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66001233100020090012601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-09-30

Radicación interna: 52396 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Omaira Alvarez Perez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 66001-23-31-000-2009-00126-01 (52396) Demandante: María Omaira Álvarez Pérez Demandado: Rama Judicial y Municipio de Pereira Tema: Se desestima la objeción formulada por la demandante contra la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección porque esta corresponde al monto de las agencias en derecho, y no a las expensas o gastos, como erróneamente lo alega la objetante.

AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la objeción a la liquidación de las costas presentada por la parte demandante y a impartir aprobación a las mismas.

ANTECEDENTES 1.- En providencia del 11 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 31 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dispuso: <<PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al demandante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho el equivalente al 2.5% de lo pedido en la presente acción de reparación directa, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CNCUENTA Y SIETE PESOS ($15.241.757). (…)>>. 2.- El 29 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sección liquidó las costas causadas en el presente proceso en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, así: 3.- La liquidación de costas fue objetada por la parte demandante el 2 de diciembre de 2021 con fundamento en que no obra prueba alguna que acredite los gastos del proceso en los que incurrió la demandada.

Consideró que la tasación de la condena en costas hecha <<de manera subjetiva y sin elementos de juicio>> vulnera sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Agregó que en el expediente no obran recibos, copias ni ningún otro elemento de prueba que demostrara la causación de estas. CONSIDERACIONES 4.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre la objeción a la liquidación de costas formulada por la parte demandante e impartirles aprobación si las considera correctamente liquidadas por la Secretaría. 5.- Las costas son una carga económica que debe asumir la parte que obtuvo una decisión desfavorable a sus intereses y que comprende tanto las expensas o gastos necesarios en los que incurrió la parte vencedora para afrontar el litigio (como son el pago de copias, papelería, notificaciones, etc.), así como las agencias en derecho, las cuales constituyen una contribución destinada al pago de los honorarios de abogado o una <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>. 6.- En este sentido, el despacho precisa que la objeción formulada por la parte actora es infundada, toda vez que asume que el único rubro que compone la liquidación de costas son las expensas o gastos, omitiendo por completo lo correspondiente a las agencias en derecho.

Olvida el memorialista que, tal como se expuso en el párrafo 18 de la sentencia de segunda instancia, las costas tasadas en este proceso incluyeron <<(…) únicamente el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que el demandado Rama Judicial hubiese tenido que incurrir>>. 7.- Con base lo anterior, la Secretaría de la Sección liquidó en cero ($0) el monto de los gastos o expensas y fijó las agencias en derecho de acuerdo con lo ordenado en el fallo del 11 de octubre de 2021, esto es, en un total de quince millones doscientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y siete pesos ($15.241.757). 8.- Así las cosas, es claro que a partir de lo prescrito por el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad accionada es beneficiaria de las agencias en derecho por el monto establecido en la sentencia del 11 de octubre de 2021, debido a que se encuentra demostrado que estuvo representada por un profesional del derecho y que la accionante actuó de manera temeraria al formular una demanda carente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la objeción a la liquidación de costas presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: APRUÉBASE sin modificaciones la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera obrante a índice 21 de Samai.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Surtidas las actuaciones anteriores DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado