Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandado: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Arean Johny Molano Molina, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Arean Johny Molano Molina promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado ante la Presidencia de la República el 8 de septiembre de 2024. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la referida fecha, presentó petición mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República, para el cumplimiento de un exhorto del Consejo de Estado de 2007 sobre la construcción de PTAR en Puerto Tejada, Cauca. ii) En relación con lo anterior, señaló que la falta de respuesta al referido requerimiento vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que el término de ley para ello ya feneció. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240529600. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina «[…] 1. Que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia que, dentro del término que el despacho considere razonable, responda de fondo la petición presentada el 8 de septiembre de 2024 por el accionante. 2.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata del derecho fundamental de petición vulnerado por la Presidencia de la República […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2 solicitó que se negara el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental alegado, toda vez que, el demandante buscó que se le diera respuesta a una petición radicada en fechas pasadas, respecto de la cual, la entidad ya otorgó respuesta de fondo.
La solicitud fue contestada a través del OFI24- 00179197 / GFPU 12090000 del 10 de septiembre de 2024, donde se le informó que se le dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al viceministro de Agua y Saneamiento Básico, al Ministerio de Minas y Energía Jurídica, a la Corporación Autónoma Regional Del Cauca (CRC), a la Gobernación del Cauca y a la alcaldesa electa Luz Adíela Salazar Gómez, para que actuaran conforme a sus competencias. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de Arean Johny Molano Molina ante la falta de respuesta al requerimiento radicado ante esta el 8 de septiembre de 2024, con el fin de lograr el cumplimiento de un exhorto del Consejo de Estado de 2007 sobre la construcción de PTAR en Puerto Tejada, Cauca? 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240529600.
Archivo denominado «10_MemorialWeb_Respuesta-OFI2400201622_GFP(.pdf) NroActua 8» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina 2.4.
Análisis de la Sala Arean Johny Molano Molina, acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responderle la solicitud elevada desde el 8 de septiembre de 2024. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - En la referida fecha, el demandante radicó petición ante la Presidencia de la República, en los siguientes términos: «[…] 1.
Solicito su intervención directa, en su calidad de presidente de la República, para ordenar a las entidades competentes, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía de Puerto Tejada, la CRC (Cauca) y la Gobernación del Cauca, la implementación inmediata de acciones de limpieza y descontaminación en las áreas más afectadas del Río Palo. 2.
Solicito que se coordinen las medidas necesarias para la instalación de mecanismos provisionales de tratamiento de agua, a fin de mitigar los efectos de la contaminación mientras se da inicio a la construcción de la PTAR, como lo dispone el fallo de 2007. 3. Solicito la implementación de un sistema de monitoreo continuo de la calidad del agua del Río Palo, para que se controlen los niveles de contaminación y se tomen las medidas correctivas en caso de que se excedan los límites permitidos. 4.
Solicito que se ordene la ejecución inmediata del fallo de 2007, comenzando con los estudios preliminares, la contratación de profesionales y la asignación de los recursos necesarios para la construcción de la PTAR, evitando que siga pasando más tiempo sin que se tomen acciones concretas. 5. Solicito la implementación de un plan de emergencia que garantice el acceso a agua potable para las comunidades afectadas por la contaminación, lo que podría incluir la distribución de agua limpia mediante camiones cisterna o la instalación de filtros temporales. 6.
Solicito que se impongan sanciones y multas a las entidades o empresas responsables de la contaminación, además de la suspensión temporal de sus actividades hasta que se verifique el cumplimiento de las normativas ambientales […]». Petición respecto de la cual, el demandante allegó el siguiente soporte de envío: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina - El DAPRE informó que la petición cuyo amparo se invoca fue atendida mediante oficio OFI24-00179197 / GFPU 12090000 del 10 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: «[…] Es de conocimiento que su petición es dirigida al Presidente de la Republica;
Sin embargo, por la naturaleza del asunto, es atendida por la Consejería Presidencial para las Regiones, en aras de garantizar una atención oportuna, eficaz y en función al compromiso de gestionar y articular un diálogo directo con las distintas instancias del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, asegurando y fortaleciendo las comunicaciones entre el Gobierno Nacional y las regiones de Colombia.
Por esta razón, me dirijo a usted para responder a su comunicación en los siguientes términos: En relación a la problemática ambiental por contaminación del Río Palo y el riesgo en que se encuentra la salud de sus habitantes por el incumplimiento en la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), es indispensable hacer un seguimiento con las autoridades competentes, razón por la cual se trasladó la comunicación, como se relaciona en el cuadro al final de esta comunicación. Ahora bien, para garantizar el acompañamiento necesario a su solicitud, informo que James Eduardo Medina Cruz, con teléfono: 3136559205 y Correo electrónico: jamesmedina@presidencia.gov.co es el enlace territorial del Departamento de Cauca.
Finalmente, reitero la disposición que asiste a la Consejería Presidencial para las Regiones, para coordinar la creación de espacios de interacción y diálogo permanente entre las autoridades de orden territorial, el Gobierno Nacional y los ciudadanos. Respuesta remitida al correo electrónico aportado por el demandante para tal fin, según la guía de trazabilidad de la entidad: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina Asimismo, se allegó los oficios de traslado junto con prueba de la trazabilidad de la remisión de la petición a las entidades relacionadas en el cuadro de respuesta, tal como se le refirió al demandante, como se observa a continuación: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05296-00 Demandantes: Arean Johny Molano Molina Dicho ello, la actuación adelantada por esta entidad, inclusive antes de la presentación de la solicitud de tutela, se ajusta a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto ordena que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente la remitirá a la que sí lo es, de lo cual deberá informar al peticionario; lo cual ocurrió respecto de la petición elevada por el demandante.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición de Arean Johny Molano Molina en la solicitud de tutela presentada contra de la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición de Arean Johny Molano Molina, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador