Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandante: MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – término para subsanar la demanda – horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas – revoca la improcedencia para negar el amparo deprecado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María Eugenia Vásquez Serna contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar los requisitos adjetivos de inmediatez y relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 24 de septiembre de 2021, al correo del Centro de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, la señora María Eugenia Vásquez Serna, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 17 de marzo de 2021 a través del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que, en proveído del 29 de octubre de 2020, rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término de 10 días, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-36-031-2020-00203- Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01, que instauraron la señora Vásquez Serna y otros1, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y otros2. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En virtud de lo anterior se declare sin valor y efecto el auto del 17 de marzo de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Reparación Directa No. 2020- 203 y se ORDENE a dicha corporación judicial revocar el auto del 1º de octubre de 2020 emanado del juzgado 31 Administrativo de Bogotá”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 3 de septiembre de 2020, la señora María Eugenia Vásquez Serna y sus familiares, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y otros, como consecuencia de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la presunta falla médica que conllevó al fallecimiento de la señora María Edilma Serna de Vásquez el 7 de abril de 2018. 5.
A través de proveído del 1º de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días, la parte la subsanara3, so pena de rechazo. 6. Mediante mensaje de datos enviado el 19 de octubre de 2020 a las 11:59 p.m. al correo electrónico admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora remitió el memorial de subsanación de la demanda. 7.
En auto del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda del medio de control de 1 La demanda de reparación directa la instauraron María Eugenia Vásquez Serna, Francisco Vásquez León, Alveiro Vásquez Serna, Isabel Vásquez Serna, Jorge Eliécer Vásquez Serna, Rosa María Vásquez Serna y Heider Antonio Santiago Santiago. 2 La parte pasiva la conformaron Davita S.A.S., Nueva E.P.S., Unidossis S.A.S., el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, la Clínica de Occidente, la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud del Valle del Cauca. 3 El mencionado juzgado solicitó que allegaran i) los elementos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda; y ii) constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial.
Aunado a ello, pidió que se integrara en un solo escrito la demanda y la subsanación de aquella. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa, “(…) teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó los yerros contenidos en el auto inadmisorio (…)”. 8.
Mediante escrito del 6 de noviembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, el cual fue concedido por el mencionado juzgado en efecto suspensivo. 9. Por medio de auto del 17 de marzo de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo de la demanda, por no haberse subsanado dentro del término legal concedido.
Para arribar a dicha conclusión, explicó que: “(…) atendiendo que el auto inadmisorio proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 01 de octubre 2020, fue notificado por estado el 2 de octubre siguiente, se tiene que los diez (10) días, concedidos para la subsanación de la demanda vencían el 19 del mismo mes y año. Ahora bien, pese a que el demandante acredita haber radicado el memorial de subsanación de la demanda el día del vencimiento del término concedido por el A Quo, esto es, 19 de octubre de 2020; no es menos cierto que dicha radicación fue a las once y cincuenta y nueve de la noche (23:59), a través del correo electrónico admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, después del cierre del despacho judicial, el cual es a las cinco de la tarde (17:00 pm), conforme lo dispuesto Acuerdo No 4034 del 15 de mayo de 2007.
En esta secuencia, se reitera que ley procesal, específicamente lo establecido en el artículo 109 del C.G.P. pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho, en tal sentido, atendiendo a que el memorial de subsanación de la demanda fue interpuesta por la activa por fuera del horario, se tiene como radicado del 20 de octubre de 2020, es decir, extemporáneo y en tal secuencia se ha de tener como no subsanada la demanda dentro del término legal concedido.
En conclusión, atendiendo a que el memorial de subsanación de la demanda fue radicado mediante correo electrónico por fuera del horario de funcionamiento del despacho judicial, conllevando con ello a que se surtiera por fuera del término legal concedido, se tiene el mismo como extemporáneo y en tal secuencia no subsanada la demanda por ende debe confirmarse el rechazo de la demanda”. 10.
La citada providencia fue notificada por estado del 24 de marzo de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La señora María Eugenia Vásquez Serna considera que el auto del 17 de marzo de 2021 a través del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo de la demanda adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En su criterio, el hecho de aplicar la normatividad que regía antes de la pandemia generada por el COVID-19, torna el afortunado avance del derecho procesal en “retardatario e irrazonable”. 13.
Explicó que aplicar en este momento lo dispuesto en el Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007, en el sentido de restringir a los usuarios la radicación de memoriales antes de las cinco de la tarde, desconoce por completo el contexto sanitario que influyó en el funcionamiento de la administración de justicia que permite adelantar diligencias sin que los intervinientes tengan que desplazarse de su domicilio, con el objeto de mantener un régimen estricto de bioseguridad que garantice la protección de la ciudadanía en general. 14.
Aseguró que restringir la recepción de documentos en los despachos judiciales era razonable mientras ello se agotaba presencialmente puesto que no se podía obligar a los funcionarios a permanecer en las sedes, no obstante, reprochó que carece de fundamento legal hacerlo en uso de medios tecnológicos como el correo electrónico, que se caracteriza por ser un servicio ininterrumpido. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 15. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la accionante y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” como autoridad judicial accionada.
Así mismo, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 16. A través de mensaje de datos enviado el 7 de octubre de 2021, el secretario de la Corporación remitió la providencia objeto de censura, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que admitió la tutela de la referencia. Los magistrados accionados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el trámite de esta acción constitucional. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia 17. En sentencia del 22 de octubre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo por no encontrar superados los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, explicó que: “(…) la Subsección estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 17 de marzo de 2021 fue notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, tal y como aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y como la misma accionante lo señaló en la demanda de tutela, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 25 de marzo de 2021 y culminaba el 25 de septiembre de 2021 (sábado); sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021, cuando debió presentarse el siguiente día hábil (lunes 27).
Adicionalmente, se advierte que la acción constitucional tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la subsanación presentada el 19 de octubre de 2020, a las 23:59 era extemporánea, aspecto que a su vez fue el planteado en el recurso de apelación (…) Argumentos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que con fundamento en el artículo 106 y 109 del Código General del Proceso, el Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007 y el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se concluyó que la subsanación presentada a las 23:59 era extemporánea (…)”. 1.8.
Impugnación 18. A través de correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año. 19. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
Respecto del requisito de inmediatez, manifestó que el a quo constitucional incurrió en error al pasar por alto que la acción de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2021. 20. En relación con el presupuesto de relevancia constitucional, reprochó que en el argumento para considerar que el asunto tampoco revestía de este presupuesto, se dijera que el objeto de la tutela consistía en utilizar el mecanismo como una instancia adicional, teniendo en cuenta que era deber de su apoderado judicial emplear los recursos procedentes, previo a instaurar la presente salvaguarda.
Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Contrario a ello, planteó que lo que pretendía era que le permitieran el acceso a la administración de justicia a efectos de acreditar en la jurisdicción contencioso administrativa que su madre falleció por la negligencia administrativa de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa.
Para reforzar su posición, citó la sentencia STC13728-2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4. 1.9. Trámite en segunda instancia 22. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación, al momento de admitir la acción de tutela, omitió ordenar la notificación de la autoridad judicial que profirió el auto que en primera instancia rechazó la demanda; ni tampoco dispuso la vinculación de las demás personas que conformaron el extremo activo, junto con la señora Vásquez Serna, ni de las entidades que pretendían demandar en el medio de control de reparación directa. 23.
Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho, a través de auto del 14 de diciembre de 20215, ordenó que se pusiera en conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los extremos activo y pasivo del medio de control. 24.
Igualmente, ofició a la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicara en su página web, copia del escrito de tutela, del auto admisorio, de la sentencia de primera instancia, y del escrito de impugnación que presentó la parte actora, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 25.
Finalmente, accedió a la solicitud de la parte actora y, en consecuencia, requirió a los operadores jurídicos a quienes correspondió el conocimiento de la demanda de reparación directa para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado N.º 11001-33-36-031-2020-00203-01. 26. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto del 14 de diciembre de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Proceso que se identificó con el radicado N.º 68001-22-13-00-2021-00469-01. 5 Notificado el 15 de diciembre de 2021 por conducto de la Secretaría General de la Corporación. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.1.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA 27. A través de mensaje de datos remitido el 11 de enero de 20226 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo y la desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. 1.9.2.
Nueva E.P.S. 28. Mediante memorial remitido el 18 de enero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la apoderada judicial de la empresa promotora de salud solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y que se les desvincule del trámite, por no ser las autoridades llamadas a responder por la vulneración de los derechos alegados en este proceso por la señora Vásquez Serna. 1.9.3.
Francisco Vásquez León, Alveiro Vásquez Serna, Isabel Vásquez Serna, Jorge Eliecer Vásquez Serna, Rosa María Vásquez Serna, Heider Antonio Santiago Santiago, Davita S.A.S., Unidossis S.A.S., la Clínica de Occidente, la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud del Valle del Cauca, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Eugenia Vásquez Serna contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 30. El INVIMA y la Nueva E.P.S. solicitaron la desvinculación del mecanismo de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados, sin 6 Aunque la contestación se remitió el 16 de diciembre de 2021 a las 7:00 p.m., lo cierto es que debe tenerse por presentada el 11 de enero de 2022 a las 8:00 a.m., en la medida en que el 17 de diciembre no es un día laboral para la Rama Judicial pues se celebra el día de la justicia y que la vacancia judicial corrió desde el 19 de diciembre hasta el 10 de enero de 2022. 6 Proceso que se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el viernes 14 de enero de 2022 a las 5:07 p.m. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, esta Sala de Decisión negará dichas peticiones, atendiendo a que ambas entidades fueron vinculadas a este trámite constitucional en calidad de terceros interesados, pues en el proceso en que se dictaron las providencias objeto de censura pretendían demandarlas procurando la reparación de los perjuicios materiales y morales derivados de la presunta falla administrativa, con ocasión de la muerte de su familiar. 2.3.
Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que la señora María Eugenia Vásquez Serna está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 32. En el caso concreto, se tiene que la tutelante presentó el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 33.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que confirmó el rechazo de la demanda que la señora Vásquez Serna instauró. 2.4. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 35.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: ¿La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de confirmar el rechazo de la demanda vulneró los 7Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Eugenia Vásquez Serna, quien presuntamente radicó la subsanación el día del vencimiento del término legal que le fue concedido? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades del defecto alegado; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional 41. Si bien para la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, el asunto objeto de estudio carece de este presupuesto de procedibilidad adjetiva, lo cierto es que para esta Sala de Decisión, el conteo del término para subsanar una demanda es un asunto que reviste relevancia constitucional11 por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el rechazo del medio de control por no haberse subsanado dentro del término, determinación que, en su criterio, adolece de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 42.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la señora María Eugenia Vásquez Serna consideró vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que, en su sentir, el operador jurídico tutelado desconoció los cambios que se han efectuado en la administración de justicia, con ocasión de la pandemia por COVID-19, a partir de lo cual no tiene sentido imprimir límites de horario a la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales. 43.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la suficiencia de la decisión lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que estas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 45.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido, el alcance de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela12 46.
En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-36-031-2020-00203-01. 2.7.3.
Inmediatez13 47. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que si bien el a quo constitucional aseguró que la tutela se presentó habiendo transcurrido más de 6 meses, lo cierto es que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 17 de marzo de 2021, notificada por estado el 24 siguiente, es decir que cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año14 por lo que, los seis meses que jurisprudencialmente se han establecido como término 12Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 14 El 17 de diciembre de 2020 es el día de la Rama Judicial. Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prudencial para presentar este mecanismo de amparo finalizaban el 30 de septiembre de 2021. 48.
Entonces, como el escrito inicial se presentó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 17:01 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, tal como se desprende de la información que se consignó en el sistema de gestión judicial SAMAI, debe tenerse por presentada al día siguiente hábil, a saber, el lunes 27 de septiembre de 2021, por lo que es claro que este asunto también supera el requisito adjetivo de la inmediatez. 2.7.4.
Subsidiariedad 49. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la accionante agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, que corresponde al medio de impugnación ordinario procedente. 50.
Con respecto al recurso extraordinario de revisión el despacho advierte que tampoco es procedente, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 51. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201415, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 52.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”16 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
Caso concreto 53. La señora María Eugenia Vásquez Serna considera que el auto del 17 de marzo de 2021 a través del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo de la demanda adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta los cambios que se han efectuado en la administración de justicia, con ocasión de la pandemia por COVID-19, a partir de lo cual no tiene sentido imprimir límites de horario en la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales. 54.
Declaró que aplicar en este momento lo dispuesto en el Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007, en el sentido de restringir a los usuarios la radicación de memoriales antes de las cinco de la tarde, desconoce por completo el contexto sanitario que influyó en el nuevo funcionamiento de la administración de justicia que permite adelantar diligencias sin que los intervinientes tengan que desplazarse de su domicilio, con el objeto de mantener un régimen estricto de bioseguridad que garantice la protección de la ciudadanía en general. 55.
Aseguró que restringir la recepción de documentos en los despachos judiciales solo era razonable mientras ello se agotaba presencialmente puesto que no se podía obligar a los funcionarios a permanecer en las sedes, no obstante, reprochó que persistir en ello carece de total fundamento legal, siendo que ahora prevalece el uso de medios tecnológicos como el correo electrónico, que se caracteriza por ser un servicio ininterrumpido. 56.
Todo lo anterior, con el objeto de que se tenga por presentado dentro del término el escrito de subsanación de la demanda que remitió el 19 de octubre de 2021 a las 23:59 al correo electrónico admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 57. A partir de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos en el escrito inicial, los fundamentos de la impugnación y del material probatorio recaudado, esta Sala de Decisión anticipa que habrá de revocarse la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 58.
Al resolver el recurso de alzada que presentó la señora Vásquez Serna contra el auto que en primera instancia rechazó la demanda que instauró por no haberla subsanado, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por acreditado que si bien en dicho asunto sí se allegó vía correo electrónico un memorial de subsanación, lo cierto es que el mismo se Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó por fuera del horario laboral, es decir, desconociendo el término legal que fue concedido. 59.
Para arribar a la conclusión desfavorable, hizo referencia al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 que trata de la inadmisión de la demanda, y a partir del cual se observa que los defectos de aquella tendrán que corregirse en un término de 10 días; asimismo, analizó las causales de rechazo contenidas en el artículo 169 ibídem, así como la interpretación del Consejo de Estado respecto de ese tema. 60.
Posteriormente revisó lo dispuesto en el artículo 106 del Código General del Proceso que establece que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles. Igualmente, citó el artículo 109 del mismo cuerpo normativo que dispone que los memoriales, incluyendo los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente siempre y cuando se reciban antes del cierre del despacho del día en que se vence el término. 61.
Luego de ello, trajo a colación el Acuerdo N.º 4034 del 15 de mayo de 2007 en el que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la jornada de trabajo de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, transcurría de lunes a viernes, de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, y aclaró que dicho acto administrativo no ha sido modificado hasta el momento. 62.
Así las cosas, al descender al caso concreto, explicó que el auto inadmisorio fue proferido el 1º de octubre de 2020 y notificado por estado al día siguiente por lo que, el término de 10 días concedido para subsanar la demanda corría hasta el 19 de octubre de 2020. 63. A su vez, advirtió que la demandante acreditó haber enviado el memorial de subsanación el 19 de octubre de 2020, no obstante, aclaró que debido a que la captura de pantalla que aportó la actora daba cuenta de que el mensaje de datos se remitió a las 23:59 del día del vencimiento del término, era evidente la extemporaneidad del mismo, pues el hecho de radicar un memorial por fuera del horario de funcionamiento del despacho implica necesariamente que deba tenerse efectivamente recibido a las 8:00 am del día siguiente hábil, que en este caso correspondía al 20 de octubre de 2020. 64.
En ese contexto, esta Sección del Consejo de Estado considera que la exposición de motivos del operador jurídico tutelado no da cuenta de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues, contrario a lo expresado por la tutelante, la razonabilidad de limitar el horario de recepción de documentos, aún cuando aquella se surta por medios tecnológicos, consiste en que las solicitudes deben ser revisadas por funcionarios judiciales quienes, además de contar con un horario de servicio legalmente establecido, tienen derecho a descansar y a reparar sus fuerzas intelectuales y materiales.
Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Acoger la tesis de la señora Vásquez Serna, relativa a que se acepte la recepción virtual ininterrumpida de documentos, implicaría necesariamente que todos los despachos judiciales deban abrir sus sedes las 24 horas del día, situación que va en contra de los derechos fundamentales de los funcionarios y servidores judiciales de descansar, proteger su salud y su espíritu, compartir con su familia, entre otras. 66.
En ese orden, es del caso mencionar que en este caso el rechazo no obedeció a un capricho de los operadores jurídicos que conocieron del proceso, sino única y exclusivamente a que la interesada dejó precluir la oportunidad que se le concedió con el objeto de que enmendara los defectos formales o sustanciales de los que adolecía la demanda. 67.
Finalmente, vale la pena precisar que aunque la señora María Eugenia Vásquez Serna considera desacertado que el tribunal hiciera referencia al Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007, por considerar que la limitación del horario que allí se dispuso desconoce por completo el contexto sanitario que influyó en el nuevo funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que dicho concepto fue reiterado encontrándose en curso la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 202017, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. 2.10.
Conclusión 68. Por todo lo anterior, habrá de revocarse la sentencia del 22 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, negar el amparo deprecado por la señora María Eugenia Vásquez Serna por no encontrar que el auto del 17 de marzo de 2021 por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adolezca del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.” Demandante: María Eugenia Vásquez Serna Radicado: 11001-03-15-000-2021-06564-01 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y la Nueva E.P.S., de acuerdo con los argumentos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2021, dictada por el la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por la señora María Eugenia Vásquez Serna, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081