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11001031500020220125600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Felipe Augusto Peralta Cardenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01256-00 Actor: FELIPE AUGUSTO PERALTA CÁRDENAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – No existe vulneración de derechos fundamentales - El término para resolver sobre la solicitud no había vencido cuando se presentó la demanda de tutela.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Felipe Augusto Peralta Cárdenas, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 21 de febrero de 2022 el señor Felipe Augusto Peralta Cárdenas instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primera.

Que se ampare mi derecho fundamental de petición. Radicación: 110010315000202201256 00 Accionante: Felipe Augusto Peralta Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 18 de enero de 2022 y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela El accionante manifestó que el 18 de enero de 2022 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su petición. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.

Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 2020 de 2022, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Felipe Augusto Peralta Cárdenas, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) 2 Radicación: 110010315000202201256 00 Accionante: Felipe Augusto Peralta Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario1. En el caso bajo estudio, se alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Felipe Augusto Peralta Cárdenas por no expedir el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, pese a que radicó la solicitud el 18 de enero de 2022.

Respecto de este tema, la Subsección2, reciente en pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: … la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo del 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

El artículo 53 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 3 Original de la cita: “En la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes»”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825 00. 1 Corte Constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Radicación: 110010315000202201256 00 Accionante: Felipe Augusto Peralta Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…) La señora Daniela Alejandra Fonseca Llano considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 12 de enero de 2022.

De entrada, la Sala advierte que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta a la aquí accionante. En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico, el 12 de enero del año en curso, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después4.

Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela ni siquiera había transcurrido el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, plazo que, como se vio, fue ampliado a 30 días por disposición del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que cobija la situación aquí examinada, por cuanto la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria5.

Con todo, conviene señalar que la autoridad demandada ya requirió a la accionante a fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de reconocimiento de la judicatura que realizó en la cárcel La Modelo de Bogotá, lo cual desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 12 de enero de 2022.

Así, lo procedente es que la demandante atienda cabalmente el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, una vez se examinen los documentos aportados, pueda obtener el aval de su práctica jurídica. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado. 5 Original de la cita: “El estado de emergencia sanitaria ha sido prorrogado de manera sucesiva mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020; 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, y 304 de 2022.

Esta última prorrogó la emergencia hasta el 30 de abril de 2022”. 4 Original de la cita: “Los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero de 2022 no fueron hábiles”. 4 Radicación: 110010315000202201256 00 Accionante: Felipe Augusto Peralta Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales del señor Peralta Cárdenas, toda vez que, cuando se radicó la demanda de tutela –21 de febrero de 2022–, aún no había vencido el término de 30 días con el que contaba la autoridad para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica del mencionado señor –presentada el 18 de enero de 2022–.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección considera pertinente mencionar que, como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 2020 del 22 de febrero de 20226 –notificada por oficio de la misma fecha–, se resolvió la petición del tutelante en el sentido de reconocerle su práctica jurídica y, por tanto, resultaría inocua la intervención del juez constitucional.

En ese contexto, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Felipe Augusto Peralta Cárdenas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6 En dicho acto se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a FELIPE AUGUSTO PERALTA CÁRDENAS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1032431517, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. 5 Radicación: 110010315000202201256 00 Accionante: Felipe Augusto Peralta Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6