Micelio
47001233100020100051201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-03-06

Radicación interna: 50293 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Oscar Leonel Bonilla Gonzalez, Oscar Leon Bonilla Gonzalez - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

_____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2010-00512-01 (50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 20142; se corrió traslado para alegar de conclusión el 3 de abril de 20143; las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto. 1 Fl. 914 – 925, c- 4 2 Fl. 984, c - 4 3 Fl. 986, c- 4 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de octubre de 20104 por Óscar Leonel Bonilla González. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad a la que fue sometido desde el momento de su captura <<en el mes de junio de 2003>>.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ, como consecuencia de las falsas imputaciones, a la injusta privación de la libertad a la que fue sometido al imponer la medida de aseguramiento, y prolongación del proceso penal, sin los soportes probatorios y procesales constitucionales y legalmente establecidos. 1.1.

Que, como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de indemnización a pagar al señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ, lo siguiente: 1.2. A pagar a favor de ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ una suma superior a los $1.087.111.986,20 como perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen, hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y de esta, hasta los límites máximos al que tiene derecho mi poderdante, ya que al momento de que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra se desempeñaba laboralmente. 1.3.

A pagar a favor del señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ una suma superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes como perjuicios morales. 1.4. A pagar a favor del señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ una suma superior a los ($398.876.500,08) como perjuicios fisiológicos. 1.5. A pagar a favor del señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ una suma superior a los trescientos (300) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes como perjuicios de la vida de relación. 1.6.

A pagar a favor del señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ una suma superior a los (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios psicológicos y/o psiquiátricos. 1.7. A pagar a favor del señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ una suma superior a los (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios físicos.

(…)>>. 4 Fl. 2 al 24 c - 1 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 3 3.- En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante precisó en los siguientes términos las pretensiones de la demanda: <<(…) III.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA 1.) MATERIALES: En el caso de los perjuicios materiales el Honorable Administrativo, deberá tasarlos teniendo en cuenta el daño emergente conformado por los gastos de abogados defensores y el lucro cesante conformado por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la detención preventiva, y posterior a ella teniendo en cuenta la vida probable del demandante, y la incapacidad laboral en la que se encuentra sumergido en ocasión a la privación injusta de la libertad que le produjo graves y considerables quebrantos en su salud.

1.1. DAÑO EMERGENTE Lo estimamos superior a los $297.473.000 teniendo en cuenta los gastos en los que incurrió para la defensa: -Jaime Bernal Cuéllar y Ricardo Velásquez la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). -Gabriel Abad Cuello, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000). - Víctor Leyton Sáenz, la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS ($25.173.000). - Hugo Soto Manjarrez la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300,000).

1.2. LUCRO CESANTE Teniendo en cuenta la vida probable del señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ certificado por el DANE al momento de la detención preventiva y su salario mensual que era de CINCO MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($5.040.000) pesos tal como los certifica el representante legal y la contadora de la empresa RODAMAR SAS y los aportes a la Seguridad Social en salud AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los estimamos superior a 1.087.111.986,20, (…) 2) PERJUICIOS MORALES Los estimamos superior a 300 s.m.l.v. para el señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ, obedeciendo a la afectación moral causado con la medida preventiva, atendiendo la duración de la pérdida injusta de la libertad por más de tres años, a la clase de delito y a las modalidades por las cuales se procesó (concierto para delinquir agravado en la modalidad de grupos al margen de la ley por paramilitarismo), lo que tuvo un despliegue de carácter nacional y que fue conocido ampliamente por la opinión pública, ocasionando perjuicios en la vida, honra y seguridad del detenido y de su familia, dado el panorama de orden público que vive el país, y que pese a la absolución aún existe estigma de la acusación causando una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, máxime si a ello se suma el sufrimiento que padece el señor Bonilla, por la muerte de su hijo Gustavo Bonilla, quien fue víctima precisamente del flagelo de la extorsión contra su padre. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 4 3) DAÑO FISIOLÓGICO Se deberá tener en cuenta como referencia que por cada diez por ciento (10%) de pérdida de la capacidad laboral se concederá 10 salarios mínimos legales, acudiendo a la actividad laboral y profesional del lesionado, por lo que se estiman superior a los TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS CON OCHO CENTAVOS.

($398.876.500,08). 4) DE LA VIDA DE RELACIÓN Los estimamos superior a 300 s.m.l.m.v. para el señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ, respondiendo a los placeres de la vida al que estuvo restringido con la privación injusta de la libertad y a la pérdida de capacidad laboral sufrida por las enfermedades físicas y mentales padecidas. 5) FÍSICOS Los estimamos superior a 300 s.m.l.m.v. para el señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ, obedeciendo a las transformaciones físicas a las que fue sometido con el deterioro deplorable de su salud, en ocasión a la injusta, ilegal, arbitraria e injustificada medida de aseguramiento. 6) SICOLÓGICOS O PSIQUIÁTRICOS Los estimamos superior a 500 salarios s.m.l.m.v. para el señor ÓSCAR LEONEL BONILLA GONZÁLEZ, por cuanto de las historias clínicas y dictámenes médicos se aprecia las patologías psiquiátricas, postraumáticas, que ocasionaron la privación injusta de la libertad y que persiste en la actualidad con secuelas permanentes y que hacen de este ciudadano un ser infeliz.

(…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El proceso penal tuvo su origen en varias denuncias sobre la existencia de facciones urbanas de las Autodefensas Unidas de Colombia dedicadas a cobrar <<vacunas>> a conductores de la ciudad de Santa Marta. De acuerdo con las denuncias, el recaudo de los dineros se hacía a través de los despachadores y gerentes de las empresas de transporte de la ciudad.

El demandante Óscar Leonel Bonilla González fue señalado como miembro de esta red paramilitar de extorsiones en Santa Marta, pues era miembro de la Junta Directiva de una de las empresas de transporte afectadas. 4.2.- El demandante Bonilla González fue capturado en el mes de <<junio de 2003>>,5 en cumplimiento de la orden de la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 4.3.- Mediante providencia del 24 de junio de 2003 la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó medida de aseguramiento 5 Fecha de la captura de conformidad con lo establecido por la parte actora en los hechos de la demanda. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 5 intramural contra el demandante Bonilla González, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 4.4.- El 23 de abril de 2004 la Fiscalía 20 Delegada de Derechos Humanos lo acusó de haber cometido los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 4.5.- En sentencia del 17 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió a varios de los acusados por los delitos antes mencionados, entre ellos al demandante Óscar Leonel Bonilla González.

Sin embargo, el juez penal también encontró que varios de los acusados eran responsables de los delitos de rebelión y extorsión, por lo que los condenó penalmente. Estos últimos apelaron la decisión. 4.6.- En providencia del 11 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. El tribunal condenó a algunos de los sindicados por el delito de extorsión y absolvió a la gerente de la empresa Rodamar, Solma Nieto Borrego.

El tribunal confirmó la decisión de absolver al demandante Óscar Leonel Bonilla González porque no fue apelada. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Óscar Leonel Bonilla González fue capturado en <<junio de 2003>>; (ii) el 24 de junio de 2003 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iii) el 23 de abril de 2004 la Fiscalía lo acusó formalmente; y (iv) el 17 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al demandante. 6.- El demandante sostiene que fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 7.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: 7.1.- No pudo obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales como consecuencia de su detención. 7.2.- Incurrió en los gastos de defensa dentro del proceso penal. 7.3.- Sufrió perjuicios morales porque la privación de su libertad <<(…) tuvo un despliegue de carácter nacional y que fue conocid[a] ampliamente por la opinión pública, ocasionando perjuicios en la vida, honra, y seguridad del detenido (…)>>. 7.4.- Sufrió perjuicios fisiológicos, psicológicos y daño físico como consecuencia de su detención. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 6 7.5.- Sufrió un daño a la vida de relación porque debido a la privación injusta de la libertad su estado de salud se empeoró y no pudo compartir con su familia.

B. Posición de la entidad demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación se surtió de conformidad con la Constitución, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) no existió una actuación judicial arbitraria ni injusta por parte de los funcionarios que estaban encargados de dirigir la investigación porque contaban con dos indicios en contra del demandante Bonilla González; y (iii) alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque <<Oscar Leonel Bonilla González fue capturado debido a elementos que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera que el demandante podía estar implicado en la conducta punible imputada profiriendo orden de captura en su contra>>6.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 27 de noviembre de 2013 el Tribunal del Magdalena negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. El tribunal consideró que el demandante Bonilla González se expuso de forma imprudente y negligente al desplegar acciones presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico, que condujeron a que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra.

D. Recurso de apelación 10.- El demandante solicita que la decisión de primera instancia se revoque integralmente y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el fallo judicial aplica una responsabilidad subjetiva basada en que la detención preventiva no fue injusta y esta posición contraviene lo acordado en tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos sobre la privación de la libertad;

(ii) la medida de aseguramiento dictada en su contra fue abiertamente grosera, arbitraria, ilegal, caprichosa, injusta y desproporcionada en relación con los fines que le sirven de causa, dado que se basó en el testimonio de Wilman Adelfo Coronado Chamorro, quien posteriormente se retractó de su dicho; (iii) no se debe dictar medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, como lo estatuye el artículo 356 de la ley 600 de 2000;

(iv) alegó la inocencia de la víctima directa, pues él no ejerció ningún cargo en la empresa que le permitiera de alguna manera tener relación con la actividad delictiva, lo que coincidía con su cuadro 6 Fl. 419, c - 1 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 7 clínico y avanzada edad que indicaba la imposibilidad física de su participación en el supuesto ilícito; y (v) el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial; como sustento de su dicho aportó una providencia del 21 de febrero de 2013, en la que se condenó a la Fiscalía por un caso idéntico de personas vinculadas al sector de transporte público urbano de Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 20087; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 13 de julio de 20108 y los términos se suspendieron hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que la conciliación se declaró fallida9 y (iii) la demanda fue interpuesta el 12 de octubre de 2010.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- De conformidad con las pruebas allegadas al proceso está probado que el demandante Óscar Leonel Bonilla González estuvo detenido desde el 8 de junio de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2003,10 fecha en la que prestó caución para ser dejado en libertad.

Es decir, estuvo privado de la libertad durante seis (6) meses y diecinueve (19) días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 17 de abril de 200611, el Juez Penal del Circuito lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo por considerar que no existían pruebas directas para inferir que él exigió dinero bajo amenazas a los conductores afiliados a las empresas transportadores o que se reunió con miembros de las A.U.C. 14.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal porque el ente investigador no contaba con material probatorio que permitiera inferir razonablemente la participación del 7 Fl. 25, c- 1 Constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en la que se establece como ejecutoria el 28 de agosto de 2008, en virtud a que se aceptó el desistimiento del recurso de casación. 8 Fl. 391, c- 1 9 Fl. 306,307, c - 1 10 Fl. 31, c -3.

Título de depósito No. A 34114987 del Banco Agrario de Colombia de fecha 26 de diciembre de 2003 por concepto de cauciones y excarcelaciones a nombre de Óscar Bonilla González. 11 Fl. 107, 269, c- 1 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 8 demandante Bonilla González en los delitos que le fueron imputados, ni justificó la necesidad de la medida; y, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y su reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Óscar Leonel Bonilla González y, 17.2.- No justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 9 18.- Con la resolución del 24 de junio de 200313 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, a quien le imputó los delitos de extorsión y concierto para delinquir por ser auspiciador de las Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena.

La Fiscalía consideró que el demandante Óscar Leonel Bonilla González hacía parte de una organización para el cobro de las llamadas “vacunas” o cuotas extorsivas en el perímetro urbano de Santa Marta a los conductores de los buses afiliados a las empresas de transporte de la ciudad. 19.- Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 19.1.- Los testimonios de Paulino Camayo Arce y Wilman Andelfo Coronado Chamorro, conductores de transporte público.

Ambos declarantes señalaron que el demandante Bonilla González sabía que el dinero recaudado ilícitamente por los despachadores estaba dirigido a enriquecer a las autodefensas; en concreto, el señor Wilman Adelfo Coronado Chamorro afirmó que el demandante, aparte de ser el dueño de la empresa Rodamar, era simpatizante, colaborador de las A.U.C. y narcotraficante. 19.2.- Los testimonios del señor Ariel Osorio Uribe y de varios conductores afiliados a la empresa Rodamar, entre ellos los señores Juan Carlos Aguilar Correa, Henry Lasso Vargas, José Gabriel Visbal Castañeda, Gerardo Gómez y Nicasio Rodríguez Polo, este último conductor de la empresa Rodaturs, quienes manifestaron que los cobros de las extorsiones efectuadas por los despachadores eran autorizadas expresamente por el demandante Óscar Leonel Bonilla González y la señora Solma Stella Nieto Borrego, gerentes de la empresa Rodamar. 19.3.- Los informes rendidos por los funcionarios de Policía Judicial y sus ratificaciones14.

En ellos, los agentes dieron cuenta de todas las labores investigativas desplegadas en el marco de las labores que les fueron encomendadas por la fiscalía del conocimiento. En el informe No. 488 de 27 de marzo de 2003 se identificaron a los miembros de las A.U.C. pertenecientes a la organización encargada de cobrar las vacunas, y se incluyeron como auxiliadores o financiadores a varios propietarios de las empresas de transportes de Santa Marta, entre ellos el demandante Óscar Leonel Bonilla González. 19.4.- La certificación suscrita por el demandante Bonilla González, encontrada en el allanamiento realizado a la residencia de Juan Carlos Rojas Mendoza, presunto paramilitar.

En ella se indicaba que Claudia Patricia Rojas Mendoza 13 Fl. 186 – 248, c- 3 14 Fl. 220, c – 3. De conformidad con el escrito de la medida de aseguramiento, dichos informes fueron ratificados previamente a la imposición de la medida. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 10 laboró en la empresa Rodamar entre el 22 de noviembre de 2001 y el 1º de julio de 2002. 19.5.- El allanamiento realizado a la empresa Rodamar, en el que encontraron una serie de documentos, anotaciones y números de teléfono en el celular de la empresa, que vinculaban al demandante Óscar Leonel Bonilla González con varios integrantes de las autodefensas y actividades ilícitas. 20.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir que el demandante Óscar Leonel Bonilla González hubiera participado en el delito de extorsión, es decir, que hubiera constreñido a conductores para pagar las cuotas acordadas a favor de los supuestos paramilitares, debido a que: 20.1.- Los señores Wilman Andelfo Coronado Chamorro y Ariel Osorio Uribe eran testigos indirectos o de oídas.

En todo caso, en sus testimonios no se hace un señalamiento directo al demandante Óscar Leonel Bonilla González como autor o partícipe de la extorsión15. En tal sentido, el fallo absolutorio menciona: <<(…) La acusación fiscal se ha edificado sobre varios testimonios de cargo, uno de los principales el del señor Wilman Andelfo Coronado, deponente que se demuestra en algunos aspectos como un testimonio de oídas o impreciso en cuanto al reconocimiento que dice tener en contra de los gerentes y en especial del procesado Óscar Bonilla, es así como en la ampliación de declaración ante el interrogatorio de la defensa admitió (…) De igual manera aceptó en el interrogatorio que no conocía al procesado Óscar Bonilla y se expresó sólo de oídas supuestamente por lo que le contó Alex Rojas de que aquel era narcotraficante, más adelante agregó que no le constaba de manera personal de que el procesado estuviera dentro de las A.U.C. y de igual manera negó conocer directamente actividades de narcotráfico ya que, sin dejar de inquietar que este procesado manifestara que tenía resentimientos porque la A.U.C. le habían asesinado su hermano. El procesado Ariel Osorio Uribe es otro testigo en quien se basa la fiscalía para indicar la responsabilidad penal de Óscar Bonilla González, este como el testigo Coronado Chamorro es un testigo de oídas, no le consta que hubiera participado en el delito de extorsión o como paramilitar, máxime reconoció que no lo conocía, y que cuando fue contrainterrogado de porque había dicho lo contrario en su primera declaración dijo que a Óscar Bonilla lo había oído nombrar pero que no lo conocía, que no ha visto cobrar vacunas con destino a las A.U.C. a este procesado.

(…) Este deponente como lo señaló en un memorial la defensa, termina por decir que, quien cobraba las vacunas era el negro Rojas y Óscar Bornachera Calvo cómo se le conoce en el proceso 34670, que él lo dijo pero que seguramente el fiscal no le había escuchado lo que sinceramente es contradictorio y le resta credibilidad este testigo>>. 20.2.- De igual manera, los testimonios de Henry Lasso Vargas, José Gabriel Visbal Castañeda, Gerardo Gómez y Juan Carlos Aguilar Correa tampoco 15 Fl. 186-249, c - 3 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 11 permitían inferir la responsabilidad penal del demandante Bonilla González porque se trataban de declaraciones genéricas dadas por testigos de oídas.

Adicionalmente, en el fallo absolutorio se advirtió que incurrieron en contradicciones cuando ampliaron sus declaraciones luego de la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto, el fallo absolutorio dice lo siguiente: <<(…) El señor Henry Lasso Vargas conductor de la empresa Rodamar sindica de estas extorsiones a la señora Gerente que como lo reconoce la fiscalía sería la señora Solma Nieto y no Óscar Bonilla si partimos de la presunción de inocencia que en el caso de este procesado no fungía de Gerente, para este cargo estaba designada la señora Solma Nieto.

Además agregó que no le consta haber visto a los paramilitares entregando dinero a los gerentes, es un testigo de oídas porque manifiesta que se dice a través de terceros, pero que él no es testigo directo de qué el gerente cobre la vacuna, que tampoco ha asistido a ninguna reunión donde hubiera participado la gerencia; que los conductores nunca se han reunido con la gerencia para tratar de este tema, es decir, que con relación al señor Óscar Bonilla no es testigo presencial de que éste participara en los delitos que se le han imputado.

El testimonio de José Gabriel Visbal Castañeda quien labora también como conductor de la empresa Rodamar declaró que las vacunas se venían cobrando en esa empresa desde un año atrás por la suma de $3.000 y que el dinero lo recibían los despachadores y supone que esto está dado por orden de Óscar Bonilla porque él es el dueño de la empresa y que lo hacía alias Millo, sin embargo, no es un testimonio directo o percibido que el señor Óscar Bonilla cobrará la vacuna o mandará a cobrarla.

Los testigos como Gerardo Gómez no hacen cargo directo al señor Bonilla refiere que estas vacunas se cobran por órdenes de la señora Solma Nieto, gerente de la empresa Rodamar, que al igual es una práctica que se reitera en las otras empresas de transporte Rodatur, transporte Bastidas y Cootransmag. El testimonio de Juan Carlos Aguilar Correa es en el mismo sentido que los anteriores señala que la gerencia de Rodamar debe tener conocimiento de las extorsiones porque les imponen un sello por parte de los despachadores, y que los despachadores son parientes de Óscar Bonilla, no obstante, esta relación de por sí no debe fijar responsabilidad penal al grado de condena, a tal punto que el testigo no se atrevió a decir que, a las reuniones a las que asistió compareciera el procesado, que el deponente entiende era el gerente, aunque esté equivocado, es decir, que las reuniones que se programaron por parte de los paramilitares, a estas no asistió el procesado Óscar Bonilla>>. 20.3.- Los informes de Policía Judicial, pese a que fueron ratificados por los agentes que los elaboraron, también se basaron en pruebas indirectas, y contenían imprecisiones que afectaban su fuerza probatoria.

Al igual que las anteriores declaraciones, el demandante Óscar Leonel Bonilla González fue identificado como gerente de la empresa Rodamar a pesar de que no ocupaba dicho cargo. Al respecto, el juez penal manifestó: <<(…) Es así que del informe 488 se dice que el señor Óscar Bonilla es conocedor y partícipe de estos actos extorsivos por ser el gerente de la empresa grave error que se comete porque el procesado es socio o propietario, más no Gerente este cargo lo ocupa la procesada Solma Nieto desde el año 2000. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 12 Uno de los agentes investigadores el señor Adrián Castañeda Jolianes escuchado en ampliación de declaración del 9 de julio de 2013 explicó de que carecía de pruebas que incriminarán al señor Óscar Bonilla, limitándose a decir que había practicado entrevistas y declaraciones amén visitas a las empresas que en relación a Óscar Bonilla declaró que no lo había sorprendido cometiendo ningún ilícito. <<Sostenemos y reiteramos que si se dio la vacuna fue con la autorización de la Gerente quien tenía el manejo legal y administrativo de la empresa como ella misma lo sostuvo,>> por lo tanto, el señor Óscar Bonilla no ha sido sorprendido en acto delictivo mal podría ser llamado a responder con una sentencia condenatoria.

La ampliación de la declaración de Obdulio Parra quien también suscribiera los informes de inteligencia aseveró que su labor era llevar el control de las interceptaciones y de acompañar en el seguimiento y vigilancia, pero al igual que el anterior, que no le constaban hechos que comprometieran penalmente al señor Óscar Bonilla. Con relación con este último, terminó por admitir que no le constaba que este obligara o diera órdenes de que se cobrara cuotas o extorsiones a los conductores.

Héctor Gustavo Mayorga Rojas otro de los agentes investigadores adujo que se señalaba a los gerentes por suponer que no colaboraron con la investigación denunciando estos hechos, no obstante, en este, ni siquiera se señala al señor Óscar Bonilla González lo que si en un principio es vaga sindicación se debilita aún más, en relación a este procesado.

Otros de los testigos es el agente Yency Pacheco Rueda de manera genérica al referirse al señor Óscar Bonilla dijo que existían testigos que lo comprometían con el cobro de las vacunas, lo que deja deducir que este investigador pudo percibir directamente que el procesado Óscar Bonilla estuviera incurso en esas conductas, si respondió de que el testimonio de Paulino Camayo Arce señala al procesado como gerente de Rodamar, olvidándose de que el señor Óscar Bonilla no fungía como Gerente de dicha empresa.

Aunque comenta que los conductores fueron quienes les señalaron estos hechos no da sus nombres supuestamente porque estos se negaron a suministrárselos, desdice de este testimonio como prueba directa. Para terminar, diciendo que los investigadores no sean testigos directos de estos hechos por lo que no pueden afirmar, ni negar que sean responsables de la conducta que se le imputa.

(…)>>. 20.4.- La certificación encontrada en la residencia del Juan Carlos Rojas Mendoza no permitía inferir que el demandante tuviera vínculos para realizar actividades ilícitas con dichas personas. Al respecto señaló el juez en la sentencia penal absolutoria: <<(…) No se puede fundamentar un fallo de condena en especulaciones o conjeturas, es así como la fiscalía dice en el pliego de cargos que por encontrársele en un allanamiento en la residencia del señor Juan Carlos Rojas Mendoza situada en la calle 12 # 13- 44, un certificado de fecha 10 de febrero de 2003 suscrito por el señor Óscar Bonilla a favor de la señora Claudia Patricia Rojas Mendoza donde esta laboró como empleada de la empresa Rodamar, entre el mes de noviembre de 2001 y julio 2002, constituye un indicio de culpabilidad porque se ha demostrado que esta señora sea la hermana de Rojas Mendoza debido a que esto no implica tratándose de una empresa, que el procesado estuviera involucrado penalmente con aquellas personas, porque su hermana hubiese estado vinculada a la empresa.

(…)>> _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 13 20.5.- En la sentencia penal absolutoria también se destacó que las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante el allanamiento de la sede de la empresa Rodamar no permitían inferir que el demandante Óscar Leonel Bonilla González tuviera relaciones con las A.U.C. Al respecto se señala: <<(…) La fiscalía le imputa al señor Óscar Bonilla que en la empresa Rodamar, en el allanamiento encontraron documentos alusivos a supuestos miembros de los paramilitares entre ellos Emiliano Angarita, Rafael Padilla, Juan Carlos Rojas Mendoza, José Gregorio Rojas Mendoza y varios abonados telefónicos.

Pero estos se refieren a números telefónicos con algunos nombres y apodos de los cuales el investigador afirmó que pertenecían a paramilitares, pero de los cuales no hay una prueba contundente, donde se diga que estos abonados telefónicos pertenecen por ejemplo a Yustin, al gato, a yoyo, pero con estos sobrenombres no se puede establecer aquellos a quienes la fiscalía ha calificado de paramilitares, de lo que no está demostrado que efectivamente a estas personas se les hubiesen incautado celulares con esos números telefónicos.

Sucede lo mismo con la factura telefónica número 24575367 número celular 315- 752-1628 que pertenece a la gerencia de la empresa Rodamar, que por lo tanto, no puede deducirse que fuera del manejo personal del señor Óscar Bonilla y que alguno de estos números que aparecen registrados en esa factura pertenecieran al abonado telefónico del equipo incautado a Yustin Rafael Padilla, en otros casos sobre esa misma factura se dice en el informe de la policía que se marcaron a abonados telefónicos de Adán Rojas Mendoza, pero sin prueba que lo acredite; en otro se dice que posiblemente pertenezca a uno de los números telefónicos utilizado por Gregorio Rojas Mendoza, lo que son conjeturas entonces en una parte y de otras deben limitarse a la empresa y en este caso, no al señor Óscar Bonilla porque estos números no fueron encontrados a él personalmente ni en su residencia, se reitera era el número telefónico de la empresa.

En el teléfono celular del señor Óscar Bonilla fue encontrado un abonado telefónico que se dice que es el de la señora Ana Joaquina Rojas Mendoza, pero de eso no hay una prueba contundente, es decir, no se ha establecido que este teléfono perteneciera a la señora mencionada>>. 20.6.- En conclusión, la Sala considera que la medida de aseguramiento fue ilegal porque los medios de convicción con los que contaba la Fiscalía no indicaban que el demandante Óscar Leonel Bonilla González hubiera constreñido16 a conductores a pagar una cuota extorsiva.

Al respecto el juez penal, expresó: <<(…) Compartimos parcialmente las apreciaciones de la fiscalía, cuando consideramos que es innegable que las Autodefensas Unidas de Colombia cobraban una vacuna extorsiva a los conductores de los buses afiliados a las empresas que para esta actividad se valían de los despachadores, los que por medio de un sello en las cartulinas de ruta señalaban a quienes cancelaban el dinero obtenido de esta manera que luego iban a parar a las autodefensas, que 16 Artículo 244 de la Ley 599 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002: <<Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.>> _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 14 los miembros de esta organización armados y en moto recogían y entre otras funciones amedrentaban a los conductores o devolvían los vehículos para que se pagará la vacuna.

Basta mirar los escritos suscritos por un amplio número de conductores los que dan cuenta de la clase de vejámenes que estaban atravesando incluso se denuncia la muerte de dos compañeros David chiquillo y Joaquín N a quien apodaban fiscalía. La reunión celebrada entre conductores de las empresas Rodatours Cootransmag, transportes Bastidas y Rodamar con el comandante de la Policía del departamento jefe de la Dijin, Sijin y C.T.I. En estos documentos se habla de que le están cobrando a los conductores esa suma con el consentimiento de los gerentes y despachadores de las empresas de transporte, sin embargo, no se menciona la identidad del señor Oscar Bonilla González ni se hace alusión a él como tal sólo se apunta señalar a los gerentes dentro de estos no aparece el señor Oscar Bonilla, sino la señora Solma Nieto quien era la gerente de la empresa que está plenamente acreditado y reconocido por ella misma en la indagatoria e incluso en la audiencia pública, si el derecho penal de asignar responsabilidades éstas deben estar firmemente ancladas y delimitadas en la prueba judicial porque es del análisis de cada una de estas que se avizora un señalamiento contra la gerente, que en relación con el señor Oscar Bonilla la falta a no ser que se supla con presunciones o suposiciones de las cuales han dado inicio algunos testimonios e informes de policía. (…) Con el acervo probatorio recaudado y con la necesidad de que para condenar se requiere certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal, puede decirse que sí se demostró que los despachadores de la empresa Rodamar recogían dinero de manera ilícita obtenida a través de las presiones que ejercían los grupos de autodefensas, los cuales recogían el dinero a su vez, casi para finalizar la jornada laboral de los conductores, que a pesar que algunos conductores ya reseñados manifestaron que la gerencia era consciente de lo que se estaba haciendo se ha demostrado que quien fungía de gerente no era el señor Óscar Bonilla siendo este socio de la empresa, si no la señora Solma Nieto Otros deponentes directamente sindican a la gerente, por lo tanto, no podríamos en una generalización abarcar al procesado Óscar Bonilla como responsable penalmente, pero existe un denominador común es que ninguno de los testimonios puede dar fe de que Óscar Bonilla les hiciera exigencias o asistiera reuniones con ellos.

Los informes de policía se dedicaron a hacer afirmaciones basados en los mismos testimonios, pero contrainterrogados en la etapa de instrucción por los defensores, aquellos debieron reconocer que no eran testigos directos donde participará el señor Óscar Bonilla. Con estos elementos de juicio surge la duda para condenar al procesado porque si bien es cierto como socio de la empresa participaba en la junta directiva quien tenía el manejo legal de la misma era la procesada Solma Nieto por lo que tocará absolver al procesado por las razones anotadas>>. ii.

La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21.- La Fiscalía no expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento contra Óscar Leonel Bonilla González, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 15 detención preventiva.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Óscar Leonel Bonilla González; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

Entonces, en la resolución en la que se dispuso la detención del demandante era necesario determinar, de manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad.

Sin embargo, la Fiscalía se limitó a señalar, de manera general, que existía un riesgo de reiteración que ponía en peligro a la comunidad, sin explicar a partir de qué medios de convicción consideraba que ese riesgo estaba probado. I. Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 y que se extendió solo durante la etapa de investigación, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso su detención preventiva.

J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- La parte demandada no acreditó que el señor Bonilla González hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

El tribunal consideró que el demandante incurrió en culpa exclusiva de la víctima porque era <<sospechoso>>, tomando como base la misma conducta penal objeto de investigación, lo que vulnera la presunción de inocencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202117. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 17 Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021.

Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 16 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, para el cálculo de los perjuicios morales sufridos por Óscar Leonel Bonilla González se tendrá en cuenta que este estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de junio de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2003, esto es, por un periodo de seis (6) meses y diecinueve (19) días; en consecuencia, se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (19 días x 0,166 SMLMV) PM = 30 SMLMV + 3,15 SMLMV PM = 33.15 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 25.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio19. 26.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Óscar Leonel Bonilla González afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se le ofrezcan excusas por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desea que dicho documento solamente le sea entregado en físico a él o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 17 sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201120.

En todo caso, el actor solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<(…) los placeres de la vida al que estuvo restringido por la privación injusta de la libertad (…)>>21, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño a la salud 28.- Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño se reconoce única y exclusivamente en favor de la víctima directa. También ha reiterado que <<puede ser solicitado y decretado en los casos en los que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo>>.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031) M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 28.1.- El demandante solicita la reparación del daño causado en su salud debido a las complicaciones de sus enfermedades cardiacas y a las enfermedades psicológicas generadas como consecuencia de la privación de la libertad. 28.2.- Para demostrar dichas afectaciones, el actor aportó las siguientes pruebas relacionadas con su historia clínica: a.- Resumen de la historia clínica expedido por la clínica El Prado, firmado por el médico internista-cardiólogo, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de mayo de 2005. b.- Evaluación clínica emitida por la doctora Olga Lucía Rodríguez Pérez, médica psiquiatra-psicoterapeuta, y el ICSN-Clínica Monserrat, del 4 y el 8 de agosto de 2003. c.- Control médico del 7 de noviembre de 2003 realizado en la Fundación Clínica Shaio - Departamento de Cardiología Intervencionista y Certificación del Estado del Paciente. d.- Informe del cateterismo cardíaco del 26 de agosto de 2003, expedido por la organización Clínica General del Norte. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 21 Fl. 19, c- 1 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 18 e.- Copia del dictamen médico legal y de ciencias forenses de fecha 26 de junio de 2003. f.- Ecocardiograma número 29010 de fecha 21 de junio de 2010 realizado en el Centro Cardiovascular del Magdalena S.A. g.- Formularios de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 7 de julio de 2010, emitido por el doctor Leonardo Guzmán H., y su respectiva hoja de vida. h.- Declaración del doctor Leonardo Guzmán, de fecha 19 de octubre de 2011. 29.- De conformidad con lo expuesto en la historia clínica y demás documentos aportados, está demostrado que a la fecha de la privación de la libertad el demandante Óscar Leonel Bonilla González tenía 67 años de edad, era hipertenso, dislipidémico, sufría de una enfermedad coronaria conocida en octubre de 2000, y que: <<(…) le realizaron una angioplastia de descendente anterior y angioplastia con stents de arteria circunfleja en la clínica Shaio de Bogotá y que evolucionó satisfactoriamente hasta septiembre 2003, cuando consultó por cuadro de angina de pecho por lo cual se realizó nueva arteriografía coronaria, en otra institución demostrando la presencia de reestenosis crítica en el sitio del implante del stent.

Lo que conllevó a que el paciente fuera sometido nuevamente a angioplastia con implante de stents medicado (taxus) con un resultado clínico favorable>>22. 30.- Si bien se evidencia que el señor Bonilla González tenía una preexistencia cardiaca, no está demostrado que las complicaciones ya mencionadas propias de la enfermedad hayan sido causadas por la privación de su libertad; por el contrario, y como dan fe tanto los permisos otorgados por la Fiscalía, como el dictamen de Medicina Legal23, al demandante se le garantizó la atención de su enfermedad de manera oportuna. 31.- Finalmente, respecto a los documentos con los que se pretende probar la pérdida de capacidad laboral y la determinación de invalidez del demandante Óscar Leonel Bonilla González, la Sala considera lo siguiente: (i) si bien se aportaron los formularios para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 7 de julio de 201024 y el Informe de Evaluación de Medicina Laboral de fecha 9 de julio de 2010 suscrito por Leonardo Guzmán Hincapié25, junto con su declaración26, en ellos no se explica cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta y la documentación que sirvió como 22 Fl. 310, c-1 23 Fl. 338,339, c- 1 24 Fl. 374-381, c- 1 25 Fl. 372-373, c-1 26 Fl. 735- 738, c -2 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 19 soporte para determinar la pérdida de capacidad laboral desde la fecha de la detención (agosto 2003) la cual era del 36,6%, y que incrementó en un 23,9 % dando una pérdida de capacidad laboral del 60,5% a julio de 2010 (fecha del informe).

Por ello, no es posible inferir que la causa del incremento en la pérdida de la capacidad laboral haya sido consecuencia de la privación de su libertad; y (ii) desde la fecha de la detención y la fecha de la emisión del informe que sustenta la pérdida de capacidad laboral, transcurrieron siete años. 32.- En cuanto a las enfermedades psicológicas del demandante Óscar Leonel Bonilla González, en su evaluación clínica emitida por la médica psiquiatra- psicoterapeuta Olga Lucía Rodríguez Pérez se manifiesta: <<paciente remitido por médico cardiólogo, se realiza evaluación inicial encontrando cuadro clínico de aproximadamente dos meses de evolución y posterior a problemas de tipo legal desde cuando ha tenido que cambiar su forma de vida habitual, que inicia astenia, adinamia, hiporexia, ansiedad moderada permanente, insomnio de reconciliación (con 4 despertares), ideas de minusvalía y desesperanza, además de crisis de ansiedad paroxística y síntomas depresivos severos>>.

En el Informe de Evaluación de Medicina Laboral de fecha 9 de julio de 2010 se menciona: <<(…) actualmente recibe medicación para la hipertensión, la insuficiencia coronaria y cardiaca, los lípidos y la depresión y ansiedad. (…)>> Así las cosas, el actor acreditó que sufrió una afectación en su salud consistente en <<(…) trastorno de ansiedad paroxística, trastorno depresivo grave (reactivo) y trastorno de sueño secundario>> que fue causado por su detención. 33.- En consecuencia, como el demandante Óscar Leonel Bonilla González acreditó que sufrió un trastorno sicológico que fue causado por su detención, la Sala ordenará a su favor una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para reparar este daño a la salud. v. Daño emergente 34.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal, porque el actor no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201927. vi.

Lucro cesante 35.- El actor solicitó indemnización por los ingresos que dejó de devengar como miembro de la junta directiva de la empresa Rodamar durante el tiempo en que 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 20 estuvo privado de la libertad, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. 36.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado28, el reconocimiento de este perjuicio debe ajustarse al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) debe haber sido solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que, al momento de su detención, la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir los ingresos correspondientes.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo de duración de la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita, pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 37.- Con la certificación expedida por el representante legal de la empresa Rodamar29 y la relación de novedades del Seguro Social30, en la que se evidencia el ingreso base de liquidación de los aportes que se realizaban a nombre del demandante, se demostró que este ejercía una actividad laboral dependiente y devengaba un salario de cinco millones cuarenta mil pesos ($5.040.000).

Para calcular el ingreso base de liquidación se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que fue solicitado en la demanda. 38.- Así las cosas, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante por concepto de los salarios que el demandante Óscar Leonel Bonilla González dejó de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, de acuerdo los siguientes parámetros: 38.1.- El salario mensual del demandante era de cinco millones cuarenta mil pesos ($5.040.000).

A dicho monto se le sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $6.300.000. Dicho valor será actualizado a la fecha de la presente providencia. 38.2.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572).

Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 29 Fl. 370, c- 1 30 Fl. 274 -280, c- 1 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 21 a.- Período indemnizable: es el tiempo de la privación, seis (6) meses y diecinueve (19) días. b.- Renta a actualizar: $ 6.300.000 Ra = Rh x Ipc final Ipc inicial Ra = $ 6.300.000 x 122,63(sept-2022) 52,42(agosto-2003) Ra = $14.738.058 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 6,63 1= Constante S = $ 99.062.156,48 38.3.- Por lo anterior, se reconocerá a favor de Óscar Leonel Bonilla González la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($99.062.156,48) por concepto de lucro cesante.

L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $14.738.058 (1 + 0.004867)6,63 - 1 0.004867 _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 22 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Óscar Leonel Bonilla González.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de treinta y tres coma quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (33.15 SMLMV) a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, a favor del demandante Óscar Leonel Bonilla González por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor del demandante Óscar Leonel Bonilla González, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($99.062.156,48) a favor del demandante Óscar Leonel Bonilla González por concepto de lucro cesante.

SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al demandante Óscar Leonel Bonilla González por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas. _____________________________________________________________________ Radicado: 47001-23-31-000-2010-00512-01(50293) Demandante: Óscar Leonel Bonilla González 23 NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto