1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Accionante: José Francisco Ardila Medina Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Contraloría General de la República Tesis: La acción de tutela es improcedente por no ser relevante constitucionalmente, si el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, si no fue instaurada oportunamente a partir del momento en que se conocieron los hechos motivo de la vulneración. ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Francisco Ardila Medina en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la Contraloría General de la República1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor José Francisco Ardila Medina, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la Contraloría General de la República, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y la indemnización integral, que considera vulnerados con ocasión: (i) de la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada el 2 de noviembre de 2023, que resolvió confirmar el fallo emitido 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra del ente de control y (ii) de la actuación del Contralor General de la República contenida en el comunicado remitido el 19 de junio de 2018, al Auditor General de la República, en el que solicitaba revisar la posible existencia de un conflicto de interés del señor Ardilla Medina, respecto de los procesos en los que auditaba a la Contraloría General de la República.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “4. SOLICITUD Y PRETENSIONES: Por todos los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en la presente solicitud, más los que resulten del análisis a mi favor, me permito solicitar de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, declarar procedente la acción y conceder la tutela, de manera principal en razón a la presunción de la cual, los jueces gozan dada la autonomía, para interpretar la Constitución, de tal manera que no se vean amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de los asociados, por parte de los agentes del Estado que ejerzan funciones públicas, por sus acciones u omisiones y de igual manera, solicito se ordene el remplazo de la Sentencia acusada por una providencia que consulte los postulados de confianza legítima en el Estado y acorde con el debido proceso, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional, cumple con cada uno de los aspectos generales y especiales, referentes a la procedencia y solicito con mi acostumbrado respeto, evaluarlas condiciones especiales de desamparo del accionante, consecuente con lo expuesto en el presente escrito de acción constitucional, consecuente con lo expuesto, me permito solicitar: Al Honorable Consejo de Estado: i) Declarar procedente la presente acción constitucional ii) Amparar los derechos fundamentales al debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y la indemnización integral, además, dados los probados acosos por parte de agente del Estado con autoridad máxima por su condición de Jefe de órgano de control de nivel nacional. iii) Declarar NULAS las Sentencias de primera 25000-23-42-000-2017-04373- 00, Sección segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y segunda instancia proferida dentro del mismo trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por el accionante, expediente 25000-23-42-000-2017-04373-01 número interno (1939-2020) –calendada el 2 de noviembre de 2023 (notificada el 7 de diciembre del mismo año), por Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. iv) En remplazo de las anteriores providencias, solicito respetuosamente, ordenar o dictar una Sentencia acorde con la Constitución Política y la Ley, en pro del derecho fundamental al debido proceso y demás amparos que la Corporación Constitucional, considere suficientes, la cual consulte una valoración adecuada del precedente judicial y se encuentre acorde con las 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas jurisprudenciales vigentes en la presente demanda.”2.
(Negrilla del texto original). 1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos expuso que mediante la Resolución nro. 81117-0002951 de 10 de diciembre de 2014, fue nombrado para desempeñar el cargo de Contralor Delegado Intersectorial, nivel Directivo, Grado 04, en la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República.
Sin embargo, el 6 de abril de 2017, fue retirado del servicio. 1.3. Señaló que contra la decisión de retiro interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución nro. 8117-01620 de 31 de mayo de 2017, confirmando la misma. 1.4. Mencionó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que profirió fallo el 13 de diciembre de 2019, negando las pretensiones invocadas. 1.5.
Contra esa decisión judicial, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6. Por otro lado, advirtió que después de laborar en la Contraloría General de la República ingresó a la Auditoría General de la República como Asesor de Despacho, donde le correspondió orientar “una Auditoria Especial a la Adquisición y Adecuación de la Sede de la Gerencia Departamental Colegiada de Valle del Cauca de la CGR, proyecto ajeno a los recursos del Sistema General de Regalías”.3 1.7.
Adujo que, el 19 de junio de 2018, el Contralor General de la República, remitió una comunicación al Auditor General de la República, solicitándole que verificará si el accionante se encontraba incurso en un conflicto de interés, que no le permitiera actuar con imparcialidad en los procesos en que se auditara a dicha entidad. Resaltó que, dio respuesta a tal oficio el 26 de junio de 2018 y que, a partir de noviembre de 2019, fue retirado de la Auditoria General de la República. 2 Ibídem. 3 Visible a folio 3 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Enunció que es adulto mayor, pero que a pesar de ello no ha cumplido con las semanas de cotización requeridas para adquirir su derecho de pensión, debido a que, desde el 1 de noviembre de 2019, se encuentra desempleado, lo que le impedía obtener un mínimo vital y le causaba un perjuicio irremediable. 1.9. Enseguida, presentó un aparte con referencias jurisprudenciales genéricas de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Más adelante, argumentó el cumplimiento de los requisitos generales para el caso concreto y, puntualmente, en lo que atañe a la relevancia constitucional indicó que los aspectos expuestos en la acción de tutela tenían importancia constitucional, debido a que los fallos acusados habían sido proferidos fundamentándose en normas inexistentes.
Frente a este mismo aspecto, resaltó lo siguiente: “El caso concreto se centra en que el funcionario que inicialmente actuó como nominador en el momento del retiro del servicio CGR, con posterioridad, nuevamente solicitó restringir el derecho al trabajo, en la AGR, situación que condujo no propiamente a evitar un perjuicio al sujeto de control, sino más bien decididamente, a perjudicar mediante una comunicación que puede calificarse como de acoso laboral al accionante.
(…) Dicho lo anterior, no queda asomo de duda respecto la discriminación, acoso, abuso o desvió de poder de parte del Contralor General de la República, pues a partir de aquel tiempo, la permanencia y estabilidad laboral en la AGR, conllevó incomodidad y limitaciones en el desarrollo de funciones, al haberse perdido la confianza en el funcionario que actuó siempre con arrestos de cumplir con su deber, corriendo con la mala suerte, de haber sido escogido para retiro de la CGR y posteriormente también de la AGR; por actuación directa en el primer caso, y por influencia del mismo actor en el segundo, ambos con el protagonismo decidido y confirmado del mismo funcionario nominal y personal EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN - Contralor General de la República.
Considero entonces que, de allí proviene también sin duda la “Relevancia Constitucional en la presente acción de tutela.”4 1.10. Por otro lado, reprochó que los fallos acusados habían incurrido en defecto sustantivo, debido a que no se habían resuelto la totalidad de los cargos de nulidad formulados y, además, concluyeron que “el Sistema General de Regalías carecía de presupuesto para sufragar los costos del mantenimiento de la Planta Temporal de Regalías de la CGR”, fundamentándose en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, disposiciones que no le eran aplicables al caso, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso. 4 Visible a folios 21 y 22 de la demanda. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.11.
Por último, advirtió que se desconoció el precedente establecido en la sentencia C-618 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual definió la naturaleza de los empleados temporales. Resaltó que, si bien el juez de segunda instancia transcribió ese pronunciamiento en el fallo, lo cierto es que no lo interpretó en debida forma. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1.
El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 10 de mayo de 2024. Particularmente, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a la Contraloría General de la República, a los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Auditoría General de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Auditoría General de la República5 señaló que respecto de la vulneración de los derechos que se desprendía de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no era la llamada a responder, teniendo en cuenta que no había actuado dentro del trámite judicial, pues la demandada en ese caso era la Contraloría General de la República.
Ahora, respecto del cargo relacionado con el conflicto de interés, afirmó que lo relatado por el accionante era cierto, puesto que el Contralor General sí había solicitado la revisión “del posible conflicto de interés en cabeza del doctor Ardila Medina”6. Sin embargo, realizaron la correspondiente investigación, encontrando que tal aspecto no existía, pero con el fin de evitar futuras controversias, optaron por apartarlo de la auditoria mencionada.
Asimismo, se pronunció sobre los argumentos de acoso que describe el accionante en la demanda, advirtiendo que no son ciertos, pues durante el tiempo que este laboró en dicha entidad, no se presentó ninguna queja ante el Comité de Convivencia, por lo que se trataba de una afirmación temeraria, carente de soporte probatorio. 5 Visible a índice 11 ibídem. 6 Ibídem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso, argumentando que las obligaciones jurídicas pretendidas son exigibles a la Contraloría General de la República. 2.3.
Por su parte, la Contraloría General de la República7 mencionó que la acción de tutela era improcedente, debido a que buscaba reabrir el debate que había sido estudiado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al igual que, desconocía el carácter excepcional, residual y subsidiario del presente mecanismo de protección constitucional. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 allegó la copia del expediente nro. 25000 23 42 000 2017 04373 00. 2.5. La Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20219, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 7 Visible a índice 12 ibídem. 8 Visible a índice 14 ibídem. 9 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1.
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 2 de noviembre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000 23 42 000 2017 04373 00/01, en el cual José Francisco Ardila Medina demandó a la Contraloría General de la República. Esa decisión confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, relacionada con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que decidió el retiro del actor del cargo de Contralor Delegado Grado 04. 3.2.2.
El señor Ardila Medina, ingresó a laborar a la Auditoría General de la República en el cargo de Asesor de Despacho, donde le fue asignada “una Auditoria Especial a la Adquisición y Adecuación de la Sede de la Gerencia Departamental Colegiada de Valle del Cauca de la CGR, proyecto ajeno a los recursos del Sistema General de Regalías”10. 3.2.3.
El 19 de junio de 2018, el Contralor General de la República remitió una comunicación al Auditor General de la República, en la que solicitaba que se verificará la existencia de un conflicto de interés que afectara la imparcialidad del actor para adelantar auditoria en los casos en que participara la Contraloría, esto en razón a que el señor Ardila Medina, para ese momento, había presentado una demanda en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resolvió retirarlo del servicio, expedido por esa entidad. 3.2.4.
El accionante se desvinculó desde el 1 de noviembre de 2019, del cargo que ocupaba en la Auditoría General de la República. 3.2.5. El señor Ardila Medina por encontrarse inconforme con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y por considerar la existencia de un acoso laboral causado por la Contraloría General de la República, interpuso la acción de tutela de la referencia. 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa 10 Visible a folio 3 del libelo introductorio. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de desvinculación de la Auditoria General de la República La Sala advierte que la Auditoría General de la República solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que las razones que fueron esbozadas en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad.
Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de ésta al presente asunto, es consecuencia del interés que les puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que esa es la entidad a la que el Contralor General de la República remitió la comunicación del 19 de junio de 2018, de la cual el actor predica la vulneración de sus derechos fundamentales.
De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 3.3.2. Ahora, en primer lugar, la Sala se enfocará en estudiar el punto de controversia relacionado con la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000 23 42 000 2017 04373 00. 3.3.2.1 De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201911, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades12: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto. 3.3.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Para determinar si está superada la relevancia constitucional, la Sala se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 11 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 12 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.3.2.3.
Pues bien, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.4.
Al respecto, de la revisión del expediente allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado nro. 25000 23 42 000 2017 04373 00, se advierte que el accionante expone en el escrito de tutela los mismos argumentos que en su momento utilizó para sustentar el recurso de apelación instaurado en contra del fallo del 13 de diciembre de 2019, puesto que aquí pretende controvertir los fundamentos invocados por la autoridad judicial, para concluir que la Resolución ORD 81117 00929 de 6 de abril de 2017, que ordenó su retiro del cargo de Contralor Delegado Grado 04, había sido debidamente fundamentado y que en su momento confirmó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en proveído del 2 de noviembre de 2023.
Asimismo, resalta como motivo de la vulneración que no le fueron estudiados la totalidad de los cargos formulados en el proceso ordinario y que a pesar de aportar el suficiente material probatorio para demostrar que la Contraloría General de la República sí contaba con los recursos para mantener la planta de personal temporal, sus pretensiones fueron rechazadas sin estudiar dicha documentación. Pues bien, tal y como se puede observar en el índice 14 del Sistema de Gestión Judicial Samai, los reproches esbozados por el actor en el recurso de apelación 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el fallo del 13 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se relacionan en cuanto a i) la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los cargos de nulidad presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resolvió retirarlo del servicio en la Contraloría General de la República, ii) la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, adicionado por el Decreto Ley 894 de 2017, debido a que no era aplicable para el caso, por no estar vigente y iii) que no existía reducción de ingresos durante el bienio 2017-2018, y por lo contrario, se dio un incremento en el monto presupuestal en el Sistema General de Regalías, por lo que la Resolución ORD 81117 00929 de 6 de abril de 2017, incurrió en falsa motivación. De lo anterior, extrae la Sala que el litigio que se expuso ante la Jurisdicción Contenciosa, tenía como finalidad que se analizara si el acto que ordenó el retiro de un empleado temporal se encontraba incorrectamente justificado, problema que fue debidamente resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De la lectura de las consideraciones de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, se logra observar que tanto los argumentos que se indican en el escrito de tutela como los que en su momento fueron plasmados en el trámite ordinario contienen similitudes, la cual es buscar la declaratoria de nulidad de la Resolución ORD 81117 00929 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio del accionante en la Contraloría General de la República, por considerar que la misma carecía de motivación, debido a que para el señor Ardila Medina, nunca existió una escasez de recursos que impidiera que se pudieran pagar los salarios de la plana del personal temporal que hacían parte del Sistema General de Regalías.
Lo que claramente, demuestra que los que se pretende con el medio constitucional es prolongar la discusión en torno al enfoque de la sentencia del proceso contencioso administrativo. Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a este cargo, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 3.3.3.
Por otro lado, de la lectura del escrito de tutela la Sala extrae que el accionante también atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al actuar de la Contraloría General de la República. Esa entidad remitió un comunicado a la Auditoría General de la República, solicitando que se verificara la existencia de un conflicto de interés para que el señor Ardila Medina llevara a cabo investigaciones 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que participara el ente de control.
Según el accionante, esto generó un acoso laboral que culminó en su retiro de la última entidad mencionada. De la inmediatez En lo que tiene que ver frente al mencionado cargo, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que los hechos o la situación particular de la que se desprende la vulneración, que es el comunicado remitido por el Contralor General de la República, sucedió el 19 de junio de 2018, además fue retirado de la Auditoria General de la República hasta el 1 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2024, esto es, casi seis (6) años después de que se ocasionó la supuesta circunstancia de acoso laboral.
Cabe mencionar que, si bien el actor en los fundamentos de la tutela aduce que fue solo hasta el 14 de marzo de 2024, que conoció de los hechos que para él ocasionaron el acoso, lo cierto es que aportó como prueba el escrito del 26 de junio de 2018, con el que dio respuesta al comunicado que radicó la Contraloría General de la República.
Lo que demuestra que desde esa fecha que el actor tuvo conocimiento del motivo que para él ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala no encuentra razones de peso que justifiquen la tardanza en acudir ante el juez de tutela. Por último, se pone de presente que, si desde esa época el actor consideró que se configuraba un acoso laboral, contaba con otros medios legales de protección para defender sus intereses.
Con todo, el presente cargo también se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Auditoría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02264 00 Demandante: José Francisco Ardila Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por José Francisco Ardila Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de junio de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.