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11001032500020220056300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-26

Radicación interna: 5031-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Humberto Perez Lasso·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Ejercito Nacional, Ejercito Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Humberto Pérez Lasso, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-33-002-2019-00276-01, el Despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, como pasa a explicarse: La causal incoada en el recurso extraordinario de revisión es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación razonada de la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el objeto que la parte recurrente argumente detalladamente los motivos por los cuales considera que la sentencia cuestionada se adecua a la causal invocada, esto es, que existe una nulidad originada en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.