló:       «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”16.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”17. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.18» (Negrilla de la Sala)      48.

Así, es claro que el señor Iván Darío Quintero Sánchez al conocer la circunstancia que rodea su historia laboral, que impide el reconocimiento perseguido, tenía la obligación de aportar el material probatorio que consideraba podía corregir la presunta inconsistencia presentada; empero, en el plenario solo militan los certificados emanados de la secretaria de educación de Antioquia, que claramente dan cuenta que la labor se ejecutó como docente nacional.  49.

De manera que, para la Sala el tiempo servido entre 14 de junio de 1991 hasta el 09 de agosto de 2019 (28 años, 1 mes y 26 días), no puede ser computado para efectos del reconocimiento deprecado, pues, se insiste, la entidad certificó que se trató de un tipo de vinculación nacional, y el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar lo contrario. 50.

Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante a partir del 14 de junio de 1991 en adelante, fue del orden nacional y que las novedades de las que fue objeto administrativamente no modificaron dicha naturaleza, es claro que no es posible computar dicho tiempo de servicio; y, en consecuencia, como lo dispuso el tribunal en primera instancia, no acredita 20 años de servicios territorial o nacionalizado, exigencia para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 51.

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el tribunal en contra del demandante, estima la Sala procedente su estudio en esta instancia, teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia. En ese orden, se advierte que el tribunal omitió realizar el estudio de dicho asunto a la luz de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, dado que la sentencia se dictó el 11 de octubre de 2024; disposición que exige verificar la existencia de carencia de fundamento jurídico, y que se itera no fue revisado por el a quo.

Lo anterior, conlleva a que se revoque este aspecto de la sentencia. 2.6. Conclusión 52. En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no se advierte que se haya dejado de valorar el material probatorio aportado, sino que, para dicho tribunal, a partir de los documentos allegados relacionados con el servicio docente no había lugar a considerar que el actor tuvo un vínculo territorial. 53.

Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 54. Así, el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00708-01 (6650–2024) Demandante: Iván Darío Quintero Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.7. Condena en costas 55. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que, de la revisión de los argumentos presentados por la actora con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, que condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora, conforme la motivación.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.

CUARTO. Se reconoce personería al abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia como apoderado de UGPP, en consideración al poder allegado vía correo electrónico y que se encuentra visible en el expediente digital disponible en SAMAI, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder a la abogada Valentina Rincón Pérez que consta en el mismo índice.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA