Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022) Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Tema: Sustitución pensional. hija en estado de discapacidad. dependencia económica Salvamento de voto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia proferida en el proceso de la referencia de la siguiente manera: En la sentencia se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Elizabeth Grimaldos Guinand contra la Ugpp en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales aquella entidad le negó el reconocimiento de la sustitución de las pensiones gracia y jubilación devengadas por su padre.
La decisión se fundamentó en que, de conformidad con las pruebas allegadas, la demandante era una persona de la tercera edad en estado de discapacidad que no conformó un núcleo familiar propio y, con los testimonios practicados, se demostró la dependencia económica que tenía frente a sus padres; que residió con ellos debido a que requería de medicamentos y cuidados especiales los cuales eran pagados particularmente por su padre y que si bien estuvo activa laboralmente, lo cierto era que la remuneración correspondía al salario mínimo y no era suficiente para cubrir todos los gastos para garantizar una vida digna teniendo en cuenta su estado de salud.
Por otra parte, se indicó que aunque le fue reconocida una pensión de invalidez, según la sentencia C-111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, percibir un salario mínimo o devengar una pensión no probaban la independencia económica. Pues bien, no comparto la decisión adoptada porque considero que, en este caso en particular, no se demostró la dependencia económica de su padre en tanto, hasta mayo de 2004 prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional; posteriormente Cajanal mediante la Resolución 17261 del 15 de julio de 2005 le reconoció una pensión de invalidez por riesgo común por su pérdida de la capacidad laboral. 2 Radicado: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022) Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand Es decir, la demandante siempre contó con recursos para su subsistencia. Adicionalmente, es propietaria de un apartamento y del 40% de otro bien inmueble y, a pesar de que los testimonios indicaban que esos inmuebles estaban ocupados por sus hermanos con dificultades económicas, esto no le restaba valor a que ella era la propietaria de estos bienes y podía disponer de ellos como lo considerara pertinente.
En ese sentido es importante precisar que, si bien esta sala en oportunidades anteriores ha accedido a otorgar sustituciones pensionales a hijos «mayores», en esos asuntos estas personas contaban con enfermedades graves y degenerativas y no tenían otra fuente de ingresos que les permitiera obtener el mínimo para su subsistencia, lo cual difiere de los supuestos fácticos de este asunto.
Cabe resaltar que el sistema pensional se financia con los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en este asunto los aportes realizados por el padre de la demandante, Dagoberto Grimaldos Valencia cubrieron la contingencia de su vejez1 pues le fueron reconocidas dos pensiones mediante las resoluciones 10096 del 4 de septiembre de 1986 y 12542 del 15 de septiembre de 1987 expedidas por Cajanal; posteriormente ante su fallecimiento le fue reconocida la sustitución pensional a su esposa Débora Guinand de Grimaldos por Resolución 30020 del 30 de septiembre de 2005; y a continuación, su hija solicitó la sustitución de la prestación, quien al momento de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral tenía 42 años.
En ese sentido considero que en asuntos como el presente se desborda la capacidad del Estado para cubrir tales contingencias, pues de los aportes realizados por una sola persona, se amparó a 3, lo que va en contra del principio de sostenibilidad financiera que ha sido considerado por la Corte Constitucional2 como «un principio constitucional prioritario y transversal de todo sistema pensional y un medio esencial para la consecución de los objetivos esenciales del Estado Social».
Lo anterior máxime cuando la demandante ya tenía cubierta la contingencia con la pensión de invalidez a ella reconocida y que a demás cuenta con otros medios para su subsistencia como lo son los bienes inmuebles de su propiedad. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Subsección. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-087/25 «El objetivo del Sistema General de Pensiones es proteger a la población que se ve afectada por tres contingencias: la vejez, la muerte y la invalidez.
En este sentido, una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo» 2 Sentencia C-054/24 3 Radicado: 63001-33-33-005-2020-00134-01 (5865-2022) Demandante: Elizabeth Grimaldos Guinand JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ACCR CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.