Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Departamento del Chocó, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 27001-3333-002-2017- 00152-00/01.
Lo anterior, con ocasión a la expedición de i) la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; ii) la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión anterior; y iii) el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazaron por extemporáneas las solicitudes de adición y/o aclaración de la referida sentencia. 1 índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado núm. 722E51CE6E8AFE54 64774A8AA4B35322 3821AB5536600717 2F5AC23D50C78704.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Para el año 2008, los docentes que laboran en el Departamento del Chocó interpusieron varias acciones de grupo por los daños ocasionados como consecuencia de la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de ruralidad o bonificación por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2004-20083, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 715 de 2001, reglamentada posteriormente mediante el Decreto 1171 de 2004.
Estas demandas fueron inicialmente tramitadas en primera instancia bajo diferentes radicados, entre ellos: 27001-3331-001-2008-00543, 27001-3331-001-2009-00464, 27001-3331-001-2009-00621 y 27001-3331-001-2009-00368. Sin embargo, en segunda instancia, los procesos fueron acumulados bajo el radicado 27001-3333-002- 2017-00152-01. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, autoridad que mediante Sentencia del 08 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Chocó, por afectación al derecho legal de liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación de que trata el artículo 5 ° del Decreto 1174 de 2001 a los docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso. 2.3.
Contra la referida decisión, se interpusieron varios recursos de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia del 27 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4. En dicha providencia se ordenó al Gobernador del Chocó expedir de manera inmediata los actos administrativos necesarios para la liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente a los docentes y directivos docentes cuyas sedes se encuentren ubicadas en zonas de difícil acceso, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1171 de 2004. 2 Ibídem./actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240514501110010 3 3 Como cuestión previa, el Departamento del Chocó aclaró que la Ley 715 de 2001 creó el incentivo de ruralidad, el cual fue reglamentado posteriormente mediante el Decreto 1171 de 2004.
Dicho decreto desarrolla el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715, en lo relativo a los estímulos para docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso. En cumplimiento de lo anterior, la administración departamental del Chocó expidió el Decreto 0378 del 3 de julio de 2007, mediante el cual se determinan las zonas de difícil acceso en el departamento.
Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 1171 de 2004, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó expidió la Resolución 1239 del 19 de julio de 2007, a través de la cual se identificaron los establecimientos educativos localizados en zonas de difícil acceso en el territorio departamental. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.5.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por extemporáneas algunas de las peticiones de adición y/o aclaración de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, interpuestas por los apoderados de la parte accionante, mientras que denegó las interpuestas en término. La anterior decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2023. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica. Como consecuencia, solicitó al juez constitucional que dejar sin efectos las siguientes providencias judiciales proferidas dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 27001-3333-002-2017-00152-00/01: (i) La sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó;
(ii) la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, (iii) el auto interlocutorio núm. 967, proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Adicionalmente, pidió que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional adelantar los trámites necesarios para la asignación de los recursos destinados al pago de los incentivos de ruralidad a los docentes y directivos docentes que prestaron sus servicios en zonas rurales de difícil acceso entre el 20 de abril de 2004 y el 6 de julio de 2009.
La parte accionante fundamentó su solicitud en el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Reglamentario 1171 de 2004 y en la Sentencia 032 del 1 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó4. Adujo que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados, pues si bien la administración temporal del sistema educativo del Chocó comenzó el 6 de julio de 2009, la sentencia que ordenó el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1171 de 2004 fue emitida el 1 de junio de 2009, por lo que era deber del Ministerio asumir la ejecución de dicha orden.
Recordó que esta función le fue asignada a través del Decreto 028 del 10 de enero de 2008, el CONPES 124 del 6 de julio de 2009 y la Resolución 4440 del 5 de julio de 2009. 4 Providencia adoptada mediante sentencia No. 032 del 30 de junio de 2009, en la que el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia N° 76 del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual quedará como se indica en el numeral segundo de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1171 de 2004, los artículos 1 y 2 del Decreto 378 del 2007 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 1239 de 2007. En consecuencia se ordena al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, expedir de manera inmediata los actos administrativos de liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación a los docentes y directivos docentes, cuyas sedes de trabajo estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, de que tratan el artículo 5 del decreto 1171 de 2004, los artículos 1 y 2 del Decreto 378 del 2007 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 1239 de 2007, y cancele la obligación dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de los citados actos administrativos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, manifestó que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Ministerio de Hacienda se han negado a reconocer y pagar los derechos económicos causados a favor de los docentes que prestaron sus servicios en las zonas rurales de difícil acceso.
Finalmente, precisó que se promovió una acción de grupo de carácter indemnizatorio, con el objetivo de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el colectivo afectado, con ocasión del incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento, la cual ordenaba el pago del incentivo de ruralidad correspondiente a los años 2004 a 2007.
Indicó que, adicionalmente, se generaron obligaciones correspondientes al año 2008 y al periodo transcurrido hasta el 6 de julio de 2009. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El asunto constitucional en primera instancia le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante auto del 1º de octubre de 20245 inadmitió la acción de tutela presentada por el Departamento del Chocó, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, el Departamento del Chocó subsanó la acción de tutela mediante escrito presentado el 11 de octubre de 20246. Verificados los requisitos de procedencia de la acción, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de octubre de 20247, procedió a admitirla y, entre otras determinaciones, ordenó notificar como entidades demandadas al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y al Ministerio de Educación Nacional, entidad que fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 27001- 3333-002-2017-00152-00/01. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó8 remitió el expediente digital correspondiente a la acción de grupo. 4.3. El Ministerio de Hacienda9, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno en perjuicio de la parte accionante. En su argumentación, señaló tres aspectos que conducen a dicha improcedencia: i) La acción de tutela no puede ser utilizada para introducir argumentos de defensa que el accionante omitió en el trámite del proceso judicial ordinario. 5 Índice 0005 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 6 Índice 0011 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 7 Índice 0013 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 8 Índice 0017 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 9 Índice 0026 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) Lo que se pretende es reabrir un debate ya decidido, configurando un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección”, lo cual es jurídicamente improcedente en sede de tutela. iii) iv) No se acreditó vulneración al debido proceso, pues el accionante tuvo acceso a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, agotados en el curso del proceso ordinario.
Con base en lo anterior, concluyó que la controversia fue resuelta en la jurisdicción correspondiente y no procede su reexamen a través de la acción de tutela. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó10, informó que, tras una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y canales de información judicial, constató que, mediante auto del 21 de marzo de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el entonces juez de conocimiento.
En consecuencia, el proceso identificado con radicado No. 27001-33-33-002-2017-00152-00, demandantes Miguel Ángel Arias Chaverra y otros, actualmente no es de competencia de ese despacho. Por lo tanto, este no tiene facultad para adelantar trámite alguno dentro del expediente, ni siquiera para su revisión, ya que perdió competencia para impulsar, resolver, corregir, adicionar o enmendar cualquier actuación procesal en dicho asunto. 4.5.
El abogado Yadir Antonio Torres11 en calidad de apoderado de varios demandantes en la acción de grupo contra la Gobernación del Chocó, se pronunció respecto de los requerimientos de vinculación ordenados por el despacho. Señaló que la acción constitucional promovida por la Gobernación carece de vocación de prosperidad, al existir una sentencia ejecutoriada que atribuyó la responsabilidad exclusivamente a dicha entidad.
Agregó que, si bien puede existir una gestión administrativa para obtener recursos del nivel nacional, ello no modifica lo decidido por la judicatura. 4.6. El Tribunal Administrativo del Chocó12, manifestó que la solicitud de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional. En tal sentido, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Sostuvo que el debate planteado por la parte actora no reviste naturaleza constitucional, sino legal, además, que ya fue resuelto por el juez ordinario dentro del proceso correspondiente. En consecuencia, consideró que lo pretendido en esta acción constitucional es obtener una decisión que contradiga lo ya resuelto en sede judicial ordinaria por el juez competente. 10 Índice 0031 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 11 Índice 0034 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 12 Índice 0019del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.7.
Mediante auto del 30 de enero de 202513, se admitieron las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Josefa Córdoba Palacios y Rodrigo Antonio García Martínez. Asimismo, se ordenó la fijación de un aviso dirigido a la comunidad, con el fin de informar a los demandantes del medio de control de acción de grupo sobre el presente trámite procesal.
Dicho aviso fue fijado por la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2025. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de febrero de 202514, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Sostuvo que la solicitud fue presentada el 23 de septiembre de 2024, más de 9 meses después de proferida la última providencia judicial cuestionada, lo que supera el plazo considerado razonable por la jurisprudencia constitucional para este tipo de acciones.
Del análisis del expediente, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que las providencias reprochadas fueron notificadas en los años 2022 y 2023, y la solicitud de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024. Además, la parte actora no aporto ni explicó las razones de la demora en la interposición, por lo que no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez. 6.
Impugnación La solicitante presentó escrito de impugnación15 contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En relación con el principio de inmediatez, sostuvo que, si bien la acción fue presentada 9 meses después de la última providencia cuestionada, ello no puede entenderse como un incumplimiento del requisito, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados —particularmente, los derechos de los docentes y directivos docentes al pago del incentivo de ruralidad— tiene carácter permanente.
Manifestó que el incentivo de ruralidad es un derecho reconocido legalmente y que su omisión configura una afectación continua que no cesa con el paso del tiempo, razón por la cual no puede exigirse a los afectados que soporten indefinidamente dicha situación. Agregó que los docentes del Chocó son los únicos en el país a quienes no se les ha garantizado el reconocimiento y pago de dicho incentivo, lo cual vulnera, entre otros, el principio de igualdad ante la ley.
En consecuencia, estableció que la acción de tutela se configura como el único mecanismo idóneo para la protección efectiva y oportuna de sus derechos, siendo 13 Índice 0043 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 14 Índice 0049 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 15 Índice 0055 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedente su uso frente a la omisión prolongada del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 19 de marzo de 202516, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Departamento del Chocó pues actuó como entidad demandada en la acción de grupo radicada bajo el número 27001-3333-002-2017-00152-00/01, en el que se profirieron las decisiones judiciales que consideró lesivas para sus garantías fundamentales. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por cuanto fueron las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas por la parte accionante en sede de tutela. Asimismo, están legitimados el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela y en su escrito de subsanación, el accionante les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, a saber: i) la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2022, por cuanto resolvió los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin a la acción de grupo; y ii) el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, en tanto rechazó por extemporáneas algunas de las solicitudes de adición y/o aclaración de la referida sentencia. 3.
Problema jurídico 16 Índice 0058 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200517 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela18 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto19.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.1.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable21, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad22, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses23. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante 21 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 22 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 23 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”24.
También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “(…) la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”25. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “(…) un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”26.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.
Del caso en concreto La Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del plazo razonable definido por la jurisprudencia de la Corporación, sin que se acredite razón alguna que justifique su flexibilización. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que se exponen a continuación: 24 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 25 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.1. De la revisión del expediente ordinario identificado con el radicado núm. 27001- 33-33-002-2017-00152-00/01, se advierte lo siguiente: • El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2013, la cual fue notificada por edicto del 23 de agosto de 2013. • El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2022, notificada por correo electrónico el 3 de octubre de 2022. • El mismo Tribunal profirió auto interlocutorio el 30 de noviembre de 2023, el cual fue notificado el 14 de diciembre de 2023.
Posteriormente, el 23 de enero de 2024, se devolvió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, autoridad de origen. Con base en lo anterior, la Sala concluye que, i) la sentencia del 27 de septiembre de 2022 se notificó por correo electrónico el 29 de septiembre de 2022. En consecuencia, dicha providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2022; y ii) el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023 fue notificado a las partes el 14 de diciembre de 2023, con notificación efectiva el 18 de diciembre siguiente, y se tornó ejecutoriado el 15 de enero de 2024.
En ese orden de ideas, el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para acudir a la administración de justicia mediante la acción de tutela contra providencia judicial, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 y del auto del 30 de noviembre de 2023, venció el 6 de abril de 2023 y el 15 de julio de 2024, respectivamente.
Sin embargo, la solicitud de amparo fue interpuesta el 23 de septiembre de 2024, es decir, después de expirado el término razonable para la presentación de la acción constitucional, razón por la cual se concluye que no se superó el requisito de inmediatez. Adicionalmente, no se advierte que la parte accionante hubiese presentado circunstancias de hecho que permitan flexibilizar dicho requisito, tales como la inminencia de un perjuicio irremediable o la existencia de un obstáculo insuperable que justifique la inactividad procesal, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos elevados en sede constitucional.
Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2022 y del auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó. Dado que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2025, al no cumplirse con el requisito general de inmediatez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05145-01 Accionante: Departamento del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG