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05001233100020080123102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-08

Radicación interna: 54655 · EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gringo Ltda, Impregilo Spa Sucursal De Colombia, Megaproyectos S.A. En Reorganizacion Empresarial, Union Temporal Vegachi Yali, Conascol S.A., Construcciones Cortes Perez Sa Corcope Sa, Parra Y Cia S.A. Ingenieros Constructores, Excarvar S.A.S., Sociedad Construcciones Pervel Ltda·Demandado: Departamento De Antioquia

Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Actor: Unión Temporal Vegachí – Yalí Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra sentencia Subtema 1: Título ejecutivo – amigable composición Subtema 2: Inexistencia del título ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia proferida, el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión. I. SÍNTESIS DEL CASO La Unión Temporal Vegachí – Yalí1 y el Departamento de Antioquia suscribieron el contrato de obra número 97-CO-20-1501, cuyo objeto era la pavimentación de la Troncal del Nordeste, sector Vegachí – Yalí – La Floresta, municipio de Yolombó. En dicho contrato, convinieron que las diferencias que surgieran con ocasión de su celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se someterían a la decisión de dos (2) árbitros, que fallarían en derecho; y que aquellas de carácter exclusivamente técnico serían dirimidas por expertos en la materia, designados directamente por las partes.

En virtud de ello, la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, como amigable componedor, obrando en equidad, resolvió que el Departamento de Antioquia debía pagar una suma de dinero a favor de la Unión Temporal Vegachí – Yalí. Ante la falta de pago por parte del ente territorial, la unión temporal inició el proceso ejecutivo de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. La Unión Temporal Vegachí – Yalí2, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 ejecutiva contra el Departamento de Antioquia, con las siguientes pretensiones: “Se sirva librar mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE ANIOQUIA, y a favor de la Unión Temporal Ve[g]achí – Yalí, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de capital, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.803.490.452), en moneda legal colombiana. 1 Antes Unión Temporal Megaproyectos S.A. – Conascol S.A. – Impregilo Spa Sucursal de Colombia – Construcciones Pervel Ltda. – Concorpe S.A. 2 Integrada por las sociedades Megaproyectos S.A., Parra y Cía. S.A., Excarvar S.A., Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Limitada en Concordato, Construcciones Cortez Pérez S.A. y Construcciones Pervel Ltda. en Liquidación. 3 Folios 108 a 120, cuaderno 3. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, los que se causen sobre el capital mencionado anteriormente, a la tasa establecida en el art. 4 ord. 8 de la Ley 80 de 1993 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, esto es al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el 31 de agosto de 2006 y hasta cuando se solucione efectivamente la obligación.

TERCERO: De igual manera, solicito al despacho se sirva imponer a la entidad demandada la condenación en costas”. 2.1.2. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones: 2.1.2.1. El Departamento de Antioquia y la Unión Temporal, que posteriormente se denominó “Vegachí – Yalí”, formada por las sociedades Megaproyectos S.A., Conascol S.A., Impregilo SPA sucursal Colombia, Construcciones Pervel Ltda. y Concorpe S.A., celebraron el contrato 97-CO-20-1501, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuyo objeto era la construcción, pavimentación y rectificación de la Troncal del Nordeste, sector Vegachí – Yalí – La Floresta. 2.1.2.2.

El Departamento de Antioquia y las empresas referidas suscribieron un otrosí, con el objeto de modificar las partes integrantes de la unión temporal, que quedó conformada por las siguientes empresas: Megaproyectos S.A., Construcciones Pervel Ltda., Concorpe S.A., Excarvar S.A., Parra Molina y Cía. Ltda. y Gringo Ltda., previa cesión de derechos por parte de las empresas Impregilo SPA sucursal Colombia y Conascol S.A. 2.1.2.3.

Tales sociedades se inscribieron como unión temporal, el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el registro 54438, con el nombre “Vegachí – Yalí”. 2.1.2.4. Las partes, en la cláusula trigésima primera del contrato 97-CO-20-1501, estipularon lo siguiente: “cláusula compromisoria. Las diferencias que surjan en razón de la celebración del presente contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, se someterán a la decisión de dos árbitros; el arbitramento será en derecho y se regirá por las normas vigentes sobre la materia.

Las diferencias de carácter exclusivamente técnico se someterán a la decisión de expertos en la materia, designados directamente por las partes”. 2.1.2.5. En virtud de lo anterior, las partes invitaron a la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos para que obrara en condición de amigable componedor, con el fin de dirimir las controversias de carácter técnico que habían surgido en la ejecución del contrato.

Tal ente, en Resolución 1185 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), aceptó su designación como amigable componedor. 2.1.2.6. Las partes designaron, de común acuerdo, a la persona que tendría que dirimir las controversias técnicas, esto es, el ingeniero Gustavo Duque Villegas. 2.1.2.7. El amigable componedor designado, en decisión del treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), concluyó que el Departamento de Antioquia debía indemnizar a la Unión Temporal Vegachí – Yalí por las siguientes cantidades y conceptos: “1.

Valor actualizado de la mayor permanencia: $2.887.924.653. 2. Valor actualizado precios cantidades en exceso: $1.138.491.827. 3. Menos cuantía pagada de más: $222.926.028. Total a reconocer: $3.803.490.452”. 3 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí 2.1.2.8. El Departamento de Antioquia y la Unión Temporal Vegachí – Yalí aceptaron los términos de la decisión adoptada por el amigable componedor, según consta en el acta final del trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Al momento de suscribir el acta, el representante del Departamento de Antioquia, Guillermo Cuartas Guzmán, solicitó que se ampliara la fecha de pago para el día 30 de agosto “con el fin de realizar la cancelación de forma oportuna a la Unión Temporal”, petición que fue aceptada por el representante de la Unión Temporal Vegachí – Yalí. 2.1.2.9.

El Departamento de Antioquia realizó la correspondiente apropiación presupuestal para cancelar el valor de dicha deuda, mediante Decreto 1684 del diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por valor de $3.456.906.276. Por esta razón, la Unión Temporal Vegachí – Yalí expidió la factura de venta 0123 del dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), con vencimiento el día 31 de agosto de 2006, por valor de $3.803.490.452; documento radicado en la Tesorería del Departamento de Antioquia. 2.1.2.10.

A pesar del vencimiento del plazo acordado, la obligación aún no ha sido cancelada a la Unión Temporal Vegachí – Yalí. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en auto del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)4, libró mandamiento de pago a favor de la Unión Temporal Vegachí – Yalí y en contra del Departamento de Antioquia, por la siguiente suma de dinero: i) tres mil ochocientos tres millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.803.490.452), por concepto de capital adeudado; y ii) los intereses moratorios a la tasa del 1% sobre el valor histórico actualizado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del inciso 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), hasta la cancelación del crédito. 2.2.2.

El Departamento de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)5, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en providencia del veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009)6, declaró no probada la excepción de pleito pendiente y no repuso el auto del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). 2.2.3.

El Departamento de Antioquia, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009)7, planteó la excepción de inexistencia del título por incumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el supuesto título es un acuerdo de amigable composición “el cual desbordó las facultades dadas por las partes”. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010)8, corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por el Departamento de Antioquia. 2.2.5. La parte ejecutante, en escrito del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)9, se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada.

Adujo que se remitía a la documentación aportada con la demanda, que, en su conjunto, forma un título ejecutivo complejo. 4 Folios 122 a 124, cuaderno 3. 5 Folios 135 a 137, cuaderno 3. 6 Folios 147 a 149, cuaderno 3. 7 Folios 144 a 146, cuaderno 3. 8 Folio 210, cuaderno 3. 9 Folio 211, cuaderno 3. 4 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí 2.2.6.

De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10296 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015)10 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a los magistrados de descongestión. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión profirió sentencia el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)11, en la que dispuso: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de título ejecutivo.

SEGUNDO: En consecuencia, cese toda ejecución contra la demandada y ordenase el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, respecto de las obligaciones objeto del presente proceso ejecutivo.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. (…)”. Como fundamento de su decisión, explicó que no era posible tener como título valido el acta o documento en el que el amigable componedor definió los términos para resolver el conflicto surgido en la ejecución del contrato de obra 97-CO-20- 1501, por versar sobre un objeto ilícito dado que no era posible para la Administración acudir a este mecanismo de solución de conflictos.

Esto, teniendo en cuenta que la amigable composición tuvo lugar en el año dos mil seis (2006) y, acorde con la normativa vigente en esa fecha, ese mecanismo de solución de conflictos estaba reservado para los particulares, no siendo posible para las autoridades públicas acudir a este. Añadió que tampoco encontró estructurados los elementos del título, esto es, que provenga del deudor, y que conste con claridad el contenido de la obligación a cargo del Estado.

Lo anterior, puesto que, pese a que la decisión del amigable componedor fijó una suma concreta a cargo del ente territorial, no revela cómo llegó a la consideración de que esta obligación corresponde al Estado. La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto12 fijado el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), y desfijado el cinco (5) de mayo de la misma anualidad. 2.4.

El recurso de apelación La Unión Temporal Vegachí – Yalí interpuso13 oportunamente14 recurso de apelación. Para sustentar su inconformidad, alegó que el legislador, en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, otorgó la facultad a los sujetos del contrato estatal de resolver sus conflictos a través de mecanismos alternativos, entre esos, la amigable composición. Aseguró que, a pesar de la aparente restricción establecida por la Ley 446 de 1998, en lo relativo a que la amigable composición es solo aplicable a particulares, debe entenderse que lo regulado en la Ley 80 de 1993 no se 10 Folio 427, cuaderno 2. 11 Folios 428 a 435, cuaderno 1. 12 Folio 436, cuaderno 1. 13 Folios 437 a 446, cuaderno 1. 14 De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer y sustentar la apelación será de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. En este caso, la notificación de la sentencia se efectuó por medio de edicto fijado el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) y desfijado el cinco (5) de mayo del mismo año, por lo tanto, comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el ocho (8) de mayo siguiente, debe concluirse que su presentación fue oportuna. 5 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí encuentra derogado, al tratarse de una norma anterior de carácter especial que prevalece sobre una norma posterior de carácter general.

Afirmó que lo anterior se refuerza con hechos normativos posteriores a la expedición de la Ley 446 de 1998, que demuestran que el espíritu legislativo está encaminado a que la amigable composición sea aplicable a contratos estatales o, en general, cuando una entidad estatal haga parte de la controversia que pretenda ser dirimida por este mecanismo.

A efectos de fundamentar lo precedente, citó el Decreto 1818 de 1998, que, en su criterio, hace una copia de los artículos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993 y reconoce que “los contratos estatales pueden acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y que ninguna autoridad puede prohibir su celebración”. Aseveró que la Ley 1150 de 2007, que adiciona y modifica algunos asuntos de la Ley 80 de 1993, prescribe, en el artículo 32, que las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquier otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica, y que su derogatoria solo podrá ser expresa.

Expuso que la Ley 1563 de 2012 incluye una nueva definición del concepto de amigable composición, que corrige el “yerro cometido por la Ley 1446 indicando que es un mecanismo (…) al que pueden acudir dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas (…) erradicando cualquier duda frente a la validez de este procedimiento en contratos estatales.

(…)”. En síntesis, concluyó que, sin duda alguna, la amigable composición es un mecanismo válido y ajustado a derecho, toda vez que en materia de contratos estatales nunca ha existido prohibición que impida acudir a este mecanismo. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)15, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión. Luego, en proveído del veinticuatro (24) de agosto de la misma anualidad16, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2.

La Unión Temporal Vegachí – Yalí17 y el Departamento de Antioquia18 presentaron alegatos de conclusión, el once (11) y el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), respectivamente, y el Ministerio Público remitió su concepto, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)19. III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable En vista de que la demanda fue presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)20, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 30821 de la Ley 1437 de 2011. 15 Folios 451 y 452, cuaderno 1. 16 Folio 454, cuaderno 1. 17 Folios 455 a 468, cuaderno 1. 18 Folios 510 a 513, cuaderno 1. 19 Folios 543 a 553, cuaderno 1. 20 Folio 120, cuaderno 3. 21 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(negrillas fuera del texto). 6 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí En los aspectos no regulados, en atención a que el recurso de apelación fue formulado el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP)22, en virtud de la remisión normativa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. 3.2.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión, con fundamento en el artículo 12923 del CCA. Lo anterior, en consideración a que la cuantía de la pretensión asciende a la suma de tres mil ochocientos tres millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.803.490.452) m/cte, valor que para la época de presentación de la demanda superaba la suma correspondiente a mil quinientos (1.500) SMLMV24. 3.3.

Del título ejecutivo De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En consideración a lo planteado por la Unión Temporal Vegachí – Yalí en el recurso de apelación, sería del caso examinar si la decisión de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, como amigable componedor, del treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), cumple los requisitos para ser valorado como un título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Procesal General, no obstante, tal análisis resulta inane, como se expondrá a continuación. 3.3.1.

Desde el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Antioquia, en contra del auto que libró mandamiento de pago a favor de la Unión Temporal Vegachí – Yalí, se tenía conocimiento de la existencia de unos procesos en los que concurrían las mismas partes con ocasión del contrato 97CO-20-1501. Si bien en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar no probada la excepción de pleito pendiente, propuesta por la ejecutada, providencia que quedó ejecutoriada, la Sala no pasa por alto que esta Corporación, en sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)25, confirmó el fallo del quince (15) de enero de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del convenio de composición, documento que, según la unión temporal, constituye el título ejecutivo en este caso.

La Subsección B de la Sección Tercera estimó que la amigable componedora no tenía competencia para cuantificar perjuicios en su decisión, pues, la norma vigente en ese momento, esto es, el Decreto 1818 de 22 Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-36-000-2012-00395-01. 23 “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. (negrillas fuera del texto). 24 Los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

La presentación de la demanda fue el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), año en el que el salario mínimo mensual vigente respondía a $461.500. 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), expediente 55104.

Actor: Departamento de Antioquia. Demandado: Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, Parra Molina y Cía. Ltda., Megaproyectos S.A., Grinco Ltda., Construcciones Pervel Ltda. y Concorpe S.A. 7 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí 1998, no le daba esas facultades; por consiguiente, concluyó que la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos no contaba con el requisito de capacidad establecido en el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil.

Luego, estamos frente a un evento en que las sumas de dinero que se pretenden ejecutar tienen origen en una decisión que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativo. Esta Corporación26, en una discusión como la que aquí se suscita, indicó que, dado que el hecho que privó de eficacia a uno de los documentos que integran el título ejecutivo se produjo luego de que feneciera la oportunidad para proponer las excepciones de mérito, era obligación de la sala declarar probada, de oficio, la existencia del hecho extintivo del derecho.

Al punto, añadió que como el centro de gravedad de los procesos ejecutivos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o salir a la luz algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. Lo anterior, por cuanto el juez no puede limitarse a la ejecución propiamente dicha, ya que, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el trámite se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en verificar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o comprobar la eficacia del título mismo.

Adicionalmente, aun ante la ausencia de censura al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado27.

Nótese que el Código Contencioso Administrativo en el artículo 16428, así como el Código General del Proceso en el artículo 28229, habilita al juez para declarar, de oficio, excepciones que halle probadas. Al respecto, esta Sala30 ha sostenido que, es claro que el juez de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, está facultado para declararlas de oficio, en cuanto existen excepciones que desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante. 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), expediente 40254. 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), expediente 21177. 28 “Artículo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus”. 29 ARTÍCULO 282.

RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 30 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), expediente 53289. 8 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí Dicho esto, es innegable el deber que tiene esta Judicatura de analizar los efectos de la declaración de nulidad de la decisión de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, como amigable componedor.

Por ello, abordará, de manera general, la naturaleza de este mecanismo de solución de conflictos, en aras de entender las consecuencias del fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera. A la luz de la jurisprudencia constitucional31, las características principales de la amigable composición, son las siguientes: i) es una institución del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos; ii) se manifiesta a través de un trámite contractual y, por lo mismo, no tienen consecuencias de carácter procesal; iii) el “convenio de composición” se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada; iv) el compromiso suscrito al amparo del amigable componedor produce los efectos de la transacción, conforme al artículo 2843 del Código Civil; y v) como consecuencia de la naturaleza contractual, el compromiso suscrito entre las partes a partir de la decisión del amigable componedor, no es susceptible de ningún recurso de tipo procesal.

La única forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto jurídico. En el mismo sentido, esta Colegiatura32 ha dicho que al ser la amigable composición una actividad que no trasciende del contexto meramente contractual, pues no refleja el ejercicio de funciones públicas, esa decisión no tiene naturaleza judicial, y es posible censurarla a través de los medios establecidos para controvertir los negocios jurídicos, a saber: nulidad absoluta o relativa o rescisión, en los casos indicados expresamente en los artículos 1502, 1740 y 2470 a 2482 del Código Civil.

En lo concerniente a los efectos de la providencia declaratoria de nulidad, la jurisprudencia de este órgano de cierre establece que “el propósito principal (…) es eliminar del ámbito jurídico el acto o contrato que ha surgido en contravención del ordenamiento normativo al que se hallaba sujeto, con el fin de privarlo de la totalidad de sus efectos y aun cuando ya éstos se hubieren producido y por ello, busca devolver las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo (artículo 1746 C.C.), es decir que la declaratoria de nulidad afecta la validez del acto o contrato desde el mismo momento de su celebración, lo cual implica que tiene efectos ex tunc, se extienden hacia el pasado, como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado y tiende a dejar a las partes en el estado en que se hallaban antes de su celebración”33.

(negrillas fuera del texto). De modo que, cuando la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) declaró la nulidad de la decisión del amigable componedor, extinguió las obligaciones emanadas de esta y, a partir de su ejecutoria, es como si el acto no hubiera existido, de ahí que no pueda ser exigible por la vía ejecutiva.

En consecuencia, la Sala, al encontrar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, porque está acreditado que la decisión del amigable componedor fue declarada nula por esta jurisdicción, confirmará la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión. No huelga destacar que si bien el Departamento de Antioquia, en primera instancia, propuso la excepción de inexistencia del título ante el incumplimiento de 31 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2005, reiterada en la sentencia C-330 de 2012. 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), expediente 56940. 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente 27507. 9 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01231-02 (54655) Demandante: Unión Temporal Vegachí – Yalí los requisitos prescritos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento expuesto por esta Subsección difiere de aquel alegado por la parte, pues, en el asunto bajo análisis, lejos de estudiar los requisitos de la normativa citada, todo pende de la declaración de nulidad del documento que el ejecutante invocó como título ejecutivo.

IV. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida, el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF