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11001031500020250464901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens, Maria Del Socorro Arias Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado 10 Administrativo De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Cali y otro Auto – Resuelve impugnación La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el presunto apoderado de los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens contra el auto de 1 de septiembre de 2025, mediante el cual el despacho de la consejera Gloria María Montoya, rechazó la acción de tutela porque no se aportaron los poderes con presentación personal ni trazabilidad del mensaje de datos.

I.

ANTECEDENTES 1. Radicación de la acción de tutela y rechazo El 28 de julio de 2025, el abogado José Benhur Flórez Arias, en presunta representación de los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El 6 de agosto de 2025, el despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya inadmitió la acción de tutela porque el poder presentado «no fue conferido por mensaje de datos, ni tampoco con presentación personal». Por ello, requirió a la parte actora para que allegara en debida forma el poder que le fue otorgado al abogado José Benhur Flórez Arias, esto es, «mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos, como lo dispone el artículo 74 del CGP.» El 11 de agosto de 2025, el presunto apoderado de los accionantes, desde el correo electrónico «josefloar@hotmail.com», reenvió un mensaje remitido por Jennifer Escobar desde la cuenta «jeeslo24@hotmail.com», el cual adjuntaba los poderes requeridos para subsanar la solicitud de tutela.

El 1 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela, con fundamento en que el poder no fue presentado por mensaje de datos, ni con presentación personal, por lo que no cumplió con los previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 El presunto apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 1 de septiembre de 2025.

Como fundamento del recurso, manifestó que la decisión se aparta de los fines constitucionales de la acción de tutela. De modo que se configuró un exceso rigor manifiesto, que dio lugar a la prevalencia del principio de legalidad sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que el rechazo se basó en un error al momento de redactar el poder especial, que lo llevó a omitir la identificación de su correo electrónico.

Señaló que, en cumplimiento del auto inadmisorio, remitió nuevamente el poder para subsanar el error, tanto desde el correo de la parte accionante como desde su propia dirección electrónica. Alegó que la trazabilidad del documento demuestra la voluntad de conferir el mandato, por lo que un defecto formal no puede anular la protección de un derecho fundamental. 2.

De la decisión que resolvió los recursos interpuestos por el accionante El 23 de septiembre de 2025, el despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya negó el recurso de reposición y concedió el de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, el Despacho abordó la procedencia de los recursos y, si bien reconoció que la normativa de tutela no los prevé explícitamente contra el auto de rechazo, admitió su estudio de forma excepcional.

Fundamentó esta decisión en la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, aplicando para ello disposiciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional. A su vez, aclaró que el recurso de apelación sería tramitado como impugnación, por ser este el mecanismo idóneo en el trámite tutelar.

Al examinar el fondo del asunto, concluyó que el apoderado no subsanó las deficiencias advertidas, pues, aunque fue requerido para allegar los poderes con las formalidades de ley, ya fuera mediante mensaje de datos con trazabilidad o con presentación personal, los documentos aportados no contenían la antefirma de los ciudadanos otorgantes, requisito indispensable conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 para validar el otorgamiento de poderes por medios digitales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto»; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, la Corte Constitucional precisó1: «De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.» Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 20172, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…).

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». En relación con el recurso procedente, esta Sección, tenía la tesis3, según la cual el recurso de súplica procede contra el auto que rechazaba la solicitud de amparo.

No obstante, la Sala mayoritaria modificó su criterio en el sentido de indicar que el mecanismo procedente en estos casos es la impugnación4. Sobre el particular, en primer lugar, es necesario resaltar el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró la impugnación como el medio aplicable para discutir los fallos de tutela. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó el alcance de esta garantía y, en Auto 001 de 1993, estableció que dicho recurso no admite excepciones, siendo aplicable incluso frente a las providencias que rechazan in limine la acción. Asimismo, en la sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reiteró que el rechazo de la tutela está sometido a control judicial y, por ello, «existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión».

De igual forma, en la sentencia T-518 de 2009, analizó un caso en el que un juez de primera instancia tras haber rechazado la acción de tutela también rechazó de plano la impugnación presentada por el accionante. Al resolver el asunto, ese alto tribunal señaló que tal actuación constituía una vulneración del debido proceso, porque la posibilidad de impugnar debe estar siempre disponible contra la decisión que pone fin al trámite, inclusive contra las decisiones que consideraron improcedente la solicitud de amparo. 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025-02540-01, C.P. Wilson Ramos Girón; Sección Cuarta, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025-03441-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se transcribe lo pertinente «Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada».

Además, resaltó que el derecho a la doble instancia en sede de tutela no admite excepciones. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-313 de 2018, precisó las reglas que deben ser valoradas por los jueces en los casos de rechazo, en los siguientes términos: «(i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel.

(iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela».

Con fundamento en ello, consideró que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos: «Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión» En esa misma línea, la posición mayoritaria de las distintas Secciones del Consejo de Estado5 se ha decantado para acoger la tesis de la Corte Constitucional, reconociendo que contra la providencia que rechaza la acción de tutela solamente es procedente el recurso de impugnación. De igual manera, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia6 aplican de forma consistente el referido criterio. 5 Consejo de Estado, Sección Primera.

Exp.: 2022-00082-01 Consejero Ponente: Pablo Andrés Pioquinto Córdoba; Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2022-02027-01 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes (E); Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02734-00 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes (E); Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02598-00 Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.;

Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02425-01 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp.: 2025-02598-00 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp.: 2025-02540-00 Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2024-02689-00 Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2025-03441-00 Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2025-02307-00 Consejero Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Exp.: 2024-06275-00 Consejero Ponente: María Adriana Marín.;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Exp.: 2025-04306- 00 Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Exp.: 2022-02120- 01 Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Exp.: 2025-02993-00 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Exp.: 2025-02150-01 Consejero Ponente: Adriana Polidura Castillo.; Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp.: 2024-00021-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Providencia de 30 de abril de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL6936-2025. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Afanador.;

Providencia de 11 de diciembre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL17990-2024. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Afanador.; Providencia de 15 de enero de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL674-2025. Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.; Providencia de 23 de octubre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Exp.: STL51210-2024. Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero.; Providencia de 16 de octubre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL17043-2024. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez.; Providencia de 10 de junio de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP8887-2025. Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios.;

Providencia de 22 de mayo de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: ATP913-2025. Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro.; Providencia de 22 de abril de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP7907-2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Caso concreto La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, contra el auto de 1 de septiembre de 2025, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela por no haberse allegado los poderes con las formalidades previstas en la ley.

Para empezar, se encuentra que el señor José Benhur Flórez Arias presentó acción de tutela, como presunto apoderado de los señores Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens y María del Socorro Arias Escobar, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo. Dicho documento se encuentra suscrito por los referidos accionantes y el apoderado, así: En efecto, el despacho de primera instancia, mediante auto de 6 de agosto de 2025, inadmitió la solicitud de amparo y requirió al apoderado para que acreditara debidamente la representación judicial, ya fuera mediante mensaje de datos con trazabilidad, conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 20227, o mediante presentación personal, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.

En respuesta, el abogado remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado un correo electrónico con un archivo PDF que contenía los poderes otorgados por los accionantes, los cuales, según afirmó, acreditaban la voluntad de conferirle el mandato. Del contenido de los documentos allegados se observa que los poderes presentados corresponden a los señores Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens y María del Socorro Arias Escobar.

Además, en el memorial poder se indicó que las direcciones electrónicas de contacto correspondían a jaloag70@hotmail.com y jeeslo24@hotmail.com, así: «DIEGO ARIAS ESCOBAR, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR WALLENS Y MARÍA DEL SOCORRO ARIAS ESCOBAR, mayores de edad, vecinos y residentes en la Ciudad de Cali, identificados como aparece al pie de su correspondiente firma, con correo iada70@hotmail.com, y joselso24@hotmail.com, en calidad de perjudicados, por medio Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate.;

Providencia de 13 de marzo de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP3646-2025. Magistrado Ponente: Myryam Ávila Roldán.; Providencia de 25 de febrero de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP2670-2025. Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto.; Providencia de 26 de noviembre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Exp.: STP18473-2025. Magistrado Ponente: Gerardo Barbosa Castillo. 7 Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del presente escrito, nos permitimos manifestar, que conferimos PODER ESPECIAL, al abogado JOSÉ BENJIT FLÓREZ ARIAS, igualmente persona mayor de edad, vecina y residente en la Ciudad de Cali, abogado titulado identificado con la cédula de ciudadanía número 16.696.955 de Cali, tarjeta profesional número 77.643 del C. S. de la J., con domicilio laboral en la Carrera A No 10 46 oficina 1113 Edificio Plaza de Cayzedo de Cali, correo joselofra@hotmail.com, (…) para que en nuestro nombre y representación, presente ACCIÓN DE TUTELA, contra;

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE DEL CAUCA (…) Señora Magistrada, Atentamente, DIEGO ARIAS ESCOBAR C.C. No 6.197.349 FRANCISCO JAVIER ESCOBAR WALLENS C.C. No 6.197.034 MARÍA DEL SOCORRO ARIAS ESCOBAR, C.C. No 29.305.587» El 1 de septiembre de 2025, el despacho de la magistrada de la Sección Quinta consideró que el requerimiento no fue satisfecho, al estimar que los documentos carecían de las condiciones técnicas y formales que permiten verificar su autenticidad, por lo que procedió a rechazar la acción de tutela.

Frente a esa decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que el rechazo configuraba un exceso de rigor manifiesto que desconocía los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia. Para resolver el presente asunto, la Sala considera necesario señalar que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, tuvo como finalidad «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos», para lo cual buscó flexibilizar y simplificar las actuaciones.

Por esa razón, su artículo 5 estableció: «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020 al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), al resolver la objeción presentada por el Ministerio Público que solicitaba el uso de la firma electrónica, la Corte sostuvo que la presunción de buena fe debe regir en «todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas».

Ahora bien, se encuentra que desde la presentación de la acción de tutela la parte actora allegó el poder especial en formato pdf como mensaje de datos, en el que aparecen el nombre, la identificación de cada otorgante, la firma manuscrita, así como la individualización del profesional investido del mandato. Por lo tanto, dado que el poder fue conferido mediante archivo PDF (mensaje de datos) y en el documento aparecen los nombres, números de cédula y firma manuscrita de los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, se encuentran verificados los requisitos previstos en los artículos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-01 Demandante: Diego Arias Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ley 2213 de 2022 y 10 del Decreto 2591 de 19918.

En consecuencia, se configura la presunción de autenticidad del mensaje de datos. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2025, que rechazó la acción de tutela. Por ello, se remitirá al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el auto de 1 de septiembre de 2025 que rechazó la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir el expediente de la referencia al despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya, para lo de su competencia. 3. Notificar a la parte accionante por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.