Micelio
05001233300020130135602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 68852 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Huber Andres Durango Diaz, Sindy Juliana Durango Diaz, Iris Margoth Durango Moreno, Daris Yamed Durango Moreno, Tedys Maria Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Delis Daveida Durango Moreno, Lucelia Diaz Herrera Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de junio de 2026 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – omisión de protección – homicidio- desplazamiento forzado –-falla en el servicio- liquidación de perjuicios Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un líder social, militante de la UP, perpetrada por grupos de autodefensas y por el desplazamiento forzado que se derivó de dicha acción En cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, procede la Sala a dictar Sentencia de reemplazo para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de decisión, que declaró la caducidad.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación, y 1.5. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de agosto de 2013, Lucelia Díaz Herrera y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional para que se les declarara responsables de “la muerte del señor CARMELO DURANGO MORENO, y el desplazamiento forzado de todos los integrantes de la familia que se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en el Urabá Antioqueño, y concretamente en el municipio de Chigorodó –Antioquia-, al parecer con la anuencia de los miembros de la fuerza pública”2. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Parentesco Indemnización Perjuicios morales Para cada demandante 200 SMLMV “Daños en la vida de relación” Para cada demandante 200 SMLMV 1 Lucelia Díaz Herrera en condición de compañera permanente, Huber Andrés y Sindy Juliana Durango Díaz como hijos, Daris Yamed Durango Moreno y Dolys Judith Durango como hijas de crianza y Tedy María, Iris Margoth y Delis Daveida como hermanas. 2 Folios 3 a 53 del cuaderno 1 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 2 de 28 “Daño a las condiciones de existencia” Para cada demandante 150 SMLMV Lucro cesante Para la compañera permanente, sus hijos e hijas de crianza $464.056.568 Daño emergente Sin especificar el beneficiario $192.897.8023 3.

Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 3 de mayo de 1996, el presidente seccional de la Central Nacional Provivienda –Cenaprov-, Carmelo Durango Moreno, fue asesinado por grupos de autodefensa en el sitio conocido como La Campiña, ubicado en la vía que conduce de Apartadó a Chigorodó, mientras se desplazaba en su vehículo en compañía de Marcelino Medellín Narváez, amigo y compañero en Cenaprov.

Carmelo Durango era miembro activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria – Sintrainagro- y del partido político Unión Patriótica –UP-, por cuyo movimiento había sido elegido concejal en dos periodos. Aseguraron que la práctica sistemática de exterminio de militantes y simpatizantes de la UP en la región fue el móvil del hecho. 4.

Expusieron que las entidades demandadas incumplieron el deber de protección a la población civil, en particular sobre integrantes de este movimiento político amenazados públicamente, además fallaron en el mantenimiento del orden público. También aludieron al apoyo que las autoridades estatales habrían brindado, en su momento, para la conformación de estos grupos de autodefensa y la pasividad de las fuerzas militares para contener su operación en la zona. 1.2.

Posición de la parte demandada 5. En su escrito de contestación de la demanda4, el Ejército Nacional advirtió que la responsabilidad estatal derivada de actos de terceros debía atribuirse de acuerdo con el régimen de falla en la prestación del servicio, en el que le correspondía a la parte actora acreditar la omisión o el incumplimiento del deber de protección, carga probatoria que no cumplió. Agregó que aquella es una obligación de medio y no de resultado, por lo que se requería mediara una solicitud de protección para el surgimiento de un deber específico de seguridad que hubiera sido desatendido.

Propuso las excepciones del hecho de un tercero porque el asesinato fue cometido por un grupo de autodefensas y las que denominó “diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares”, “inexistencia de la obligación”, “tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales” y “descuento de lo pagado a los actores por acción social”. 6.

La Policía Nacional contestó la demanda5. Señaló que no se aportaron pruebas de que el occiso hubiera solicitado protección a la fuerza pública y 3 Por la pérdida de “el vehículo tipo campero Samurai en el que se transportaba cuando lo asesinaron que era de propiedad del señor CARMELO; un ganado que tenía a partir (30 cabezas aproximadamente), enceres, pago de arrendamientos, etc”. 4 Folio 297 a 316 del cuaderno 2 5 Folios 345 a 359 del cuaderno 2 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 3 de 28 esta fuera negada, ni que su familia haya denunciado amenazas contra su vida e integridad física, de manera que el deber de protección exigido a la entidad no se había activado.

La condición de víctimas de desplazamiento tampoco fue acreditada porque “necesariamente debe mediar un acto administrativo” para respaldar dicha calidad. Adujo la caducidad de la acción ya que no podía aceptarse que los demandantes conocieron el origen del daño tan solo en 2012, pues era evidente que este se concretó en la muerte de Carmelo Durango.

Así, dado que los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 1996, la acción fue presentada por fuera de la oportunidad legal. Lo anterior, aun si se considera, en relación con el desplazamiento forzado, la fecha fijada por la SU 254 de 2013. Por último, alegó las excepciones del hecho de un tercero, la “inexistencia de la obligación” y el “descuento de lo pagado por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 24 de junio de 20226, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de decisión, declaró la caducidad del medio de control. Sostuvo que, en aplicación de la unificación planteada por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 20207, y cuyo planteamiento fue avalado por la Corte Constitucional8, el momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación por acción u omisión de agentes estatales en la persecución librada en contra de los militantes y simpatizantes de la UP -y con ello advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad- pudo ocurrir en dos momentos.

El primero, de entenderse que el fundamento de imputación fue la omisión al deber de protección para resguardarlos de las acciones violentas de los grupos de autodefensas, ocurrió al momento de los hechos pues “era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población, de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la fuerza pública”. 8.

El segundo, debido a la connivencia de la fuerza pública en las actuaciones de este grupo armado, el Tribunal halló igualmente probado, a partir de los testimonios recaudados, que “los habitantes conocían y eran conscientes de las omisiones de la fuerza pública en el momento de la ocurrencia de los hechos”, de donde “la resolución de 28/2/2013 y las declaraciones de jefes paramilitares en 2012 –a las que hace referencia la demanda– no aportan elementos nuevos al conocimiento por parte de los demandantes de la presunta omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de protección en el municipio de Chigorodó en el año 1996”.

Concluyó que los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 1996 y desde ese 6 Medio digital disponible en el sistema de gestión de la Rama Judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020. exp. 61033 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 312 de 3 de agosto de 2020 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 4 de 28 momento los demandantes conocieron de la posibilidad de atribuir la responsabilidad estatal por el incumplimiento al deber de protección. 9.

Al hallar que el desplazamiento forzado de los demandantes y la muerte de Carmelo Durango compartían la fuente generadora del daño, la caducidad respecto de aquella pretensión también debía correr a partir de su acaecimiento, esto es, el 3 de mayo de 1996. 10. Así, dado que para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido más de dos años, declaró la caducidad de la acción respecto de ambas pretensiones, pero se abstuvo de condenar en costas porque no las halló causadas. 1.4.

Recursos de apelación 11. La parte actora apeló la sentencia para que la decisión fuera revocada y el asunto se resolviera de fondo9. Alegó que para el momento en que se presentó la demanda existía un precedente que definía la inaplicación del término de caducidad en asuntos de crímenes de lesa humanidad10, decisión que fue utilizada de manera reiterada11.

Indicó que, cuando Carmelo Durango fue asesinado, sus familiares únicamente conocían quiénes fueron los autores del hecho pero que la complicidad de las autoridades públicas con los grupos paramilitares vino a conocerse mucho tiempo después “con la asesoría brindada por el suscrito en el año 2013, y con las Resoluciones proferidas dentro del proceso penal en el año 2013 donde quedó en evidencia que los hechos podían ser imputables al Estado por el actuar connivente del mismo con la AUC”. 12.

El apoderado precisó que las “construcciones argumentativas” presentadas en este asunto fueron fundadas en pruebas obtenidas en otros procesos, de modo que los demandantes no estaban en condiciones de advertir que, en la causa del daño, habrían participado agentes estatales. 13. Puso de presente las condiciones de precariedad económica y prevalencia de las amenazas a la seguridad de los demandantes en las que realizaron su retorno a Chigorodó en 1999, por lo que “no han logrado su consolidación y estabilización socioeconómica lo que hace que a la fecha continúen en condiciones de desplazados forzosos”. 1.5.

Trámite Relevante 14. En sesión adelantada el 12 de abril de 2024, esta Subsección, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia: de un lado, confirmó la declaratoria de la caducidad de la acción respecto de la pretensión formulada por la muerte de Carmelo Durango porque encontró acreditado 9 Medio digital disponible en el sistema de gestión de la Rama Judicial. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 09 de junio de 2017. Exp. 53704A 11 Al respecto, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 11 de mayo de 2017 Exp. 58217, auto del 7 de septiembre de 2015 Exp. 47.671, Sentencia del 17 de septiembre de 2013 Exp. 45092, así como proveídos dictados en expedientes 45092, 35413, 44050, entre otros.

Auto treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG). Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 5 de 28 que las condiciones para que los demandantes identificaran el comportamiento omisivo de las entidades, ante la ausencia de medidas que protegieran su vida, así como la posible connivencia con el grupo perpetrador, se dieron de manera concomitante con el hecho y, de otro lado, declaró la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional por el desplazamiento forzado de Lucelia Díaz Herrera y de su grupo familiar12. 15.

La parte demandante promovió la acción de tutela contra la referida decisión, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a las garantías judiciales y el acceso a la administración de justicia, y por la configuración del defecto fáctico y sustantivo13. El 16 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación negó el amparo al concluir que la accionada no incurrió en tales defectos y la decisión se ajustó a la jurisprudencia vigente y el acervo probatorio obrante14.

Contra la anterior decisión, los actores presentaron impugnación que fue resuelta por la Sección Primera de esta corporación, en sentencia de 27 de marzo de 2025 que confirmó el fallo de primera instancia15. 16. La Corte Constitucional, mediante Auto de 29 de julio de 2025, seleccionó el asunto para su revisión y, el 16 de abril de 2026, la Sala Quinta de Revisión dictó Sentencia16.

Esta decisión revocó la decisión de segunda instancia, al tiempo que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de abril de 2024, por lo que ordenó se dictara una decisión de reemplazo en la que se resolviera de fondo sobre la pretensión formulada por la muerte de Carmelo Durango17.

Previo a dictar el fallo, la magistrada sustanciadora halló pertinente proferir un auto de pruebas para recaudar los elementos suficientes que le permitieran definir el asunto, entre los cuales, requirió que se aportara la Resolución de 28 de febrero de 2013 dictada por la Fiscalía 091 delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Antioquia (medio que no 12 SAMAI índice 17. 13 El defecto fáctico, pues debió valorarse que “cuando los demandantes recibieron asesoría profesional, no tenían claridad o certeza de la existencia de omisión del Estado, solo tenían idea de su condición de víctimas de paramilitarismo en el contexto de violencia padecida por el movimiento político Unión Patriótica; tal era, que no tenían si quiera conocimiento de encontrarse incluidos como tales en la denuncia internacional promovida por la organización REINICIAR ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en tanto nunca si quiera les fue solicitado poder para actuar en esa instancia internacional, por ello, la suposiciones derivadas de la prueba testimonial o de lo estructurado por el defensor técnico en el libelo demandatorio, constituyó una indebida valoración probatoria, pues se hizo decir a la prueba lo que no dijo y se infirió de la información obtenida para la elaboración de la demanda y de los registrado en el libelo introductor del proceso contencioso, que los demandantes tenían conocimiento que no tenían para la fecha de los hechos.

Lo anterior, por lo tanto, condujo a una conclusión contraria a los princios pro actione y pro damato que cercenaron el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho de acceso a la justicia de los demandantes, en relación con los daños causados con el homicidio de Carmelo Durango Moreno” El defecto sustantivo, por el “desconocimiento de facto de la sentencia interamericana respecto del homicidio de Carmelo Durango y el desconocimiento del propio precedente del mismo Consejo de Estado, del precedente vertical, sin justificación alguna constituye un desconocimiento craso del precedente jurisprudencial internacional y una violación del derecho a la igualdad, para quienes no fueron beneficiarios de la sentencia internacional”. 14 SAMAI índice 24 del expediente de tutela. 15 SAMAI índice 4 del expediente de tutela en segunda instancia. 16 Corte Constitucional, Sentencia T 086 de 16 de abril de 2026. 17 SAMAI índice 46.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 6 de 28 obraba en el proceso de reparación directa) “pues en ella se afirmó el que homicidio de Carmelo Durango fue cometido por su militancia a la UP” y, adicionalmente, que la accionante informara “sobre la fecha y modo en la que conoció el contenido” de la Resolución referida.

La Sentencia de tutela sostuvo (se trascribe): “La Sala advierte que la argumentación desarrollada por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los elementos de prueba del expediente, incurrió en un error significativo con respecto al momento en el que las víctimas adquirieron la inferencia razonable de la posible participación del Estado en el homicidio de su familiar.

Lo cual, impactó en la correcta contabilización del término de caducidad para entender presentado en término el medio de control de reparación directa. En primer lugar, las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda de reparación directa y aquellas incorporadas al proceso judicial, corresponden a narraciones realizadas por vecinos, amigos y conocidos del señor Carmelo Durango, en las cuales, se acredita su participación como miembro de CENAPROV, Sintrainagro y militante de la UP, y se describen las impresiones que tenían algunos de los habitantes del municipio de Chigorodó sobre una eventual connivencia entre el ejército, la policía y las AUC.

(…) De acuerdo con el estándar constitucional pro víctima que ha sido aplicado por esta Corporación (supra 180), no basta con que las víctimas cuenten con una mera sospecha de la participación del Estado en la muerte de su familiar para iniciar con el cómputo del término de caducidad, pues la claridad sobre los hechos o las situaciones que los rodearon, son distintas a la inferencia que se debería tener para imputarle responsabilidad al Estado.

Así las cosas, no resultaba posible afirmar que las víctimas hubieran conocido las condiciones particulares necesarias para ejercer el derecho acción, sobre todo, porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado equiparó percepciones sociales con un nexo jurídicamente imputable al Estado, razonamiento que no explica cómo tales percepciones permitían estructurar razonablemente una pretensión patrimonial en contra del Estado.

En consecuencia, las declaraciones de los testigos aportadas con la demanda solo podían dar cuenta de las situaciones de orden público que rodeaban al municipio de Chigorodó durante los meses cercanos a la muerte del señor Carmelo Durango y su participación en ciertas organizaciones, sin embargo, estas descripciones fácticas sobre militancias conjuntas entre el ejército, la policía y las AUC, no permitían, siquiera inferir, que el asesinato del señor Carmelo Durango fue cometido, particularmente, con la participación de agentes estatales.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la convicción sobre la colaboración entre la fuerza pública y las AUC en Chigorodó también representaba ciertas dudas para el año en el que sucedieron los hechos, pues para entonces el fenómeno del paramilitarismo auspiciado por el Estado no era una situación comúnmente demostrada o de la que se tuviera plena identificación. Es así, como las notas de prensa y reportajes a los que tuvieron acceso las demandantes (supra 7) fueron especialmente relevantes para que estos adquirieran la inferencia fundada necesaria para alegar una responsabilidad del Estado en la muerte de su familiar.

La Sala reconoce que los reportajes de prensa, por más que describieran las declaraciones de jefes paramilitares, no tenían la capacidad en sí mismas para generar en las víctimas una concepción Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 7 de 28 certera sobre la participación del Estado en la muerte de Carmelo Durango.

En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía entender que las demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para interponer la demanda dentro de los dos (2) años siguientes al asesinato de Carmelo Durango. De hecho, las demandantes alcanzaron la inferencia fundada de forma conjunta entre los reportajes de prensa y la providencia de la FGN entre los años 2012 y 2013 –28 de febrero–, por lo que al ser presentada la demanda en contra del Estado el 28 de febrero de 2013, ejercieron el derecho de acción dentro del término de caducidad estipulado para el medio de control de reparación directa.

(…) Por otra parte, la sentencia acusada en la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de abril de 2024, es decir, posterior a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esa misma corporación, y a la Sentencia SU-312 de 2020 de a la Corte Constitucional, junto con varias decisiones que han desarrollado el estándar constitucional que se debe aplicar en los casos de reparación directa por daños causados por delitos de lesa humanidad.

(…) Sumado a lo anterior, la Sala resalta que, para la fecha en la que se profirió la sentencia acusada, la jurisprudencia constitucional había unificado los criterios sobre la determinación del inicio del término de caducidad en los casos de graves violaciones a derechos humanos, lo anterior, mediante la Sentencia SU-167 de 2023 (…) Por consiguiente, eran estos estándares los que la autoridad judicial accionada debió haber aplicado al momento de valorar las condiciones particulares del caso.

Así las cosas, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que el momento en el que las demandantes adquirieron los elementos de juicio suficientes para presentar pretensiones de responsabilidad en contra del Estado ante el sistema de administración de justicia, fue cuando accedieron a las consideraciones, valoraciones y hechos descritos, de forma conjunta, en la Resolución del 28 de febrero de 2013 de la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín –proceso 6313 (367.312)–, y a las notas de prensa sobre las actividades paramilitares en la zona”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Oportunidad de la acción, 2.3. Inexistencia de cosa juzgada internacional, 2.4. Análisis sustantivo, 2.5. Liquidación de perjuicios, y 2.6 Costas. 2.1. Síntesis de la controversia 17. La Sentencia de primera instancia será revocada. De un lado, se sujetará al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado colombiano dentro del “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” decidido en Sentencia de 27 de julio de 2022 por el homicidio de Carmelo Durango Moreno como parte de las acciones sistemáticas encaminadas al exterminio de ese partido político y sus afiliados.

De otro lado, declarará la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional por el Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 8 de 28 desplazamiento forzado de Lucelia Díaz Herrera y su grupo familiar porque la grave alteración del orden público y el conocimiento público de las amenazas provenientes de grupos de autodefensas hacían que el hecho fuera previsible, y susceptible de conocimiento de las demandadas, pese a lo cual omitieron las medidas necesarias para proteger a la población civil y evitar su desplazamiento. 18.

Conviene precisar que las demandantes Iris Margoth, Tedys María y Delis Daveiva Durango Moreno alegaron que sufrieron un daño derivado del desplazamiento forzado por los mismos hechos, sin embargo, se advierte que ninguno de los elementos aportados permite inferir que hacían parte del núcleo familiar del fallecido, como tampoco que se hubieran trasladado forzosamente a Medellín junto con los demás demandantes.

Si bien se constató que Tedys María y Delis Daveiva Durango Moreno se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento, estos hacen referencia a hechos ocurridos en Arboletes18, lo que impide extraer la relación causal con el asunto que se analiza. Por ello, se negarán las pretensiones en relación con estas demandantes por el hecho del desplazamiento forzado. 2.2.

Oportunidad de la acción 19. Mediante Sentencia de 29 de enero de 202019, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de la acción con “pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. 20.

Como regla general, dispuso que 1) el término aplicable es el legal incluso si se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y similares, 2) que salvo disposición legal especial (como la desaparición forzada), el plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y 3) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 21.

Sobre la pretensión formulada por la muerte de Carmelo Durango debido a su militancia en la UP y perpetrada por grupos de autodefensa, la 18 Folios 775 y 776 del cuaderno 3 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata.

Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.

Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 9 de 28 parte actora atribuyó este hecho a la intervención de la fuerza pública con fundamento en dos factores: el primero, por “una falla del servicio, producida por la omisión de las autoridades de la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) en el mantenimiento del orden público, y que comprometieron su responsabilidad, con mayor claridad, al no disponer las medidas de seguridad necesarias para quienes estaban siendo exterminados por un grupo armado al margen de la ley”; y el segundo, a la posible connivencia de estos actores con las fuerzas militares pues “auspiciaron la presencia de un grupo armado al margen de la ley (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), en la zona del Urabá Antioqueño y concretamente en el Municipio de Chigorodó que llegaron con la clara consigna de exterminar a todos los miembros del movimiento político de la Unión Patriótica U.P., y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagro”20. 22.

Al estudiarse la primera tesis, es claro que el comportamiento omisivo de las fuerzas militares y de policía, fundado en la ausencia de medidas dirigidas a proteger la vida de Carmelo Durango y su familia, fue conocido por los actores desde el momento en que ocurrieron los hechos. Los testigos Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacio, como integrantes de Cenaprov y Sintraingagro (entidades afines a la UP), reprocharon la inacción del Ejército y la Policía frente al constante hostigamiento del que fueron víctimas pues “conocía[n] muy de cerca las amenazas, la persecución y siempre indicaban que eran las autodefensas, desafortunadamente la fuerza pública nunca operó como para evitar ese tipo de asesinatos”21, e, incluso, el comandante de la policía “[les] decía muchachos qué pena con ustedes los están matando, pero yo no puedo hacer nada”.

Luz Edilma Rodríguez Londoño, habitante del municipio, confirmó que: “En esa época ellos [los paramilitares] eran los que mandaban, mataban a la gente por cualquier cosa que ellos querían, y en el momento no había ley no había nada. O ley si había, pero nunca estaban, siempre pasaban las cosas y cuando la ley llegaba no había nadie por ahí, apenas el muerto”. 23.

La Sala rechaza el argumento de apelación que explica el “conocimiento del daño” únicamente a partir de la asesoría jurídica bridada por su apoderado pues, como se expuso, los actores estaban en condiciones de advertir los comportamientos omisivos de la fuerza pública. Además, el término de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes, por la búsqueda de una asesoría legal o por la designación de un apoderado judicial. 24.

No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, la Subsección estima que el ejercicio de la acción fue oportuno en consideración al momento en que los demandantes tuvieron la posibilidad de conocer la participación de agentes estatales en la 20 De acuerdo con los de imputaciones de la demanda. 21 En ese sentido también indicaron la sospechosa tolerancia de la Policía y el Ejército a los retenes que se hacían a “500 o a 1000 meros del pueblo.

Llegarán tipo 5, 4, 5 de la mañana se quedarán ahí [los paramilitares] hasta las 7 o 8 de la mañana masacrando los trabajadores y la fuerza pública por ningún lado”. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 10 de 28 producción del daño, pues sólo a partir de constatarse que los autores del hecho fueron miembros de grupos paramilitares, “las demandantes tuvieron certeza de que su asesinato se enmarcó en una eliminación sistemática de simpatizantes de la UP por parte de las AUC, actuaciones que, en concordancia con las declaraciones de jefes paramilitares, ya comportaban elementos suficientes para inferir una posible responsabilidad del Estado”.

En palabras de la Corte Constitucional: “(…) De esta forma, la Sala considera que las afirmaciones y valoraciones que conocieron las demandantes, contenidas en la providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313 (367.312), reforzaron la convicción que los familiares de Carmelo Durango comenzaron a tener desde su acercamiento a los reportajes de prensa y de las sospechas que siempre tuvieron sobre una eventual participación del Estado en el asesinato de su familiar.

(…) (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que la resolución de la FGN no se podía adoptar como una prueba directa de responsabilidad estatal, sino que su contenido era capaz de transformar el contexto de conocimiento que tenían las víctimas. En efecto, esa resolución no generaba certeza plena sobre los hechos –grado que solo se alcanzaba con decisiones judiciales ejecutoriadas– sino únicamente una inferencia razonable de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado.

Pese a esto, la información y las consideraciones realizadas en la mencionada resolución eran inexistentes o inaccesibles para las víctimas en 1996, razón por la que, en conjunto con los otros elementos públicos –reportajes– se superó el nivel de mera sospecha y proporcionó a los demandantes fundamentos objetivos para ejercer el derecho de acción. (…) En otras palabras, los familiares del señor Carmelo Durango fueron adquiriendo elementos para inferir la participación de agentes estatales en su asesinato desde 2012 y, de manera particular, la Resolución del 28 de febrero de 2014 de la Fiscalía les permitió tener certeza de que el asesinato de Carmelo Durango constituyó un delito de lesa humanidad, cometido dentro de un patrón sistemático con el fin de eliminar a los simpatizantes de la UP en el municipio de Chigorodó. Por lo tanto, las valoraciones realizadas por la FGN en esa actuación les permitió contar los elementos objetivos para acreditar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que los hechos de su demanda se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, por ende, estarían habilitados procesalmente para reclamar la responsabilidad estatal por la vía judicial.

En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo que haber tenido como base, por lo menos, para la contabilización del término de caducidad de la acción el 28 de febrero de 2013, fecha de la Resolución de la Fiscalía 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Lo anterior, debido a que, en respuesta al Auto del 14 de octubre de 2025 el apoderado de la accionante manifestó que la accionante tuvo conocimiento de dicho documento sin especificar una fecha exacta, lo cual, en todo caso, no afecta el hecho de que la demanda se presentó el término a los seis meses siguientes, incluso, sin tener en cuenta las fechas precisas de notificación”.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 11 de 28 25.

En relación con la pretensión por el desplazamiento forzado22, los testimonios relatan que la familia Durango Díaz fue víctima de amenazas dirigidas por grupos de autodefensas, “que llegaban hombres a la casa de ella [de Lucelia]y le decían que no la querían ahí en el pueblo, que ella era guerrillera que se fuera”, “tumbaban las puertas, las ventanas y le decían que se tenía que ir que les tenía que dejar esa casa a ellos”23, pues este grupo armado rechazaba la militancia de Carmelo Durango en el movimiento político de la UP.

Sobre este punto y aunque algunas versiones difieren en precisar el momento en que el desplazamiento comenzó, y si este sucedió días antes o después del asesinato de Carmelo Durango24, es claro que el peligro que representaba permanecer en el municipio de Chigorodó para la vida de Lucelia y sus hijos, fue el motivo de su salida forzada y del inicio del desplazamiento. 26.

Los testimonios coinciden en que Lucelia Díaz regresó a Chigorodó tres años después de ocurridos los hechos - esto es, para el año 199925- “para enfrentar lo poquito que había dejado CARMELO, que era un lote donde iban hacer un parqueadero y la casita donde ellos vivían que había dejado también”26, inicialmente “alquiló la casa que era en material, era una casa buena, cómoda, amplia la alquiló y se fue para el parqueadero, ella hizo una casita con tablitas, consiguió un kiosquito de coca cola y se fue a trabajar allá con sus hijos y allá vivía27.

Luz Marina Padierna Gómez, vecina y residente de la zona, aseguró que las amenazas continuaron a su regreso, pues los señalamientos de pertenecer a un grupo guerrillero subsistieron aun después de la muerte de su compañero. 27. En este punto conviene precisar que las condiciones de retorno deben sustentarse en la voluntariedad, y darse en condiciones de seguridad y dignidad, en los términos del artículo 74 del Decreto 4300 de 2011 y de la 22En criterio del ponente, el desplazamiento forzado es un daño de carácter continuado, cuyo término de caducidad inicia una vez se producen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o al comprobarse su arraigo definitivo en otro lugar.

Así puede concluirse a partir de, entre otras, la Ley 387 de 1997, que en su artículo 18 establece: “De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.

Sobre el carácter continuado del daño producido por el desplazamiento forzado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13.772, Auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037; Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50364; Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 58996. 23 Testimonios de por Luz Edilma Rodríguez Londoño y Rosa Isabel Toro Osorio ante el Juzgado Civil del circuito de Apartadó –comisionado-, el 22 de julio de 2016.

Las declarantes aludieron su condición de residentes del municipio y vecina de los demandantes. Folios 540 a 541 y 544 a 547 del cuaderno 3. 24 De acuerdo con la declaración de Lucelia Diez Herrera presentada ante la personería de Chigorodó el 5 de septiembre de 2011 y los testimonios de Rosa Isabel Toro y Rigoberto Jiménez ella y su núcleo familiar conformado por 4 hijos (entre ellos 2 hijas de crianza) tuvieron que trasladarse a Medellín en el año 1996, incluso antes de la muerte de su compañero.

De otro, el testigo Ángel Gabriel Palacio aseguró que el hecho que generó el desplazamiento fue el asesinato de su Carmelo y la persecución previa de la que habían sido víctimas por esa época. 25 Hecho aceptado por el apoderado de los demandantes. 26 Luz Marina Padierna Gómez en su testimonio rendido ante el Juzgado Civil del circuito –comisionado-, el 22 de julio de 2016, como habitante del municipio y vecina de los demandantes le constaba que Lucelia: “se puso a vivir en lo que es ahora el parqueadero, ahí había una casita en madera, de tablas, para ella poder alquilar la casita que le dejó CARMELO en la URBANZACION CENAPROV o sea URBANIZACION BRISAS DEL RIO.

Tuvo que alquilar la casita para tener una forma de vivir y ayudarse económicamente”. Folio 542 a 543 del cuaderno 3. 27 Testimonio de Rosa Isabel Toro Osorio Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 12 de 28 jurisprudencia de la Corte Constitucional28.

Si bien la Sala no desconoce que justamente para cuando la demandante regresó a Chigorodó dichas condiciones no se cumplieron, debido a las presiones permanentes por parte del grupo armado para abandonar el lugar y sus pertenencias, y por las condiciones económicas precarias en que ocurrió; también es cierto en el transcurso de los años, la familia consiguió la estabilización en condiciones dignas que le permitieron “p[oner] esos cuatro pelaos a estudiar hasta que ya las muchachas grandes, las sobrinas del esposo empezaron a trabajar en almacenes, y le ayudaban a ella, (…) Ya al mucho tiempo se pasó para su casa y alquiló el parqueadero y de eso es que ha vivido (…) así fue inicio su negocio, ella hizo el parqueadero con los años y trabajo día y noche y de eso ha vivido y con eso crió a sus hijos y los sacó adelante, les dio estudio, arregló su casa”29.

Además, los hostigamientos por parte de los grupos ilegales cesaron pues se convencieron de que ella “no tenía que ver con guerrilla ni nada, ni mucho menos con partidos del marido”30. 28. Pese a que los testigos no establecieron con precisión la fecha en que la familia logró sostener su cotidianidad y plan de vida en normalidad, en condiciones seguras y en dignidad; la Sala no puede tomar por cierta la afirmación del apoderado relativa a que al momento de presentación de la demanda no había cesado su condición de desplazamiento, en tanto considera que, el transcurso de más de 14 años, en las circunstancias favorables descritas por los testigos, es un periodo razonable para alcanzar la consolidación y estabilización socioeconómica en términos constitucionalmente admisibles. 29.

Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de unificación SU-254 de 2013, consideró que el término de dos años para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de desplazamientos, como ocurrió en el presente asunto, se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria de ese fallo31, esto es, el 23 de mayo de 2013. 28 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T 515 de 2010 en la que cita Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro sobre los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, Doc.

E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005: “10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen”. 29 Testimonio de Rosa Isabel Toro Osorio 30 Testimonio de Luz Edilma Rodríguez Londoño 31 Respecto de la interpretación que la Corporación ha realizado de la Sentencia de unificación SU-254 de 2013, en el salvamento de voto de la Sentencia de 10 de febrero de 2021, expedida en el proceso 81001-23-39-000-2018- 00124-01 (63.264), referí que no es plausible contabilizar el término de oportunidad a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia cuando el daño no se ha consolidado, es decir, el desplazamiento no ha cesado.

Al respecto, manifesté: “La Corte se refería a los casos en que el daño se hubiera consolidado antes de la fecha definida, pues los trascursos de tiempo sólo son relevantes para efectos de la caducidad desde la consolidación del daño. Esa decisión de la Corte permitiría a los jueces de tutela declarar la improcedencia de la indemnización en abstracto31, en los casos de daños consolidados antes de la Sentencia. Respecto de esos asuntos, durante los dos años posteriores a la ejecutoria de la SU-254 de 2013, todavía estaría vigente la posibilidad de acceder a un medio judicial ordinario para obtenerla, por lo que no se cumpliría el requisito de subsidiariedad exigido en el Decreto 2591 de 1991.// Desde luego la Corte no estableció esa fecha para dar por consolidado un daño que no lo estuviera, ni dictó una instrucción para iniciar cómputos de caducidad mientras las víctimas continuaban en situación desplazamiento.

Habría sido una decisión contraconvencional y regresiva frente a los estándares definidos por ella misma. La Sentencia de la Corte, lejos de eso, diseñó una medida para extender los términos de caducidad en favor de los desplazados internos. Sin perjuicio de otros instrumentos judiciales, como la excepción de Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 13 de 28 De modo que, la demanda, al haber sido presentada el 27 de agosto de 2013, cumple con el presupuesto procesal de la oportunidad de la acción. 2.3.1.

Inexistencia de cosa juzgada internacional 30. La cosa juzgada persigue que los asuntos que han sido resueltos por determinada autoridad judicial, no vuelvan a ser debatidos y decididos en otro juicio posterior. De conformidad con el artículo 303 del CGP, para que se declare la cosa juzgada, los dos procesos deben versar sobre el mismo objeto, tener causa común y existir identidad jurídica de partes.

Lo anterior, para 1) garantizar la seguridad jurídica e impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, 2) evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o contradictorios y 3) prevenir escenarios de doble resarcimiento32. La cosa juzgada que impide volver sobre el asunto puede provenir de un juez nacional o, incluso, de un juez internacional.

En este sentido, al constatarse la triple identidad (partes, hechos y objeto) el juez debe declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que no es nada distinto que estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional33. 31. Esto resulta relevante en el presente asunto porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención frente a ciento treinta y ocho personas que fueron ejecutadas.

En particular, el Estado asumió la responsabilidad por la muerte de Carmelo Durango, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 199634. 32. Asimismo, la Corte declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la vulneración al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto, en perjuicio de las mil seiscientas veinticinco personas que sufrieron desplazamientos internos o que tuvieron que migrar fuera del territorio colombiano, debido a las amenazas y hechos de violencia en su contra o de sus familiares, y que fueron señalados en los Anexos I y III de la mencionada decisión. 33.

Sobre este aspecto, la Sala constata que el grupo familiar demandante no figura en los registros incluidos en los anexos I y III del fallo internacional, como tampoco se relaciona el desplazamiento forzado como hecho inconstitucionalidad, la Corte entregó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo un instrumento adicional para garantizar el acceso a la justicia de esos sujetos de especial protección constitucional”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 51743;

Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 54897 y 1 de diciembre de 2023, exp. 63381 y 5 de febrero de 2024, exp- 63891. 33 Corte Constitucional SU-168 de 18 de mayo de 2023 34 Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, párr. 58 a 80. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 14 de 28 victimizante respecto de Carmelo Durango,35.

Es decir, que no existe identidad de causa, ni de partes; se trata de hechos concretos que no fueron abordados por la Corte Interamericana y que, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad de la jurisdicción internacional36, esta Sala deberá resolver de acuerdo con lo pretendido por los demandantes que acudieron al presente mecanismo de reparación en la jurisdicción interna. 2.3.2.

Análisis sustantivo 34. Sobre el primer daño, esto es, el derivado de la muerte de Carmelo Durango, la Sala se atendrá al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado colombiano dentro del “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, fundado en la violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana) en relación con el deber de prevención (artículo 1.1) y avalado por la Corte interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 27 de julio de 2022.

Así, entenderá que las entidades demandadas en este caso, por tratarse de los agentes estatales encargados de preservar el la seguridad y el orden público en el territorio nacional, serán las encargadas de asumir la condena impuesta. 35. Respecto del segundo daño, consistente en el desplazamiento forzado del grupo familiar demandante, fue acreditado de acuerdo con los elementos citados en el análisis de la caducidad. 36.

De acuerdo con lo sostenido por esta Subsección37, el Estado puede ser declarado responsable por los actos de terceros en contra de la vida y los bienes de los particulares, cuando: “1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”. 37.

Como se expondrá a continuación, las dos primeras hipótesis no se encuentran configuradas, no obstante, la Sala elaborará el análisis en consideración a la tercera de ellas. 35 Al respecto convienen precisar que Carmelo Durango fue incluido en los Anexos I y III como víctima de una ejecución extrajudicial. Sin embargo, en el Anexo II relativo a los familiares de las víctimas, no figura ninguno de los demandantes que acude a este proceso. 36 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Fondo.

Sentencia de 29 de julio de 1988. párr. 64, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. párr. 299. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47551. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 15 de 28 38.

La Corte Constitucional caracterizó los hechos de violencia perpetrados contra la UP, que se prolongaron por más de dos décadas entre 1980 y el 2000, como una acción sistemática, de “eliminación progresiva” y “persecución política e ideológica”38. La jurisprudencia reiterada de esta corporación confirma que este plan sistemático de exterminio39, mediante la ejecución de atentados, intimidaciones y seguimientos en contra de los integrantes y militantes de la UP en distintas regiones del país, constituye un hecho notorio40 y que, en esa medida, ha declarado la responsabilidad de la administración por la muerte violenta de varios miembros de esta organización política por omisión en la adopción de medidas efectivas para proteger su vida e integridad personal, pese a que conocía de la situación especial de riesgo debido a su pertenencia a dicho partido político41.

Así se ha sostenido (se trascribe): “Para el año 1993, los miembros de la Unión Patriótica eran sujetos de múltiples delitos como persecución, desaparición y homicidio, lo cual constituye un hecho notorio y lo ha reconocido la Sala de manera reiterada, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta de varios miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, en los cuales, igualmente, el factor de atribución fue la omisión del Estado de brindarles protección”42. 39.

Para la Sección Tercera, en estos casos, se encuentra demostrado que durante esa época, los militantes, simpatizantes e integrantes de la UP eran objeto de graves y repetidos ataques, de múltiples e implacables persecuciones y atentados, así como que las numerosas amenazas e intimidaciones existentes eran de pleno conocimiento de los pobladores y de las autoridades, tanto nacionales como municipales43.

Además, pesaba sobre las autoridades públicas un deber de especial protección de los miembros de la UP, pues se trataba de un partido político surgido de un acuerdo de paz con un grupo armado (algunas milicias de las Farc), lo que se traduce en un esfuerzo y compromiso estatal de otorgar las garantías 38 Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992. 39 La Corte IDH identificó cinco los planes de exterminio, así: “los planes “Esmeralda” (1988) y “Retorno” (1993) habrían tenido como objetivo desaparecer las seccionales de la UP en los departamentos del Meta, Caquetá y en la región de Urabá. La “Operación Cóndor” (1985) y los planes “Baile Rojo” (1986) y “Golpe de Gracia” (1992) habrían estado dirigidos a socavar las estructuras de dirección nacional del movimiento y a asesinar o secuestrar a sus dirigentes elegidos a las corporaciones públicas.

Yezid Campos Zornosa, El Baile Rojo, Grafiq Editores, Bogotá, 2003, páginas 17 y 18, Anexo 42”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 Mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 40 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 1 de abril de 2009, exp. 16.836; 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511; 3 de octubre de 2007, exp. 15.985; 30 de octubre de 1997, exp. 10.957; 19 de agosto de 2009, exp. 17370; 28 de julio de 2011, exp. 20.091; 6 de marzo de 2013, exp: 26217. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.957; sentencia del 5 de marzo de 1998, exp. 10.303; sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985; 20 de noviembre de 2008, exp. 20.511; 1 de abril de 2009, exp. 16.836; 8 de febrero de 2012, exp. 22373; 19 de agosto de 2009, exp. 17370, 28 de julio de 2011, exp. 20.091; 8 de febrero de 2012, exp. 20089; 6 de marzo de 2013, exp: 26217; 27 de agosto de 2020, exp. 58996. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, exp. 16.836.

Reiterado en: sentencias de 26 de junio de 2014, exp. 26.029; 6 de marzo de 2013, exp: 26217; 8 de febrero de 2012, exp. 22373; 8 de febrero de 2012, exp. 20.089. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26.029 y eran objetos de graves y 8 de febrero de 2012, exp. 20089.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 16 de 28 necesarias para que su participación política se diera en las mismas condiciones que de los demás partidos44. 40.

Los documentos elaborados para preservar la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos violentos, la dignificación de las voces de las víctimas y la construcción de una paz sostenible en los territorios dan cuenta del exterminio sistemático al que fueron sometidos los integrantes y militantes de la UP entre los años 1984 y 2002 y, en particular, relatan la concentración de las amenazas y ataques en tres subregiones del país, coincidentes con “los principales bastiones de éxito político-electoral para la UP”.

Estas subregiones “concentraron el 48,8 por ciento de las víctimas que fueron asesinadas o desaparecidas, lo que significa que casi la mitad de las víctimas se produjeron en las regiones del Ariari- Guayabero en el suroriente del país45; el Magdalena Medio en el centro46, y Urabá en el noroccidente47”48. Esta última comprende el municipio de Chigorodó, Carepa y Apartadó, zona por la cual transitaba Carmelo Durango cuando fue asesinado y de que resultó desplazado su núcleo familiar. 41.

El Centro de Memoria Histórica registró que entre “1995-1997, el 64 por ciento de las víctimas de asesinato o desaparición forzada se concentra en Urabá, lo que se expande a 76,7 por ciento si se cuenta a las regiones del Occidente antioqueño y el Atrato que son las que siguen en nivel de victimización, ambas contiguas”, además que durante este periodo se evidenció un recrudecimiento de la violencia con “tendencia creciente que empiez[ó] en 1992 y que se extiend[ió] con un escalamiento sin precedentes hasta 1997”49, y su “pico en 1996”, época que coincide con el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado de la familia demandante. 42.

Asimismo, se reconoció una crisis humanitaria sin precedentes en la región de Urabá, y particularmente en la zona del Eje Bananero, donde “se alcanzaron los mayores picos de violencia que se expresaron en una serie de masacres, y sus respectivas retaliaciones, entre 1994 y 1996”, cuyos 44 Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. 45 La región del Ariari-Guayabero está conformada por los municipios de El Castillo, Granada, Lejanías, Mesetas, La Uribe, San Juan de Arama, Puerto Rico, Fuente de Oro, El Dorado y Puerto Concordia en el departamento del Meta y San José del Guaviare, Calamar, Miraflores y El Retorno en el departamento del Guaviare. 46 La región del Magdalena Medio está conformada por los municipios de Aguachica, San Alberto y San Martín en el departamento del Cesar;

Barrancabermeja, Puerto Wilches, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, Sabana de Torres, Cimitarra, Rionegro, Puerto Parra y Bolívar en el departamento de Santander; Puerto Nare, Puerto Berrio, Puerto Triunfo y Yondó en el departamento de Antioquia; Puerto Salgar y Yacopí en el departamento de Cundinamarca;

La Dorada en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y San Pablo, Simití, Cantagallo y Santa Rosa del Sur en el departamento de Bolívar.. 47 En el caso de la UP, la región de Urabá se limita a las subregiones del Eje Bananero, el Sur y Urabá Chocoano con Apartadó, Carepa, Turbo, Chigorodó y Mutatá en el departamento de Antioquia y Ungía y Acandí en el departamento de Chocó. 48 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Todo pasó frente a nuestros ojos.

El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002, Bogotá, CNMH. 49 Con excepción de 1994, periodo durante el cual los niveles de violencia disminuyeron por los efectos del acuerdo político entre la UP y Esperanza Paz y Libertad (Desmovilizados del EPL) para mermar los efectos violentos de la contienda electoral que llevó a que los partidos declinaran sus candidaturas a la Alcaldía de Apartadó, lo que se conoció como el Consenso de Apartadó. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 17 de 28 perpetradores, entre otros actores, fueron mayoritariamente grupos de autodefensas50. 43.

La persecución política y las constantes amenazas en contra de la vida de Carmelo Durango y de su familia fueron los hechos generadores del desplazamiento, intimidaciones que finalmente se concretaron con el homicidio ocurrido el 3 de mayo de 1996. Los testimonios de Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego y Ángel Gabriel Palacio corroboraron que Carmelo Durango, para ese momento, se desempeñaba como Presidente Seccional de la Central Nacional de Provivienda –CENAPROV-51, una corporación dedicada a la formalización de viviendas en condiciones dignas para los trabajadores bananeros de la región. Fue designado por la Junta directiva de la UP luego de su renuncia al Concejo de Chigorodó en 1994, mientras fungía como representante de dicha organización, debido a la amenaza pública que recibió por parte de las autodefensas, cuando en su residencia “amaneció un letrero que decía ‘fuera Durango del municipio’ le damos 24 horas para que salga el municipio si no se activa la consecuencia”52. 44.

Los testigos son consistentes en afirmar que las amenazas fueron permanentes hasta el día de la muerte de Carmelo Durango 53 y que, el desplazamiento de su familia respondía a la crítica situación de orden público, pues entre 1995 y 1996 tuvo lugar el accionar más fuerte de los grupos paramilitares, lo que se evidenció con la consumación de masacres como “El Aracatazo”, en la que cerca de veinte personas fueron asesinadas con tiros de gracia el 12 de agosto de 1995, en una cantina del barrio El Bosque en Chigorodó54; y el “Golazo”, cuando, en un billar de Apartadó que era frecuentado por integrantes de la UP y del sindicato Sintrainagro, el Bloque Bananero de las Autodefensas asesinó a 10 personas y dejó 6 más heridas “con el propósito de erradicar a sindicalistas y militantes del partido de ese partido y a las ideologías de izquierda de la región”55.

También aludieron a la muerte de varios líderes sindicales y de obreros patronales durante ese periodo a manos de grupos paramilitares, como lo fueron los homicidios de Luis Roberto Arboleda, Marceliano Medellín, William Contreras y Oswaldo Olivo Angulo 56. 50 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Paramilitarismo. Balance de la contribución del CNMH al esclarecimiento histórico, Bogotá, CNMH. 51 Organización social con tendencia comunista y dirigida por la Junta directiva de la UP. 52 Así lo sostuvo Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego: “El año 94 llegó al municipio un comando paramilitar comandado por Carlos Castaño, el Mono-leche y otros que yo no me recuerdo el nombre.

Cuando llegaron a ese municipio, ellos pintaron el pueblo. Todo el pueblo ‘muerte a los de la Unión Patriótica y muerte a los sindicalistas, fuera guerrillero de municipio’, que era la otra. Y había en la puerta de su residencia, de Carmelo Durango amaneció un letrero que decía ‘fuera Durango del municipio’ le damos 24 horas para que salga el municipio si no se activa la consecuencia, incluso yo tengo foto ese de ese de ese letrero” 53 Testimonio de Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego. 54 Informe No. 10/15 caso 12.756.

Informe de solución amistosa masacre estadero el Aracatazo- Colombia, de 30 de enero de 2015. En él se deja constancia que “el Estado colombiano reconoce la responsabilidad internacional por omisión en su deber de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento” porque el día de los hechos los paramilitares habrían transitado libremente por la vía que conducía al local, con la aquiescencia de la fuerza pública varios agentes se encontraban situados en un retén que el Ejército Nacional había instalado en la misma vía a 1500 metros del local “El Aracatazo”. 55 Informe No. 296/22 petición 1519-13.

Informe de admisibilidad, de 19 de octubre de 2022. 56 Víctimas que también figuran en el Anexo III de la Sentencia en el caso integrantes y militantes de la unión patriótica vs. Colombia Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 18 de 28 45.

Sobre el conocimiento que tuvieron las entidades demandadas acerca de la tensa situación de orden público, la constante presencia de grupos de autodefensas en la región y el peligro que esto representó para las organizaciones sindicales y grupos políticos como la UP, los testimonios indicaron que a pesar de que poseían información respecto de las incursiones de estos grupos, su actuación fue omisiva pues, como dirigentes sindicales “a diario se hicieron denuncias, conocían muy de cerca las amenazas, la persecución y siempre indicaban que eran las autodefensas.

Desafortunadamente la fuerza pública nunca operó como para evitar ese tipo de asesinatos”57. Manifestaron su desconfianza debido a la inexistente respuesta de estas entidades respecto de los retenes armados que los paramilitares instalaban desde las 4 o 5 de la mañana cerca de las fincas bananeras para ultimar a los obreros sindicalizados58.

Incluso mencionaron la connivencia o tolerancia de fuerza pública en relación con estos grupos (se trascribe): “Ahí no había otra autoridad, sino los paramilitares, la policía, la SIJIN que eran las que estaban en el municipio, convivían con ellos diariamente, tomaban tinto con ellos, tomaban tragos con ellos, ellos los cuidaban. En el Hotel Central se hospedaban los paramilitares.

El Hotel Central está ubicado en pleno centro de Chigorodó en la calle principal. Y en esa calle central, en ese Hotel Central donde se hospedaban aproximadamente 40 - 60 paramilitares la Policía y el Ejército allí lo cuidaba con las tanquetas del Ejército alrededor del hotel. Ellos salían por la mañana a asesinar a la gente por una calle, el Ejército por otra calle (…) 59” 46.

La declarante Rosa Isabel Toro Osorio relató que las amenazas a la población eran públicas “donde los paramilitares decían que iban a acabar, que iban a matar a todas las personas que fueran del partido comunista o de la UP, pintaron paredes, regaron panfletos, esto era de terror, y las autoridades no prestaron ningún servicio porque la gente llamaban o iban a avisar al comando de la policía a decir están los paramilitares atacando una casa, matando a un líder político, un dirigente sindical y en unos casos no se aparecía la policía, pero en otros casos llegaba la policía o el ejército ya tarde, cuando ya había acabado todo, pero no hacía nada”60.

En similares términos describieron los obstáculos que enfrentaron para que sus denuncias fueran recibidas en la Brigada XVII del Ejército y los comandos de la Policía61. También aludieron a solicitudes de protección que se habrían elevado a nivel nacional y regional, como la realizada por la Presidenta de la Unión 57 Testimonio de Ángel Gabriel Palacio 58 Así lo sostuvo Ángel Gabriel Palacio: “era casi público porque soy ingrato de que estos señores hicieran un retén a 500 o a 1000 metros del pueblo, llegarán tipo 4 o 5 h de la mañana, se quedarán ahí hasta las 7 o 8 h de la mañana a masacrándolos los trabajadores.

Y la fuerza pública por ningún lado. Ni la policía ni el Ejército” (…) “Entonces, como no va a deducir uno que hay negligencia del Ejército y la Policía. Si estos sujetos se quedaron ahí 3 o 4 horas. Ah. A 500 o 1000 m que queda la estación de esos puntos que yo le estoy indicando. Y nunca tuvieron un encuentro con el Ejército, nunca se enfrentaron con la policía. Entonces, ¿qué deduce uno ahí? ¿Por eso uno se atreve a decir, hombre, hubo un complot? 59 Testimonio de Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego. 60 Testimonio de Rosa Isabel Toro. 61 Testimonio de Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 19 de 28 Patriótica, Aída Avella, en una reunión con el Gobernador de Antioquia, sin que se obtuviera respuesta positiva62. 47.

Mediante Oficio No. 005563/MDN-CFGM-COEJC-DIV07-BR17-CJM-1.9, el Ejército Nacional confirmó que no recibió requerimiento alguno dirigido a la protección de Carmelo Durango, sin embargo aclaró que la Brigada XVII tenía a su cargo realizar “operaciones militares tendientes a garantizar el mantenimiento del orden público de la región”63.

Por su parte, la Policía no encontró en sus archivos solicitudes de protección a favor de Carmelo Durango o de su familia, pero aportó la bitácora de poligramas de la Estación de Policía de Chigorodó en la que consta haber atendido los actos urgentes, una vez ocurrido su fallecimiento. En los documentos allegados se observa la ejecución de labores de registros, capturas y patrullajes en la zona, de donde se concluye que esta entidad también tenía injerencia operacional64. 48.

El hostigamiento permanente del que fue víctima Carmelo Durango y su familia con el objetivo de que abandonaran la zona, las amenazas públicas para atentar contra su vida e integridad física debido a su activismo y filiación política, así como las incursiones violentas ejecutadas sistemáticamente por las autodefensas en la zona de Urabá para mermar la presencia de líderes, militantes y simpatizante de la UP, o cualquier partido de izquierda, daban indicios de la inminencia de un ataque cierto hacia los demandantes, lo que, en definitiva, propició su desplazamiento forzado.

Estas mismas circunstancias permiten establecer que la previsibilidad del daño fue alta y razonable para las autoridades, más aún si se considera que las amenazas se concretaron con el asesinato de Carmelo Durango. 49. En línea con la declaratoria de responsabilidad internacional por hechos de desplazamiento en relación con integrantes de la UP, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo”65.

En ese sentido, al resolver sobre el fondo del asunto puntualizó que estos derechos también pueden resultar afectados “cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales66”. 50.

La Sala estima que el grupo familiar demandante era merecedor de una especial protección por parte del Estado, pues sobre ellos pesaba un riesgo elevado de vulneración ya que uno de sus integrantes pertenecía a 62 Testimonio de Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego 63 Folio334 a 338 del cuaderno 4. 64 Folios 465 a 500 del cuaderno 4. 65 En: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 309. 66 Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, párr. 58 a 80. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 20 de 28 una minoría política perseguida, y respecto de la cual existía una regla jurídica especial que obligaba al Estado a garantizar su protección67.

Así, aunque no se cuente con evidencia que permita concluir que Lucelia Díaz y su familia solicitaron protección a las entidades demandadas, lo cierto es que, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no era necesario que las víctimas solicitaran expresamente que se preservara su vida o su integridad personal, o que se impida se concretara las amenazas de desplazamiento, para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención, en tanto el daño resultaba conocido, previsible y evitable. 2.3.3.

Liquidación de perjuicios 51. Las demandadas indicaron que, en este caso, debía considerarse el “descuento de lo pagado por la indemnización administrativa” contemplada en la Ley 1448 de 2011 y, en esa medida, les correspondía demostrar si tal reparación fue concedida a los demandantes y que, en efecto, hubiera ocurrido su pago.

Sin embargo, tal carga no fue atendida por las interesadas, así, la Sala advierte que no hay lugar a aplicar lo dispuesto por el artículo 20 de la norma en mención68. Perjuicios inmateriales 52. La Sala accederá reconocimiento de la indemnización el perjuicio moral que sufrieron las víctimas por la muerte de Carmelo Durango y el desplazamiento forzado que lo sucedió. 53.

La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la compañera permanente, hijos y hermanas de Carmelo Durango ocasionados por la muerte de este último, cuyo monto estableció en 200 SMLMV. De acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta corporación. 54.

El homicidio de Carmelo Durango fue parte de los actos de violencia sistemática y masiva dirigidos contra dirigentes, miembros y militantes de la UP, que “constituyeron una forma de exterminio” contra ese partido político, mientas se “contaba con la participación de agentes estatales, y con la 67 Esta corporación ha sostenido: “Si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, como ocurrió en el presente caso particular con la muerte del dirigente político asesinado, crimen que pudo evitarse puesto que el Gobierno Nacional sabía de las amenazas de muerte que se cernían en su contra y no hizo nada para evitarla o al menos disuadir a los victimarios”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985, 68 Artículo 20 de Ley 1448 de 2011. Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 21 de 28 tolerancia y aquiescencia de las autoridades”69.

Hechos que fueron catalogados por la Corte interamericana de Derechos Humanos y varios organismos internos como una grave violación a los derechos humanos70. 55. Por lo anterior se reconocerá en favor de Lucelia Díaz Herrera, compañera permanente de la víctima71, de sus hijos Huber Andrés y Sindy Juliana Durango Díaz72, y de sus hijas de crianza Daris Yamed Durango Moreno y Dolys Judiht Durango73 la suma equivalente a 150 SMLMV para cada uno74.

Y para sus hermanas Iris Margoth, Tedys María y Delis Daveiba Durango Moreno75 la suma equivalente a 75 SMLMV. 56. De otro lado, la jurisprudencia de esta corporación76 ha considerado de manera reiterada y uniforme que es “un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, 69 Sostuvo la Corte en Sentencia de 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”: “la violencia sistemática contra los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros.

Esos actos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica y sus miembros y militantes y contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades” 70 En la misma decisión explicó: “Del mismo modo, distintos Tribunales internos en Colombia han calificado las conductas cometidas contra la UP de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal colombiano que incorpora la figura del genocidio contra grupos políticos, de lesa humanidad y de guerra.

En el mismo sentido, la calificación de “genocidio” es compartida por el Centro Nacional de Memoria Historia, el cual tituló su publicación de 2012 “[t]odo pasó frente a nuestros ojos. Genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002” (…) Por otra parte, la Corte nota que, mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que la violencia letal “fue prevalente contra los militantes de la UP.

La Sala identificó 5.733 víctimas únicas de violencia letal (homicidio o desaparición forzada), principalmente hombres. La magnitud de la victimización permite afirmar que se trató de una violencia masiva y generalizada”. Del mismo modo, “al menos 857 víctimas de violencia letal, aproximadamente 1 de cada 6 (16,5%), sufrió alguna otra forma de victimización antes o durante el suceso en que perdieron la vida.

Este subconjunto de víctimas son las que presentan un patrón de victimización más consistente con una selectividad de la violencia. // Por último, la Corte advierte que, recientemente, la Comisión de la Verdad y la Jurisdicción para la Paz revelaron cifras de violencia contra la Unión Patriótica, e indicaron que, según la investigación que realizaron, hubo al menos 8.300 víctimas de la Unión Patriótica, y que ello constituye “una cifra inédita de lo que hasta ahora se consideraba la victimización de este partido político”. 71 De acuerdo con las declaraciones de Luz Edilma Rodríguez Londoño, Jhon Francisco González, Rosa Isabel Toro Osorio y Luz Marina Padeirna Gómez: “Lo conocí en Chigorodó en razón de vecinos, amigos de ahí del barrio, él era el esposo de la señora LUCELIA DÍAZ HERRERA”;

“Lo conocí en Chigirodó, lo conocí viviendo con LUCELIA, hace por ahí unos 25 años”; “Sí claro, era el esposo de doña LUCELIA, inclusive yo los conocí desde que eran novios hace por ahí 29 años exactos”; “Sí, hace unos 25 años para atrás más o menos que lo conozco, no era de mi familia, lo conocí en campaña políticamente y porque era la esposa de doña LUCELIA”. 72 Registro civil de nacimiento de Huber Andrés y Sindy Juliana Durango Díaz.

Folios 11 y 12 del cuaderno 1. 73 Los testimonios de Luz Edilma Rodríguez Londoño, Jhon Francisco González, Rosa Isabel Toro Osorio y Luz Marina Padeirna Gómez fueron coincidentes en afirmar que, tras el fallecimiento de la madre de Daris Yamed Durango Moreno y Dolys Judiht Durango, Carmelo Durango acogió a las menores en su hogar, donde formaron lazos de solidaridad y afecto similares a las de un padre con sus hijas.

Así lo manifestaron: “ellas no tenían papá ni mamá, eran hermanas, la mamá murió estando ellas muy pequeñas teniendo por ahí 5 y 6 años, y la mamá de ellas era hermana de don CARMELO y entonces al ver las sobrinas solas se hizo cargo de ellas, y la relación era de papá e hijas, así como las hijas de él”; “porque esas dos niñas tenían una situación económica muy difícil y CARMELO las tenía en la casa y veía por ellas, las trataba muy bien en la casa, la relación era de padre e hijas, prácticamente las quería mucho como si fueran sus hijas, veía por ellas”;

“eran como sus hijas, las estaba criando porque ellas eran huérfanas”; “su hermana era madre soltera de esas dos muchachitas, cuando esa señora la madre de ellas se murió, él acogió las niñas y las amaba mucho y le dijo a doña LUCELIA que esas niñas iban a ser como hijas de ellos, y las criaba como a sus hijas (…) le dio afecto, manutención, apoyo psicológico, moral y económico”. 74 Al respecto, ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de noviembre de 2016, exp. 56282; de 1 de junio de 2017, exp. 51623; de 24 de mayo de 2017, exp. 49358. 75 Registro civil de nacimiento de Iris Margoth, Tedys María, Delis Daveiba y Carmelo Durango Moreno. Folios 9, 15 a 17 del cuaderno 1. 76 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B;

Sentencias de 15 de agosto de 2007, expediente: 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG) y 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG), entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 22 de 28 como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad (…) Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales” 77.

A esto se suma la incertidumbre sobre la posibilidad de retorno y las precarias condiciones económicas, sociales, culturales y familiares padecidas durante el proceso de reubicación, hasta la obtención del arraigo perdido. 57. De modo que se reconocerá el equivalente a 50 SMLMV, tal como se ha tasado en reiterados pronunciamientos por esta corporación78, a favor de Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés y Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed y Dolis Judith Durango Moreno (para cada uno). 58.

Los anteriores reconocimientos se resumen de la siguiente manera: BENEFICIARIOS P. morales por la muerte de Carmelo Durango P. morales derivados del desplazamiento forzado Total Lucelia Díaz Herrera 150 SMLMV 50 SMLMV 200 SMLMV Huber Andrés Durango Díaz 150 SMLMV 50 SMLMV 200 SMLMV Sindy Juliana Durango Díaz 150 SMLMV 50 SMLMV 200 SMLMV Daris Yamed Durango Moreno 150 SMLMV 50 SMLMV 200 SMLMV Dolis Judith Durango Moreno 150 SMLMV 50 SMLMV 200 SMLMV Iris Margoth, Durango Moreno 75 SMLMV 75 SMLMV Tedys María Durango Moreno 75 SMLMV 75 SMLMV Delis Daveiba urango Moreno 75 SMLMV 75 SMLMV 59.

En relación con lo solicitado por la “alteración a las condiciones de existencia” y al “daño a la vida de relación”, debe precisarse que dichas categorías no se reconocen actualmente en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar 77 Sentencia SU-1150 de 2000. En el mismo sentido, sentencia T-1635 de 2000.

En sentencia T-1215 de 1997 ha dicho esa Corporación: “No existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensión es manifiesta. Los devastadores y trágicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicológica y económica”.

Criterio que más recientemente esa Corte reiteró en sentencia T-721 de 2003 al señalar: “También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Así mismo, habrá de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes”. 78 Al respecto ver pronunciamientos sobre indemnización de perjuicios morales ocasionados por el desplazamiento forzado, por ejemplo, el padecido por habitantes del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, durante los meses de mayo y agosto 1999 por cuenta de amenazas e incursiones armadas de grupos de autodefensas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Desplazamiento forzado de habitantes del corregimiento Filo Gringo, que soportaron amenazas de grupos de autodefensas desde el mes de septiembre de 1999 y que resultaron perjudicados con el ataque perpetrado entre el 29 de febrero y el 3 de marzo de 2000, Sentencia de 15 de agosto de 2007, expediente: 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG).

Desplazamiento forzado de comunidades afro-colombianas, indígenas y colonos campesinos de la región del Naya, norte del Departamento del Cauca, zonas rurales del municipio de Buenos Aires, por incursiones de grupos paramilitares en abril de 2001.19001-23-31-000-2003-00385-01(AG), entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 23 de 28 los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

Esto es, las relativas al daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, pues los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción moral padecida por ellos, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud.

Debe anotarse que el dictamen pericial aportado79 se sustenta en declaraciones de los demandantes que no fueron incluidas en el mismo, de las que se desconoce su contenido y, por ende, impide que se evalué la congruencia con las conclusiones emitidas. 60. De otro lado, en relación con los bienes constitucional y convencionalmente amparados, está acreditado que el desplazamiento al que fueron obligados los demandantes impactó de manera desproporcionadamente negativa la vida de los demandantes.

Las amenazas y desplazamiento del municipio, la desestabilización económica y las condiciones hostiles en que retornaron los demandantes revelan la alteración de la posibilidad de Lucelia Díaz Herrera y su grupo familiar para determinar su plan de vida y, sin duda, se tradujo en la afectación relevante a sus derechos a la libertad de circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas80. 61.

No obstante, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección advirtió que para la reparación de este perjuicio deben preferirse medidas de carácter no pecuniario y solo “en casos excepcionales” podrá otorgarse una indemnización consistente en dinero81. 62. En este caso, la Sala encuentra que una medida de carácter no pecuniario es suficiente para reparar los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, comoquiera que se persigue el restablecimiento del derecho a la libre determinación de la demandante sobre su proyecto de vida y la afectación de sus derechos a la libertad de circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas, como una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial y con la que se busca volver 79 Folios 33 a 58 del cuaderno 1 80 Explica la Corte Constitucional que, cuando las personas se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, o de violaciones de los derechos humanos, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos se torna evidente la afectación directa de los derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas “los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su ejercicio, como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y no se proveen las garantías necesarias ‘para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales”.

Al respecto ver, entre otras, Sentencia T -689 de 2014; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam; caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2008 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 24 de 28 las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por consiguiente: 63. 1) Comunicará esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que informe a los demandantes sobre los programas de restablecimiento y reparación integral contemplados en la Ley 1448 de 2011 relativos a subsidios de vivienda para población desplazada, programas de capacitación y generación de empleo y, en particular, los que adelante la entidad y se adecuen a las circunstancias relatadas en este fallo.

Los demandantes evaluaran su postulación en ellos. 64. 2) Ordenará al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Policía Nacional que, en un acto conmemorativo, ofrezcan disculpas a los demandantes por los perjuicios causados y reconozcan que incumplieron con la obligación de adoptar medidas de protección y prevención para evitar el desplazamiento forzado del grupo familiar, pues el Estado, en este caso, no solo debió obrar con respeto de los derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas de los demandantes, sino además garantizarlos.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante les informará a las entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho acto debe realizarse de forma privada o pública, así como el lugar y fecha en que se adelantará. Además, se precisa que el acto se realizará en torno al hecho del desplazamiento forzado dado que lo relativo al homicidio de Carmelo Durango fue una medida adoptada la CIDH en la Sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.

Perjuicios materiales 65. Respecto los perjuicios solicitados bajo la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra acreditado que, Carmelo Durango Moreno fungía como presidente seccional de Cenaprov82, sin embargo, lo aportado resulta insuficiente para acreditar el monto devengado por estas labores83. Para liquidar este perjuicio se tomará el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales pues no se logró establecer el tipo de vinculación que sostuvo con la entidad, y a este monto se restará el 25% por concepto de gastos destinados para su propia subsistencia, así se determinará un IBL de $1.313.178,75.

Son beneficiarios de esta indemnización su compañera permanente, su hijo Huber Andrés Durango Díaz y sus hijas Sindy Juliana Durango Díaz y Dolys Judiht Durango. Se advierte, además, que Daris Yamed Durango Moreno no 82 Testimonios de Rigoberto de Jesús Jiménez Sarriego, Ángel Gabriel Palacio y Rosa Isabel Toro Osorio. 83 El testimonio de Rosa Isabel Toro Osorio refiere que “podía ganarse entre dos o tres sueldos porque era el que mandaba en esa corporación de vivienda”, no obstante, la testigo no explicó el sustento de su dicho; además las declaraciones extraproceso no fueron ratificadas en el trámite de este asunto, tal como lo exige el artículo 229 del CPC.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 25 de 28 forma parte de los beneficiarios puesto que tenía más 25 años cuando su padre murió84. 66.

Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala tomará en consideración que la expectativa de vida probable de la víctima era de 612,48 meses85 y se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de sus hijos para cumplir 25 años de edad. Además, se consideran los siguientes aspectos: Periodo 1.

Para Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz y Dolys Judiht Durango comprendido entre la fecha del fallecimiento de Carmelo Durango Moreno -3 de mayo de 1996- hasta el momento en que Dolys Judiht Durango cumpliría 25 años -21 de febrero de 1998-, que corresponde a 21.6 meses. Así, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la compañera permanente y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los demás beneficiarios, es decir, 16,6% del IBL para cada uno. Periodo 2.

Para Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz y Sindy Juliana Durango Díaz que va desde la fecha en la que Dolys Judiht Durango cumplió 25 años, hasta el 3 de junio de 2014, fecha en la que Sindy Juliana Durango Díaz alcanzó la misma edad. Este periodo tiene 195.4 meses. Adicionalmente, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que una de sus hijas ya no es beneficiaria en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 5,55% cada uno de ellos.

Periodo 3. Para Lucelia Díaz Herrera y Huber Andrés Durango Díaz tomado desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años de Sindy Juliana hasta el 9 de febrero de 2023, fecha en el que Huber Andrés alcanzó la misma edad. Este periodo tiene 104.2 meses. Además, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que una de sus hijas ya no es beneficiaria en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 11,07% cada uno de ellos.

Periodo 4. Para Lucelia Díaz Herrera tomado desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años de Huber Andrés hasta la expectativa de vida de la víctima, esto es 291,3 meses86. Siendo esta la única beneficiaria y cónyuge supérstite, el ingreso base se liquida nuevamente y se reduce al 50% porque se entiende que el porcentaje restante la víctima destinaría para 84 El registro civil refiere el 16 de agosto de 1970 como fecha de nacimiento. 85 De acuerdo con la Resoluciones 585 de 1994 y 497 de 1997, Carmelo Durango Moreno tenía una esperanza de vida de 612,48 meses, pues tenía 25 años, 8 meses y 14 días cuando murió. Este periodo resulta inferior a la vida probable de su compañera que era de 642,36 meses, ya que al momento de la muerte de su compañera tenía 24 años,2 meses y 18 días. 86 Que corresponden a los 612,48 meses indemnizables para Lucelia Díaz Herrera, menos los 321,2 meses que se liquidaron en los periodos 1, 2 y 3.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 26 de 28 gastos propios.

Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro, teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. 67. Así, para el caso concreto y de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante87 en cada uno de los periodos y para las demandantes a quienes se reconocerá la indemnización: Beneficiario Periodo 1 (21.6 meses) Periodo 2 (195.4 meses) Periodo 3 (104.2 meses) Periodo 4 (291,3 meses) Total Lucelia Díaz Herrera(comp añera permanente) $14.916.416,63 $236.952.715,4 $118.275.330 P. consolidado88 $535.519.923,23 $38.619.628,6 P. futuro89 $126.755.832,6 Huber Andrés Durango Díaz (hija) $4.972.139,88 $94.994.557,1 $59.395.341,5 $159.362.038,48 Sindy Juliana Durango Díaz (hija) $4.972.139,88 $94.994.557,1 $99.966.696.98 Dolys Judiht Durango(hija) $4.972.139,88 $4.972.139,88 68.

Finalmente, negará lo solicitado por perjuicios materiales porque no pueden ser probados mediante declaraciones de los valores aproximados aportados por los afectados y algunas referencias vagas sobre la pérdida del vehículo, unas cabezas de ganado y algunos “pagos de arrendamientos” realizadas por las testigos, sin ninguna referencia adicional.

En este sentido advierte que los extractos bancarios aportados dirigidos a probar la adquisición de créditos para solventar la situación económica de Lucila Díaz 87 Se aplica la fórmula jurisprudencialmente aceptada sobre el lucro cesante consolidado n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada; i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo.

Mientras que la fórmula jurisprudencialmente aceptada sobre el lucro cesante futuro corresponde: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada; i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867; y n = número de meses que tiene el periodo. 88 Que corresponde al periodo de 40,06 meses 89 Que corresponde al periodo de 251,22 meses Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 27 de 28 y su familia tampoco resultan suficientes para acreditar lo pretendido, en tanto no se observa la relación causal con el daño declarado. 2.4.

Condena en costas 69. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al haber prosperado la apelación de la parte actora, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de decisión, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte de Carmelo Durango, ocurrida el 3 de mayo de 1996.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés y Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed y Dolis Judith Durango Moreno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional al pago a los demandantes de las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria, por concepto de reparación pecuniaria, según las liquidaciones efectuadas en la parte motiva: BENEFICIARIOS Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Lucelia Díaz Herrera 200 SMLMV $535.519.923,23 Huber Andrés Durango Díaz 200 SMLMV $159.362.038,48 Sindy Juliana Durango Díaz 200 SMLMV $99.966.696.98 Daris Yamed Durango Moreno 200 SMLMV N/A Dolis Judith Durango Moreno 200 SMLMV $4.972.139,88 Iris Margoth Durango Moreno 75 SMLMV N/A Tedys María Durango Moreno 75 SMLMV N/A Delis Daveiba Durango Moreno 75 SMLMV N/A Radicación: 05001-23-33-000-2013-01356-02(68852) Demandante: Lucelia Díaz Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la sentencia y declara la responsabilidad _______________________________________________________________________________________ 28 de 28 CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - para que informe a los demandantes sobre los programas de restablecimiento y reparación integral contemplados en la Ley 1448 de 2011 para la población víctima de desplazamiento forzado, en los términos consignados en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional realicen un acto conmemorativo en el cual ofrezcan disculpas a los demandantes y reconozcan su responsabilidad porque omitieron brindarles medidas de protección para evitar se produjera su desplazamiento forzado, en los términos indicados en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: sin condena en costas en las dos instancias.”

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente subsección B Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado