1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: JORGE ELIÉCER LAGOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN RESPECTO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / la remisión de la petición a la autoridad competente para resolverla no vulnera el derecho de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO RESPECTO DE LA DIRECCIÓN PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha contestado solicitud del actor, pese a que otras autoridades del sector defensa se la remitieron e incluso lo exhortaron a responder.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Lagos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de junio de 20241, el señor Jorge Eliécer Lagos interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital.
Formuló las siguientes pretensiones (trascripción textual): (…) 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a fecha 08 de mayo de 2024 en donde no hubo respuesta de FONDO.
Y también hubo silencio administrativo. Violando nuestra constitución del 91 que es la Ley de leyes y norma de normas al no recibir respuesta de 1 Se advierte que, el 3 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. FONDO el cual es negligencia y silencio administrativo por parte de estas instituciones del estado. 3.
De manera respetuosa lo que pedimos en este derecho de petición es que por medio del presidente de la república delegue a sus funcionarios para que se me restablezcan mis derechos a prestaciones sociales, sueldos, primas, de los años a los años correspondientes, vacaciones, intereses de cesantías, y todo lo de ley, subsidio de vivienda, ya que me encuentro en circunstancias de debilidad por que yo sigo muy enfermo.
De antemano le agradezco honorable JUEZ su amabilidad al restablecimiento de mis derechos como lo dice la constitución en el artículo 2. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La parte accionante manifestó que, el 8 de mayo de 2024, envió una petición a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección Personal y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, encaminada a lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales que obtuvo por haber sido soldado profesional de dicha institución; sin embargo, transcurridos 15 días hábiles desde la fecha de radicación, no ha recibido respuesta alguna. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. En auto del 7 de junio de 2024, el Despacho sustanciador requirió al señor Jorge Eliécer Lagos para que aportara constancia de radicación de la petición que afirmó haber presentado ante las autoridades accionadas. 2.2. Mediante auto del 24 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.
Asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. El 5 de julio de 2024, se requirió, bajo los apremios legales, al ministro de Defensa Nacional, para que se pronuncie sobre la solicitud de amparo presentada por el hoy accionante. También, se vinculó, en calidad de parte demandante, al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 2.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que, mediante OFI24-00098031 / GFPU 13150001 del 23 de mayo de 2024, se remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad, actuación que fue informada al señor Lagos, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. mediante Oficio OFI24-00098023 / GFPU 13150001 del 23 de mayo de 2024, la cual fue debidamente notificado al accionante en la misma fecha, al correo suministrado por el peticionario para tal fin. 2.5.
El comandante general, el oficial de la Dirección Personal del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron la desvinculación del presente proceso de tutela, dado que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional era la autoridad encargada de reconocer, entre otras, las prestaciones sociales del personal «de Oficiales, Suboficiales, Soldados y empleados civiles al servicio de la Fuerza o de sus beneficiarios» y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Lagos.
Asimismo, aportaron constancia de que el referido auto admisorio fue remitido a dicha autoridad para su eventual contestación. 2.6. En memorial del 12 de julio de 2024, la Dirección Personal del Ejército Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que ya contestó la petición que radicó el señor Jorge Eliécer Lagos.
Además, reiteró que la autoridad encargada de resolver la solicitud sobre el pago de sus prestaciones sociales era la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 2.7. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital, por no haber contestado la petición que el señor Jorge Eliécer Lagos radicó el 8 de mayo de 2024. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid., p. 174. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 2.2.
Caso concreto 2.3. Denegar las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional. En el caso bajo estudio, el señor Jorge Eliécer Lagos invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la falta de repuesta frente a la solicitud que radicó, el 8 de mayo de 2024, ante las autoridades accionadas, encaminadas a obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a su favor, por haber prestado servicio como soldado profesional en el Ejército Nacional.
La Sala advierte que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto advirtió que no era competente para emitir un pronunciamiento sobre lo requerido y, mediante el oficio OFI24-00098031 / GFPU 13150001 del 23 de mayo de 20247, remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, lo cual fue notificado en la misma fecha al correo electrónico suministrado por el accionante.
De otra parte, en memorial del 10 de julio de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que las dependencias encargadas de resolver las inquietudes sobre las prestaciones sociales del personal del Ejército Nacional eran la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección Personal de dicha institución, información que fue confirmada por el comandante general del Ejército Nacional y la última dependencia en mención, a través de los informes del 26 y 27 de junio 5 Sentencia T-610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Cabe resaltar que la Presidencia de la República acreditó tal información a través de los oficios OFI24-00098023 / GFPU 13150001 del 23 de mayo 2023 y OFI24-00129888 / GFPU 14000001 del 2 de julio de 2024, en el que en este último advierte que la constancia de notificación fue descargada de la ventanilla única virtual de su página web.
Ver documentos obrantes en el índice 0019 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. de 2024, rendidos en el presente proceso. Además, la autoridad accionada en mención acreditó que la solicitud de amparo, junto con sus anexos, fue remitida a las autoridades competentes: Una de las características del derecho fundamental de petición es que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional cuando ha establecido que el «derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»8.
De lo anterior se tiene que, respecto de la petición radicada el 8 de mayo de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de que su solicitud fue remitida a la entidad que estimaron competente, actuación que, además, era acorde con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20219, y que el Ministerio de Defensa Nacional hizo lo propio al remitir la acción de tutela y todos sus anexos, dentro de los cuales se encuentra la petición del señor Lagos, a las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Así las cosas, no se advierte de qué manera el Departamento Administrativo de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012. 9 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional desconocieron el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario, así como tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que debe negarse el amparo reclamado respecto de tales autoridades. 2.4.
Carencia de objeto por hecho superado Sería del caso determinar si la Dirección Personal del Ejército Nacional vulneró o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto respecto de esta autoridad, dado que, por medio del Oficio 2024313001826271 del 12 de julio de 2024, esta dio respuesta a la consulta elevada por el accionante, en los siguientes términos: (…) Respecto a “… gestionar mis liquidaciones …”, por lo anterior, me permito informar que lo requerido no es competencia de la Dirección Personal del Ejército Nacional, lo requerido es de competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – DIPSO, dirección la cual tiene conocimiento de la presente acción de tutela, como también del memorial de petición. Por otra parte, respecto de a “sueldos atrasados”, me permito informar que los mismos fueron cancelados desde febrero del año dos mil dieciséis (2016), teniendo en cuenta su retiro del Servicio Activo mediante Acto Administrativo “Orden Administrativa de Personal No 2243 del 26-09-2016”, por la causal de DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA.
Frente a la No 2: con relación a “ …. Sueldos atrasados ….”, como se informó en párrafo anterior, estos fueron cancelados, por tal motivo se anexa a la presente certificación de haberes de fecha 12 /07/2024 en un (1) pdf útil. Respecto a …” primas, vacaciones … con todo lo de ley y el subsidio de vivienda …”, me permito informar que en la certificación de haberes de fecha 12/07/2024, se puede observar los pagos realizados frente a los emolumentos requeridos.
Frente a “… Cesantías …, em permito informar que lo requerido no es competencia de la Dirección Personal del Ejército Nacional, lo requerido no es competencia de la Dirección Personal del Ejército Nacional, lo requerido es de competencia de la DIPSO, radicado N 2024313001826271 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-22.1. Frente a la No3.
A través del presente memorial, se otorga una respuesta clara, precisa y concisa frente a lo requerido. (…) La Sala pudo corroborar que el anterior oficio fue notificado al correo electrónico del accionante el 12 de julio de 2024, tal como se desprende de los documentos aportados con la contestación de la tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado10.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»11.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante, relacionada con el pago de ciertas prestaciones sociales.
Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la Dirección Personal del Ejército Nacional vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Lagos. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5. Amparar el derecho fundamental de petición respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional En auto del 5 de julio de 2024, entre otras órdenes, el Despacho sustanciador vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, porque, según lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional y otras dependencias de la institución castrense, aquella dependencia era la encargada de atender la petición presentada por el señor Lagos -relacionada con el reconocimiento y pago de algunas de las prestaciones-.
Adicionalmente, el director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral dio cuenta de que remitió al director de Prestaciones Sociales tanto la petición radicada por el señor Lagos como la acción de tutela por él instaurada y el auto que la admitió, tal como se extrae del Oficio 2024116016478383 del 26 de junio de 2024, cuyos apartes pertinentes se 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. transcriben a continuación: Señor Coronel EDWARD VICENTE MARTÍNEZ ANTELIZ URGENTE Director Dirección de Prestaciones Sociales Correo: dipso@buzonejercito.mil.co Bogotá ASUNTO: RADICADO: ADMISIÓN TUTELA - REMISIÓN POR COMPETENCIA 11001-03-15-000-2024-02856-00 DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER LAGOS DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Con toda atención y de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Permanente 000000221 de 2020 del Ejército Nacional, más el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1°de la Ley 1755 de 20152), me permito remitir por competencia a mi Coronel, copia del Auto de 24 de junio de 2024, emitido por el Consejo de Estado Sección Tercera en el que se admite la tutela de la referencia. Providencia judicial3 que fue conocida por esta Dirección mediante correo electrónico de junio 25 de esta anualidad (…) Que conforme lo mencionado anteriormente, se tiene que la petición presentada por el accionante, contiene las siguientes peticiones: “Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí a fecha ‘8 de mayo de 2024 en donde no hubo respuesta de fondo y también hubo silencio administrativo. Violando nuestra constitución del 91 que es la ley de leyes y norma de normas al no recibir respuesta de FONDO el cual es negligencia y silencio administrativo por parte de estas instituciones del estado. 3.
De manera respetuosa lo que pedimos en este derecho de petición es que por medio del presidente de la república delegue a sus funcionarios para que se restablezcan mis derechos a. prestaciones sociales, sueldos, primas de los años a los años correspondientes, vacaciones, intereses de cesantías y todo lo de ley subsidio de vivienda ya que me encuentro en circunstancias de debilidad porque yo sigo muy enfermo…” Es por ello que, conforme a la circular 374 de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional se precisa el trámite de tutelas al interior de la Cartera, y especialmente que el cumplimiento de fallos de tutela le concierne a la dependencia donde radica el deber funcional de acatarlo, de acuerdo a las labores que desempeña, que en su numeral 4 indica que, “El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción de tutela se realizará por la dependencia en que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneración”.
Por lo anterior, comedidamente solicito a mi Coronel, que a través de quien corresponda, se emita informe de respuesta a la petición allegada por el accionante, con las respectivas evidencias; evitando así, consecuencias legales vigentes de responsabilidad disciplinaria y/o penal establecidas para el funcionario encargado y competente del asunto.
Respetuosamente, ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADO Coronel ROOSEVELT AGUDELO VILLADA Director Dirección de Negocios Generales Departamento Jurídico Integral Ejército Nacional Anexo: Lo enunciado en (8) folios. (Énfasis de la Sala). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. Aún más, de la revisión del material probatorio allegado, se acreditó que también el comandante general de esa institución y el Ministerio de Defensa Nacional remitieron la presente acción de tutela a esa autoridad.
Cabe reiterar que la Corte Constitucional ha sido muy en clara en establecer que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la situación en particular, pues de «nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»12.
Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si esta no cumple con lo descrito, se vulneraría el derecho fundamental de petición13. Ahora bien, dado que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional guardó silencio frente a la acción de tutela y, pese a ser debidamente notificada e, incluso, exhortada por el director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral a contestar la solicitud objeto de la presente controversia, no intervino ni acreditó haber dado respuesta al señor Jorge Eliécer Lagos, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
Como consecuencia, se ordenará al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el señor Jorge Eliécer Lagos el 8 de mayo de 2024, en relación con los aspectos que sean de su competencia. Finalmente, el señor Jorge Eliécer Lagos advirtió que las autoridades accionadas también vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital; sin embargo, no acreditó tal transgresión, pues únicamente se limitó a mencionarlos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Eliécer Lagos, en lo que concierne a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional. 12 Ver, entre otras, la sentencia T-146 de 2012. 13 Ver, entre otras, la sentencia T-489 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02856-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.
SEGUNDO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Dirección Personal del Ejército Nacional.
TERCERO. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Lagos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. Como consecuencia, se ordena al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el señor Jorge Eliécer Lagos el 8 de mayo de 2024, en relación con los aspectos que sean de su competencia.
CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF