Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Demandante: AURA EDITH ROBAYO PEDRAZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se niega mandamiento de pago. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Aura Edith Robayo Pedraza, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las providencias de 25 de enero de 2023 y 30 de junio de 2022, proferidas, en su orden, en el curso del proceso ejecutivo con radicado No. 15001-33-33-001-2013-00297-05.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso, con el fin de que se reconociera una relación laboral encubierta. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en fallo de 30 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales en favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza, las cuales debían ser liquidadas de igual manera a la de un trabajador de la entidad en las labores de terapista física durante los periodos comprendidos de 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 24 de agosto de 2017. Indicó que presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por “(i) el valor de las prestaciones sociales comunes de un trabajador de la entidad demandada que resulten de la prestación de servicios profesionales como terapeuta física, (ii) el valor de la cuota parte que no se trasladó al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud entre los periodos reconocidos (iii) ordenara el reajuste de las sumas anteriores con el IPC (iv) el pago de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (1 de septiembre de 2017) hasta el pago total de la obligación”.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso por medio de auto de 29 de julio de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso por la suma de $10.434.774 por concepto de capital correspondiente a las diferencias sobre prestaciones sociales y se puso a disposición de la actora el título de deposito judicial No. 415160000265661 por valor de $ 105.319.963, para que se gestionara lo pertinente para su entrega.
Contra esa decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 10 de marzo de 2021, en el sentido de revocar la decisión y ordenar al juzgador de primera instancia que se pronunciara nuevamente frente al mandamiento de pago relacionado con el número de horas efectivamente laboradas.
Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en auto de 24 de mayo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar acreditado el pago de la obligación derivada de la sentencia declarativa en cuanto a los emolumentos causados en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante directamente con la ESE Hospital Regional de Sogamoso durante los años 1999, 2000, 2001 y 2012 y negó el tiempo restante, correspondiente a los contratos suscritos entre el Hospital Regional de Sogamoso y la cooperativa de trabajo asociado Nueva Salud de Boyacá, por falta de título ejecutivo.
Resaltó que presentó recurso de apelación contra la providencia anterior y el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 13 de octubre de 2021, la revocó y, en su lugar, ordenó al a quo proceder de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso para que la parte actora allegara la totalidad del título ejecutivo compuesto.
Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso por auto de 8 de noviembre del 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá e inadmitió la demanda. Además, ordenó a la ejecutante conformar el título ejecutivo compuesto, esto es, la sentencia que concedió el derecho y la certificación de la cantidad de horas que prestó en la ESE, en el momento que se presentó la tercerización. Relató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en proveído de 29 de noviembre de 2021, rechazó la demanda y se archivaron las diligencias, en razón a que la parte actora no cumplió el requerimiento de presentar los documentos para conformar en debida forma el título ejecutivo.
Señaló que presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se anulara la providencia de 29 de noviembre de 2021. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 9 de junio de 2022 1, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó proferir una nueva providencia en la que se pronunciara sobre el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva.
Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en providencia de 30 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: 1 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-02455-00, C.P.: Milton Cháves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Primero.- Dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 9 de junio de 2022 dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02455-00.
“Segundo.- Abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y en contra del Hospital Regional de Sogamoso ESE, por encontrarse acreditado el pago de la obligación derivada de la Sentencia que fundamenta la solicitud de ejecución, en lo que respecta a los emolumentos a reconocer con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital Regional de Sogamoso ESE para los años 1999, 2000, 2001 y 2012 y en virtud de los servicios por ella prestados para el año 2010 y 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá”.
“Tercero.- Negar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en lo que concierne al pago de la obligación de la sentencia que fundamenta la solicitud de ejecución, en lo que respecta a los periodos restantes en los que la aquí accionante prestó sus servicios con ocasión a los contratos descritos entre el Hospital Regional de Sogamoso ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” 2.
“Cuarto.- Por secretaria, gestiónese lo pertinente para el fraccionamiento del Depósito Judicial No. 415160000268553 y póngase a disposición de la parte actora título por la suma de $18.990.322 realizando la entrega del excedente a la entidad ejecutada, al igual que la devolución de los títulos judiciales 415140000272806, 415160000272805 y 415560000282026”.
Expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con sustento en que el fallo que sirve de título ejecutivo declaró la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Regional de Sogamoso y la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y de 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, y que esta no puede ser modificada, bajo el argumento de que no se podía liquidar porque no estaban probadas las horas efectivamente laboradas.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 25 de enero de 2023, revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión apelada y, en su lugar, ordenó “la entrega del depósito judicial No. 415160000268553 por valor de $ 105.319.963 a la ESE HOSPITAL Regional de Sogamoso para que en forma inmediata pague dicho valor a las cuentas de la señora AURA EDITH ROBAYO PEDRAZA o a su apoderado”.
En lo demás, confirmó la decisión objeto de apelación. Finalmente, manifestó que interpuso recurso de reposición contra el proveído que resuelve obedecer a lo resuelto por el superior, el cual fue negado en auto de 17 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las providencias de 25 de enero de 2023 y 30 de junio de 2022, mediante las cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 15001-33-33-001-2013-00297-05.
En primer lugar, manifestó que el presente asunto no incurre en temeridad ni en abuso del derecho, pues “el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia del 9 de junio de 2022, Sección Cuarta, dictó fallo 2 Esto con sustento en que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no determinaron las horas efectivamente laboradas cuando el vinculo estuvo tercerizado por la Cooperativa de Trabajo Asociado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela protegiendo mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por actuaciones en el mismo proceso de ejecución de la Sentencia que llevaron a los operadores judiciales accionados a aplicar en mi contra el art. 90 del CGP, rechazando mi demanda ejecutiva, por considerar que no se había integrado el título ejecutivo compuesto.
Dicho fallo de tutela aclaró que una sentencia, como título ejecutivo, es un título ejecutivo simple y por ello no procedía el rechazo. Este mandado fue cumplido por el Juez accionado dentro del término y en la forma ordenadas en la tutela. Dicho acatamiento implicaba pronunciar nuevo mandamiento de pago. Pero en esta nueva providencia se incurrió en otros errores procesales, en el procedimiento, en defecto material sustantivo y de violación directa de la Constitución que afectaron nuevamente mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.
Adicionalmente, resaltó que “esta acción de tutela se origina en hechos nuevos, diferentes y posteriores a los ya decididos en la tutela anterior, surgidos en la nueva providencia, que tienen relevante gravedad jurídico-constitucional, porque nuevamente afectan mis derechos fundamentales”. Luego, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a la relevancia constitucional sostuvo que “se centra en que los funcionarios judiciales de primera y segunda Instancia, en sus sendas decisiones del 30 de junio de 2022 (la primera instancia) y del 25 de enero de 2023 (la de segundo grado que confirmó el dislate de la primera), incurren en la violación directa del principio de la Cosa Juzgada contenida en una sentencia en firme (la que sirve de título ejecutivo), porque la relación laboral declarada en la sentencia ejecutoriada (que era única), se manipuló alterando la unidad, para decidir el pago de una parte de las prestaciones sociales (37 meses) y excluir las prestaciones de la otra parte (102 meses de servicios) causadas en la misma relación laboral”.
Igualmente, señaló que con “el proceder de las instancias judiciales accionadas, se afectó el contenido del Art. 228 de la constitución nacional que establece: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” (el subrayado es mío) se afectó este mandato porque con consideraciones procesales son erradas, se afectó mi derecho sustancial declarado en la sentencia. Constituye una violación directa a la constitución. Explicaré los hechos y las consecuencias de violación directa (…) en el capítulo de Requisitos especiales (violación directa de la constitución)”.
De otra parte, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso al cumplir la sentencia de tutela, señaló que no podía liquidar las prestaciones de 102 meses de la relación laboral en la forma que se pidió en la demanda ejecutiva y que, en consecuencia, aplicó el artículo 430 del Código General del Proceso, lo que, a juicio de la demandante, resulta contrario a lo resuelto en la sentencia base de la ejecución, toda vez que no tuvo en cuenta las motivaciones de la misma, donde se afirmó “(i) que se trató de una sola relación laboral, (ii) que únicamente vinculó a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO con la suscrita Terapista respiratoria, (iii) y que siempre fue la misma labor y en las mismas condiciones, sin importar el tipo de contratación. Esta falla argumentativa la describí (…) diligentemente en el Capítulo III, numeral 4 correspondiente a las “Irregularidades procesales que tengan efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales”, paginas 10, 11 y 12) y, cuando con esos argumentos errados concluye”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que en el presente asunto se afectó el principio de la cosa juzgada contenido en una sentencia en firme, que había declarado la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Regional de Sogamoso y la accionante entre los periodos de 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, los cuales divide sin razón jurídica para ordenar pagar las prestaciones sociales de una parte de la relación laboral equivalente a 37 meses y excluir la liquidación y pago de las restantes, equivalentes a 102 meses de la misma relación laboral.
Indicó que el juez de primera instancia del proceso ejecutivo tomó la sentencia que conforma el título ejecutivo y la fraccionó en dos, en tanto se abstuvo de emitir mandamiento ejecutivo sobre las prestaciones sociales de los 37 meses liquidados, por configurarse el pago de la obligación y, de otra parte, negó el mandamiento de pago sobre las prestaciones sociales de los restantes 102 meses de la relación laboral, con sustento en unos argumentos ilógicos.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Boyacá “no solo confirmó los errores Argumentativos, jurídicos y procesales del A-quo, que lo llevaron a violar el principio de la cosa Juzgada, sino que, además, agravó mi situación procesal porque el pago de $ 18.990.332 que me realizaría el Juzgado, previo fraccionamiento del Título consignado por el Hospital, que sirvió de apoyo “para abstenerse de librar mandamiento ejecutivo” por pago del valor liquidado, fue fulminado en la segunda instancia al revocar esta orden (el numeral cuarto de la Resolutiva) y ordenar que en su lugar se haga “La entrega de la totalidad del título a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, para que en forma inmediata pague dicho valor a las cuentas de la Señora Aura Edith Robayo Pedraza o de su apoderado”.
Sostuvo que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues el objeto del recurso de apelación era obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dictara el mandamiento de pago por la totalidad de las prestaciones sociales causadas en el transcurso de la relación laboral declarada, sin embargo, optó por poner fin al proceso revocando el numeral segundo de la parte resolutiva y ordenó que se entregara la totalidad del título al Hospital para que este se le pagara a la demandante.
Señaló que la decisión de segunda instancia vulneró el principio de la non reformatio in pejus, porque fue apelante única y el objeto del recurso era obtener la liquidación total causada en la relación laboral declarada, sin embargo, en la segunda instancia se dictó una decisión de poner fin al proceso sin pago de la obligación ni definir su monto.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto luego de determinar que el título cumple los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, se advierte que no es expreso en una parte de la relación laboral porque no se probó el número de horas efectivamente laboradas, lo que, afirma, no es cierto, pues en ninguna parte de la sentencia que sirve como título ejecutivo se asevera que se hubieran contratado los servicios de la actora por horas, ni que sus labores tuvieron variación en algún momento.
Mencionó que las sentencias objetadas pretermitieron los artículos 422, 430, 442 y 443 del Código General del Proceso, al no acceder a librar mandamiento de pago por la totalidad de periodos reconocidos en el fallo que conforma el título ejecutivo, más aún cuando dichas normas disponen que primero se debe librar el mandamiento de pago y, posteriormente, se entra a liquidar el crédito, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas omitieron dicho trámite.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó que “llevo desde el año 2019, después de pasar un proceso ordinario, buscando acceso a la Justicia para que un Juez de la república de Colombia ordene se me paguen mis derechos laborales por parte del Hospital de Sogamoso, pero lo único que encuentro es dilatación y dilatación en sus pronunciamientos, un Juez que en una providencia libra mandamiento de pago, resuelve excepciones, hace una liquidación a su parecer, luego, el tribunal le revoca su providencia, y en la otra ya se abstiene de librar mandamiento, y en otra, se abstiene de librar mandamiento, ya reconoce mis derechos laborales más poquito, en otras más arto, en ultimas los niega, y yo aún sigo esperanzada, que la justicia de Colombia sea Justa, y se realice el proceso ejecutivo, donde se liquide y pague por lo menos los derechos mínimos laborales que son de orden público, irrenunciables y que ya están reconocidos en una Sentencia”.
Finalmente, manifestó que las decisiones objetadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en razón a que se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, pues no se ha librado mandamiento de pago a su favor en el curso del proceso ejecutivo. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “A. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia, contenidos en los artículos 29, 229; y a la igualdad ante la Constitución y la Ley, y demás que resulten probados en esta acción constitucional, violados por El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión en providencia del 25 de enero de 2023 (actuando en segunda Instancia) y por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en providencia del 30 de junio de 2022 (dictada en primera Instancia).
B. Que en consecuencia se dejen sin efecto alguno: la Providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, emitida el 25 de enero de 2023 y las proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 13 de marzo de 2023 (que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior) y del 17 de abril de 2023 (que negó la reposición del Auto de Obedecimiento), porque en su pronunciamiento se violaron mis derechos fundamentales descritos anteriormente.
C. Se ordene la revisión de la providencia proferida el 25 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 2023, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de Tutela, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado el 6 de julio de 2022 en del auto fechado el 30 de junio de 2022, dictado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, decisión que garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y de igualdad ante la Constitución y la Ley.
D. Si La Honorable Sala lo considera procedente, se sirva compulsar copias ante la autoridad disciplinaria o penal respectiva en contra de quienes resulten responsables de los dislates que se presentan en el proceso que motiva esta acción constitucional”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 1 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo que adelantó la señora Aura Edith Robayo Pedraza contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso (radicado No. 15001-33-33-001-2013-00297-05).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Trámite procesal Por auto de 25 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la ESE Hospital Regional de Sogamoso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 76165 a 76169 de 31 de julio de 2023 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 2 de agosto de 2023, la magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Afirmó que no se configuró el defecto sustantivo y tampoco las irregularidades procesales a la que hace alusión la demandante, en razón a que la motivación del auto de 25 de enero del 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, consideró los aspectos fácticos, jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, de lo cual se dedujo que para librar el mandamiento de pago era necesario conocer el verdadero servicio que prestó la ejecutante, pues los contratos de tercerización reflejan las horas prestadas por varios profesionales de la salud de la ESE Hospital Regional de Sogamoso en conjunto, mas no que la labor se hubiera prestado de manera individual.
Agregó que para definir los valores a liquidar se debió analizar cada uno de los contratos suscritos entre la ESE Hospital de Sogamoso y la cooperativa de trabajo asociado Nueva Salud Boyacá, en razón a que en estos se contrató la prestación global de servicios de salud en varias áreas y con distintos profesionales, para ello se indicó un pago global, por esa razón el título ejecutivo estableció que la liquidación debía efectuarse según el tiempo efectivamente prestado por la ejecutante. 6.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso Por medio de escrito de 31 de julio de 2023, el titular del despacho se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se incurrió en omisión alguna conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que no se comparten los argumentos expuestos por la tutelante, toda vez que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en la medida que las decisiones emitidas por este despacho estuvieron precedidas del trámite procesal previsto para tal fin, garantizando el derecho fundamental al debido proceso, además que se valoraron adecuadamente los documentos allegados y las normas aplicables.
Por último, manifestó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para entrar a revisar y debatir nuevamente asuntos que ya fueron 3 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jusga_1@hotmail.com; willicabe@gmail.com, sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, ventanillaunica@hospitalsogamoso.gov.co; contactenos@hospitalsogamoso.gov.co y j02admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resueltos en sede ordinaria judicial por quien ostenta la competencia natural para ello, decisiones que se encuentran ejecutoriadas y que se profirieron una vez se analizaron los extremos de la litis, sin incurrir en vicio procesal, ni tampoco puede obedecer a intereses subjetivos o caprichosos del juez de conocimiento y que incluso fueron objeto de revisión por el superior. 6.3.
Respuesta de la ESE Hospital Regional de Sogamoso En oficio de 1 de agosto de 2023, el gerente de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Afirmó que la accionante presentó demanda ejecutiva con el fin de que el juez natural del asunto realizara la liquidación y ordenara su pago, “pretendiendo corregir su omisión, después de expediciones de los mandamientos, negaciones de los mismos y de los recursos expedidos por el tribunal, se concluye por este último que se debe entregar al hospital el depósito judicial $105.000.000, para que inmediatamente cancele al demandante lo establecido en la resolución interna 099, esto por la imposibilidad de liquidar al no tener pruebas y no ser el ejecutivo a instancia para hacer tal verificación”.
Sostuvo que la ESE cumplió con creces la obligación establecida en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y en el proceso ejecutivo ordenado por el tribunal, por lo que no es viable de modo alguno pretender realizar la liquidación de un fallo en abstracto en el curso de un proceso ejecutivo, todo por la omisión del demandante de hacerlo en tiempo.
Indicó que la acción de tutela presentada carece del rigor técnico exigido para buscar cambiar un fallo, entre otras por la inmediatez, toda vez que el proceso tiene fallo de 2019, entendiendo que lo que busca es que se liquide la sentencia fallada en abstracto, más aún por otro medio no idóneo como es el proceso ejecutivo. Finalmente, manifestó que la demandante pretende por vía ejecutiva realizar la liquidación de una condena en abstracto, para lo cual contó con el trámite incidental establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso con las providencias de 25 de enero de 2023 y 30 de junio de 2022, en su orden, mediante las cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el curso del proceso ejecutivo que adelantó contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, pues se modificó la parte motiva de la sentencia que conforma el título ejecutivo y se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que le desmejoraron Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la situación a pesar de que fue apelante única, ii) procedimental absoluto, en razón a que se pretermitió el trámite establecido en los artículos 430, 442 y 443 del Código General del Proceso y iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política.
De manera previa, en razón a la similitud de argumentos planteados en la solicitud de amparo con los expuestos en el proceso ejecutivo - recurso de apelación -, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso con las providencias de 25 de enero de 2023 y 30 de junio de 2022, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, pues se modificó la parte motiva de la sentencia que conforma el título ejecutivo y se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que le desmejoraron la situación a pesar de que fue apelante única, ii) procedimental absoluto, en razón a que se pretermitió el trámite establecido en los artículos 430, 442 y 443 del Código General del Proceso y iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal y de naturaleza económica que fue resuelto en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias objetadas. Por lo anterior, se procederá a realizar un breve recuento de las actuaciones más relevantes de ese trámite judicial, así: La señora Aura Edith Robayo Pedraza presentó demanda ejecutiva contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral Administrativa a favor de mi poderdante AURA EDITH ROBAYO PEDRAZA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. (…) de Santa Rosa de Viterbo y en contra de la entidad HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., representado por su Gerente Dr. JULIO CESAR PIÑEROS CRUZ y/o quien haga sus veces al momento de la notificación por los siguientes conceptos: a. Por el valor de las prestaciones sociales comunes de un trabajador de la entidad que resulten de la prestación de servicios profesionales como Terapeuta física reconocidos en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, confirmada, adicionada y modificada por la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, y ejecutoriada el pasado 01 de septiembre de 2017. b. Por el valor de la cuota parte que no trasladó al respectivo fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliada mi poderdante, y que ella tuvo que pagar durante la relación laboral, es decir, entre el 01 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entre el 01 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en el Art. 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. c. Se ordene que las anteriores sumas deben ser ajustadas al IPC certificado por el DANE, en aplicación a la formula indicada en la parte motiva de la Sentencia de Primera Instancia. Por los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoría de la sentencia (01 de septiembre de 2017) y hasta cuando se haga efectivo su valor total, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y 195 del CPACA.
(…)
CUARTO: Se ordene por su despacho el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, confirmada, adicionada y modificada por la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, y ejecutoriada el pasado 01 de septiembre de 2017, al Dr. JULIO CESAR PIÑEROS CRUZ y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, en calidad de gerente del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., con la advertencia que el incumplimiento lo hace acreedor a las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y 298 del CPACA”.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso por medio de auto de 29 de julio de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de la E.S.E. demandada por un valor de $10.434.774 8, lo cual correspondía a las diferencias prestacionales sociales causadas a favor de la ejecutante, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y adicionada en providencia de 24 de agosto de 2017.
Sin embargo, la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 28 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenó proferir el mandamiento de pago en los estrictos términos de la sentencia que conforma el título ejecutivo, descontando los pagos efectuados por parte del Hospital Regional de Sogamoso. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en auto de 18 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago a favor de la parte actora por un valor de $2.695.732, más los intereses moratorios liquidados desde el 14 de agosto de 2019, suma que resultó de la diferencia de lo que debió reconocer la entidad demandada ($119.536.469) y lo que se canceló, $116.840.737.
Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 10 de marzo de 2021, y ordenó que se librara mandamiento de pago conforme a las pruebas allegadas por la ejecutante y que acreditara el número de horas laboradas por la actora. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso por auto del 24 de mayo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y en contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso.
Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 13 de octubre de 2021 la revocó y, en su lugar, ordenó al a quo que para efectuar la liquidación del título ejecutivo requiriera los tiempos laborados por la ejecutante a la ESE Hospital Regional de Sogamoso. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en proveído de 8 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda ejecutiva, con el fin de que la parte actora allegara la prueba de las horas prestadas y así conformar el título ejecutivo complejo, requerimiento frente al cual la demandante guardó silencio, por lo que en auto de 29 de noviembre de 2021 rechazó la demanda. 8 Este valor resultó de los $63.083.207 como capital, $31.176.492 como indexación y $21.495.037 por intereses moratorios; sin embargo, descontó el valor de $105.319.963 que había sido consignado por la ejecutada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se dejara sin efectos las providencias de 13 de octubre de 2021 y de 8 de noviembre y 29 de noviembre, ambas de 2021, la cual fue resuelta en fallo del 9 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de, en primer término, declarar la improcedencia de la solicitud respecto de la decisión del tribunal accionado.
De otra parte, ordenó al juzgado estudiar la procedencia o no del mandamiento de pago, pues no resultaba procedente rechazar la demanda ejecutiva ante la falta de respuesta de la parte ejecutante, pues impuso una carga al ejecutante que no está prevista en las normas que regulan el proceso ejecutivo. En consecuencia, sostuvo que con las pruebas arrimadas al proceso ejecutivo el juez de primera instancia debió “ya sea, librar el mandamiento ejecutivo de pago, caso en el cual le correspondía a la parte ejecutada interponer recurso de apelación para cuestionar lo concerniente a los requisitos formales del título, sin que sea una actuación que pueda declararse de oficio, por expresa limitación de la referida norma, o bien, no librar el mandamiento ejecutivo de pago, de modo que la ejecutante quedara habilitada para ejercer el recurso de apelación contra esa decisión” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en auto de 30 de junio de 2022, i) dio cumplimiento al fallo de tutela de 9 de junio de 2022, ii) se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., por encontrar acreditado el pago de la obligación derivada de la sentencia que fundamenta la solicitud de ejecución, en lo que respecta a los emolumentos a reconocer con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. para los años 1999, 2000, 2001 y 2012 y en virtud de los servicios por ella prestados para el año 2010 y 2011, a través de la cooperativa de trabajo asociado Nueva Salud de Boyacá, iii) negó el mandamiento de pago frente a los periodos restantes en los que la aquí accionante prestó sus servicios con ocasión a los contratos suscritos entre el Hospital Regional de Sogamoso y la cooperativa de trabajo asociado Nueva Salud de Boyacá y iv) ordenó el fraccionamiento de unos depósitos judiciales.
Lo anterior, con sustento en lo siguiente: “f) El Consejo de Estado en la sentencia del 9 de junio de 2022, emitida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02455-00, que amparó constitucionalmente los derechos fundamentales invocados, en su parte argumentativa indicó que el titulo ejecutivo que se pretende ejecutar, no es compuesto, sino simple, por lo que no es de recibo imponer carga alguna a la ejecutante, menos a complementar con documentos la sentencia, por lo que el título ejecutivo, se limita al contenido y alcance de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario y no más allá, por cuanto en el proceso ejecutivo no se puede reabrir el debate probatorio. g) Para efectos de la liquidación, no es viable considerar las horas referidas en los contratos tercerizados suscritos por el Hospital Regional de Sogamoso con la Cooperativa Nueva Salud de Boyacá que fueron allegados al proceso, comoquiera que en ellos se contrataron los servicios de diferentes especialidades médicas y terapias, entre ellas la terapía respiratoria, por horas y sin indicar el profesional que prestaría el respectivo servicio, por ende con esos documentos no es posible establecer el número de horas efectivamente laboradas por la señora Aura E. Robayo. h) Se insiste, el proceso ejecutivo no puede erigirse en una etapa ulterior contenciosa, dado que su naturaleza es de mera ejecución, por lo tanto, se colige que la totalidad de los honorarios recibidos por la aquí ejecutante, no cuenta con elementos objetivos para aplicar las fórmulas para liquidar y ajustar las prestaciones reconocidas a su favor por dicho lapso de tiempo, es decir, no cuenta con título ejecutivo, en lo que esas fracciones de tiempo de servicio se refiere.
Así indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 13 de octubre de 2021, al señalar que: el liquidar las prestaciones sociales con la totalidad de horas y valores de los contratos suscritos entre el Hospital demandado y la Cooperativa Nueva Salud de Boyacá, no se acompasa con la prestación del servicio que se reclamó en el proceso ordinario” (archivo 77).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 i) La referida sentencia del 9 de junio de 2022, emitida dentro de la acción de tutela 11001- 03-15-000-2022-02455-00, consideró defecto procedimental frente al auto del 8 de noviembre de 2021 (archivo 79) proferido por este Despacho, el cual con base en el artículo 90 del CGP, dispuso inadmitir la demanda y vencido el término otorgado para subsanar, sin cumplir la carga procesal impuesta, por auto del 29 de noviembre de 2021 (archivo 82), se dispuso el rechazo de la misma, providencia cuyos efectos jurídicos decaen, es decir que no se surten los efectos jurídicos pretendidos, como tampoco los efectos del auto del 7 de febrero de 2022 (archivo 86) que por el archivo del proceso ordenado, dispuso la devolución de los títulos de depósito judicial constituidos, mismo que no ha terminado y orden que no se ha cumplido. j) Entonces, se tendrá en cuenta que la entidad ejecutada allega copia de la Resolución No. 099 del 12 de marzo de 2019, a través de la cual se ordena un pago en cumplimiento al fallo judicial condenatorio (archivo 21 pág 2 a 7), por la suma de $105.319.963 y en virtud de la cual se constituyó título de depósito judicial No. 415160000268553 (archivo 45 pág 3), a órdenes de este proceso el 20 de marzo de 2019, fecha que se tomara como límite para la causación de intereses. k) El pago realizado por la ejecutada, en primer lugar, se imputa a las sumas adeudadas por concepto de intereses en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1653 del C.C. tal como lo ha referido el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará a disposición de la ejecutante, una vez quede en firme esta providencia. (…) Así las cosas, tomando el pago efectuado por la entidad ejecutada, se encuentra que conforme a lo acreditado en las diligencias, con la constitución del respectivo depósito judicial, la suma de $18.990.222 a cancelar a la actora, por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. para los años 2000, 2001 y 2012 y en virtud de los servicios por ella prestados para el año 2010 y 2011, a través de cooperativa, tal como fuera dispuesto en la sentencia con sus respectivos intereses ya fue cubierta y no existe saldo pendiente”.
(negrillas por fuera del texto original) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que no se actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 422, 430, 438, 440, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código General del Proceso. Adicionalmente, resaltó que los argumentos del a quo “contrarios a la sentencia base de la ejecución, habiendo decidido la sentencia ordinaria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que existía un vínculo laboral entre las partes, con una vigencia entre el 1º de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1º de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, sin razón alguna lo fracciona y en confusas consideraciones, excluye el periodo 1º de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1º de febrero a octubre del 2010 y el periodo octubre de 2011 a marzo de 2012, para solo ordenar el pago del periodo noviembre de 2010 a septiembre de 2011”.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 25 de enero de 2023, revocó los numerales segundo y cuarto del proveído de 30 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenó la entrega del deposito judicial No. 415160000268553 por valor de $105.319.963 a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, “para que de forma inmediata pague dicho valor a las cuentas de la señora Aura Edith Robayo Pedraza o de apoderado”.
Por lo demás, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió al título ejecutivo, así: “46. De la lectura de las órdenes, se tiene que, si bien la señora Aura Edith Robayo Pedraza prestó sus servicios a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en diversos periodos los mismos fueron tercerizados con la Cooperativa Salud Boyacá, esto quiere decir que la relación contractual del ente estatal se dio con la sociedad privada, para que esta, prestara el recurso humano que requirió en su momento el hospital, recurso en el cual se encontraba la señora Aura Robayo Pedraza. 47.
Ahora, se debe resaltar que el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 9 de junio de 2022 refirió que no había lugar a imponer carga al ejecutante de aportar prueba adicional al título ejecutivo (como las horas prestadas por la ejecutante a favor de la ESE demandada), por lo tanto, para el caso en concreto, la orden de librar el mandamiento de pago solo debe limitarse a lo relacionado en el título. 48.
En ese sentido, de la lectura del título ejecutivo se debe determinar como primera medida, las prestaciones sociales que devenga un terapeuta respiratorio de planta de la ESE demandada. Al respecto, se tiene que dichos emolumentos son: vacaciones, prima Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de vacaciones, bonificación anual, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías (a. 06). 49.
La siguiente instrucción del título, corresponde a liquidar las anteriores prestaciones sociales con el valor de cada contrato suscrito con la ESE Hospital Regional de Sogamoso y los contratos en que prestó efectivamente el servicio bajo la modalidad tercerizada” (negrillas por fuera del texto original). Luego se refirió al pago de las prestaciones solicitadas en la demanda ejecutiva, para lo cual expuso lo siguiente: “51.
Ahora bien, donde radica el tema central del recurso es el pago de las prestaciones sociales de la demandante, respecto a los valores y tiempos descritos en los contratos que suscribió la ESE Hospital Regional de Sogamoso con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá, y sobre los cuales se prestó el servicio a favor de la entidad demandada; en razón que, el A-quo no efectuó liquidación sobre los mismos al no determinar la efectiva prestación del servicio y la parte actora refiere que la liquidación debe hacerse según los conceptos descritos en cada contrato. 52.
En ese orden de ideas, la Sala resalta que, si bien se trata de un título ejecutivo de carácter simple y que la liquidación debe efectuarse según las instrucciones allí dadas, lo cierto es que es indispensable revisar el contenido de cada contrato para determinar qué valor se va a utilizar como ingreso base según el tiempo efectivamente prestado (literal a. del numeral 12 de la sentencia). 53.
Por lo anterior, se tiene que los anteriores contratos tuvieron como objeto que la Cooperativa se obligaba con la ESE demandada a “prestar los servicios de Ginecología, Ortopedia y Rehabilitación (Fisiatría, Terapia Física, Terapia Respiratoria, Forioaudiologia, Terapia Ocupacional y Psicología), entre otros, en el Hospital Regional de Sogamoso” (a. 01 fl. 15), y específicamente contuvieron los siguientes valores: (…) 54.
Además de la relación de los contratos tercerizados, en los que se incluyó la información de horas prestadas, plazo contractual y valor del mismo; el título ejecutivo dejó la salvedad (en el pie de página No. 37 a. 001 fl. 53) que tal información “corresponde al valor de la hora pagada a los profesionales que desarrollaban la actividad de Terapia Respiratoria”, lo anterior en razón que, como se precisó en líneas anteriores, los objetos de los contratos correspondían a la prestación de recurso humano en varias áreas de la salud y no exclusivamente a la señora Aura Edith Robayo. 55.
De lo anterior se concluye que Hospital Regional de Sogamoso suscribió contratos con la Cooperativa Trabajo Asociado Nueva Salud Boyacá, en los que esta última se obligó para con la primera, en asignar a varios profesionales en Terapia Respiratoria y otros, para que prestaran sus servicios a favor de la Empresa Social del Estado referida, en los que se halló la señora Aura Edith Robayo. 56.
Es por esa razón (la pluralidad de profesionales respecto los contratos suscritos con la Cooperativa Trabajo Asociado Nueva Salud Boyacá), que el título ejecuto expresó que la liquidación debía realizarse según el tiempo efectivamente prestado por la ejecutante. 57. Sobre ese “tiempo efectivamente prestado” el apoderado de la parte actora no allegó prueba alguna, sin embargo, tal como lo precisó el Consejo de Estado, para este caso en particular, no es viable imponerle esa carga al ejecutante, por lo que solo se debe observar los descrito en el título. 58.
En ese sentido, la sentencia expuso que la ejecutante cumplía un horario de 1:00 a 5:00 de la tarde (4 horas), pero en auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (a. 37), la presente Corporación estableció que no había lugar a liquidar la obligación únicamente con las 4 horas, pues ello sería ir más allá del análisis propio de los procesos ejecutivos, por lo tanto, tampoco puede afirmarse que el verdadero servicio correspondió únicamente a esas 4 horas. 59.
Igualmente, al hacer el recuento probatorio, el título refirió que “se observa que la demandante, prestó sus servicios por aproximadamente 100 horas al mes” (a. 001 fl 55), por lo que a la semana se prestarían 25 horas, que corresponderían a 4 horas al día (25 horas / 6 días), no obstante, tal como se precisó en providencia del 28 de noviembre de 2019, al conocer la apelación del actor que estuvo inconforme con ese tipo de liquidación, pues considera que ello es violatorio de su derecho al debido proceso, se estableció que dicho análisis escapa de la naturaleza del título ejecutivo. 60.
No obstante, tampoco puede señalarse que la ejecutante cumplió con todas las horas señaladas en los contratos de tercerización que se relacionaron en el título ejecutivo, en razón que, a manera de ejemplo, al tomarse el contrato No. 091 de 2006 comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre de la misma anualidad (3 meses), se relacionaron 864 horas prestadas por la empresa privada a favor de la ESE, que equivalen a 288 horas mensuales (864 horas divididas en 3 meses), que corresponderían a 36 días en el mes (288 mensuales divididas en 8 horas diarias reglamentarias e incluyendo los 7 días de la semana, sin ningún tipo de descanso), circunstancia que no guarda lógica en la medida que el mes calendario no supera los 30 o 31 días, por lo que es Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 factible concluir que la señora Aura Edith Robayo Pedraza no prestó su servicio por todas las horas allí relacionadas. 61.
En ese mismo sentido, de estudiarse el contrato 057 del 01 de febrero de 2010, que consagró un valor del contrato de $191.124.000 por termino de 9 meses, se tendría que mensualmente la actora tendría unos honorarios mensuales de $21.236.000 para el año 2010 como terapista respiratorio (se divide el valor total del contrato por el número de meses de su ejecución), lo cual no guarda sentido, si se tiene en cuenta que el municipio de Sogamoso hace parte del grupo de municipios de que quinta categoría, en donde el Director de la ESE no supera la remuneración del Alcalde municipal, la cual es muy inferior al valor señalado en líneas anteriores. 62.
En ese orden de ideas y ante la orden de la sentencia de estudiar el servicio efectivamente prestado, se tiene que la pretensión del actor de liquidar la obligación con las horas totales señaladas en los contratos en que la señora Aura Edith Robayo Pedraza prestó su servicio de forma tercerizada, no se acompasa con las órdenes del título ejecutivo, toda vez que el mismo exigió determinar la verdadera prestación del servicio de la ejecutante, servicio que con el material allegado por el apoderado, no es posible determinar. 63.
Sobre el particular, la doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”. 64.
Por lo tanto, como la sentencia ordenó tener en cuenta el servicio efectivamente prestado (allí radicada la expresividad del título), y del estudio de la parte considerativa de las respectivas sentencias no se puede establecer que la actora prestó sus servicios en las horas totales descritas en cada contrato suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá, en consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión que negó el mandamiento de pago, sin embargo, no es de recibo para la Sala que el Juez se haya “abstenido” de librar el mandamiento, pues como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, debía definir la obligación y determinar si libra o niega el mandamiento”.
De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso consideraron que el título ejecutivo aportado con la demanda era simple, en virtud de las consideraciones desarrolladas en el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Igualmente, el tribunal accionado al abordar los argumentos planteados en el recurso de apelación, junto con las pruebas aportadas al proceso ejecutivo y en atención a la orden dictada por el juez de tutela, consideró que en la sentencia que conformaba el título no eran claras las horas verdaderamente laboradas por la actora cuando estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios bajo tercerización entre la cooperativa de trabajo asociado Nueva Salud de Boyacá y la ESE Hospital Regional de Sogamoso.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar las supuestas horas laboradas a partir del fallo declarativo y los contratos de prestación de servicios bajo tercerización, evidenció unos honorarios mensuales de $21.236.000 para el año 2010, lo que consideró que carecía de sentido, toda vez que el municipio de Sogamoso es de quinta categoría, en el que la remuneración del director de la ESE no supera a la del alcalde municipal, quien devenga una cifra inferior a la antes señalada.
Por consiguiente, sostuvo, con el solo título ejecutivo simple no se podía librar el mandamiento de pago solicitado. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ejecutivo pues, como se evidenció, fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas, además que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la supuesta modificación de la sentencia que sirve como título ejecutivo, así como la falta de aplicación de los artículos 422, 430, 442 y 443 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, analizaron las pretensiones tendientes a librar el mandamiento de pago contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso, toda vez que el título ejecutivo solo estaba conformado por la sentencia declarativa, en razón a que así se determinó en el fallo de tutela de 9 de junio de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual no se estableció con claridad las horas efectivamente laboradas por la demandante durante la vinculación tercerizada, lo que llevó a concluir que el título no estableció cuántas horas laboró la demandante, por lo que no resultaba posible liquidarlas adecuadamente.
Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas para no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, presentara los mismos argumentos formulados en el recurso de apelación, bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Valga recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo para imponer las razones que la parte vencida en juicio quiere que imperen. La finalidad de este mecanismo de protección constitucional cuando se cuestionan providencias judiciales es efectuar un juicio de validez, no de corrección de la decisión, de allí que la configuración de un defecto o causal específica debe ser prominente, pues de lo contrario se deben privilegiar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
En efecto, la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas modificaron o actuaron en contra de la sentencia que sirve como título ejecutivo, a lo que agrega la supuesta inaplicación de los artículos 422, 430, 442 y 443 del Código General del Proceso relacionados con el trámite del proceso ejecutivo frente al mandamiento de pago y la liquidación del crédito.
Pese a esto, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el mandamiento de pago que no se libró, lo cual fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, al punto que se explicó, con suficiencia, que la decisión que sirve como título ejecutivo no estableció con claridad las horas laboradas por la demandante, a pesar de que sí dispuso los periodos, solo que en los contratos de prestación de servicios se observó que estos se celebraron de manera global sin individualizar las horas de cada profesional.
No obstante, la demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal y de naturaleza económico ya superado en dos instancias. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resalta de la Sala) 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las providencias de 25 de enero de 2023 y 30 de junio de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, respectivamente, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la pretensión de librar mandamiento de pago en el curso de proceso ejecutivo que adelantó contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso.
De otro lado, se advierte que el cargo relacionado con violación del principio de la non reformatio in pejus no resulta procedente, toda vez que este solo resulta viable cuando la decisión de primera instancia resulta ser favorable y, en segunda instancia, al resolver los argumentos del apelante único se desmejora o empeora su situación, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Finalmente, el hecho de que la accionante invoque el artículo 228 de la Constitución Política no es una razón suficiente para dar por superado el requisito de la relevancia constitucional bajo el defecto de violación directa de la Constitución. Al respecto, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, por lo que la carga argumentativa exige un mínimo de cualificación para que el juez de tutela entre a analizar una decisión judicial que, en principio, goza del atributo de la cosa juzgada que tiene un correlato directo con la seguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto general de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Aura Edith Robayo Pedraza, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por las razones aquí expuestas. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03890-00 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN