CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00333-00 Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público – Decreto 575 de 2021 Auto que remite el proceso para estudio de acumulación1 Encontrándose el expediente de la referencia pendiente de fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que se configuran los presupuestos procesales contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso -CGP2, para el estudio de una eventual acumulación procesal del expediente de la referencia con el de radicación 11001-03-24-000-2021-00289-00, como pasa a explicarse a continuación. El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 148 y 149 del CGP, normas que, en relación con la acumulación de procesos y la competencia para decidir su procedencia, son del siguiente tenor: «[…]
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…) 1 Expediente pasa a Despacho el 28 de enero de 2022. 2 En virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo no regulado en dicho código se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00333-00 Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra Demandados: Presidencia de la República y Otros. 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares […]» (negrillas fuera del texto).
Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que se cumplen los presupuestos referidos anteriormente, por cuanto: Tanto el proceso de la referencia como el de radicación 11001-03-24-000- 2021-00289-00 -este último que se encuentra a cargo de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón-, se tramitan bajo el procedimiento establecido en el artículo 179 del CPACA3; Dichos trámites judiciales se admitieron con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en ellos se pretende la nulidad del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público” 4, suscrito por el Presidente de la Republica y por el Ministro del Interior; De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA5, tales asuntos son competencia del Consejo de Estado en única instancia; 3 «[…]
ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. […]». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 «[…]
ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]» 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00333-00 Demandantes: Bryan Danilo Mejía Sierra Demandados: Presidencia de la República y Otros. Como se observa de la información contenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-, en los procesos que eventualmente podrían acumularse no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial, y En ambos procesos judiciales funge como parte demandada el Presidente de la República y el Ministerio del Interior.
Visto lo anterior, para este Despacho es claro que se cumplen los presupuestos procesales para una eventual acumulación procesal entre los expedientes referidos con antelación y, en ese sentido, estima que la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, resulta competente para efectuar dicho análisis, en tanto que el proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00289-00, el cual se encuentra a su cargo, es el más antiguo entre los expedientes a acumularse, esto es, en el que se notificó en primera medida el auto admisorio de la demanda6.
Así las cosas, se dispondrá remitir el medio de control de la referencia al Consejero de Estado, doctor Nubia Margoth Peña Garzón con miras a que se resuelva la solicitud oficiosa de acumulación procesal presentada por este Despacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, con miras a que se resuelva la solicitud oficiosa de acumulación procesal presentada por este Despacho, tendiente a que dicho expediente sea acumulado con el de radicación 11001-03-24-000-2021-00289-00.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) 6 Revisado el aplicativo SAMAI se observa que en el expediente de radicación 2021-00289-00 se notificó el auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos de 9 de julio de 2021 (índices 8 a 10 del expediente digital) y por estado electrónico de 13 de julio de esa misma fecha (índice 11 del expediente digital), mientras que en el asunto de la referencia ello ocurrió el 4 de octubre de 2021 por mensaje de datos y el 6 de ese mismo mes y año por estado electrónico (índices 13 a 16 del expediente digital).