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11001031500020230312700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mario Humberto Giraldo Gutierrez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra acto administrativo que denegó traslado de servidor judicial.

No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de acceso a la carrera judicial. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del acta de Sala Ordinaria No. 029 del 26 de abril de 2023, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que denegó el traslado solicitado por el demandante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito que se TUTELEN COMO MECANISMO DEFINITIVO mis derechos fundamentales (i) al mérito como elemento esencial de los derechos de carrera;, (ii) trabajo digno, (iii) debido proceso y (iv) confianza legítima, vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al haberme negado el traslado de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria de Tolima creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, solicito DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sesión de Sala Ordinaria No. 029 realizada el día 26 de abril de 2023, en el punto 5.2 de proposiciones y varios, en virtud de la cual negó́ mi solicitud de traslado de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria de Tolima creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, solicito que se le ORDENE a la entidad accionada emita el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima se encuentra vigente para traslado, y consecuentemente CONCEDA el traslado solicitado por el suscrito. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de febrero de 2007, el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez se posesionó en propiedad como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según nombramiento hecho mediante Acuerdo No. 06, en sesión ordinaria No. 129 del 6 de diciembre de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos con carácter permanente en las comisiones seccionales del país, entre otros, un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, conformado por un cargo de Magistrado, un cargo de Profesional Especializado grado 23 y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1.

Entre el 1º al 7 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura divulgó las vacantes existentes para el cargo de magistrado, entre los que se encuentra, el de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. El 6 de febrero de 2023, el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez solicitó traslado a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Tolima.

Mediante Acuerdo No. 041 del 22 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó la renuncia de Cristiam Manuel Zamora Rivera al cargo que ocupada en provisionalidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Mediante Acuerdo No. 042 del 24 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a David Dalberto Daza Daza en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima creado a través del Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022.

De ese cargo tomó posesión el 1º de marzo de 2023. Mediante Oficio No. CJO23-2334 del 17 de abril de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Oficio CJO23-2116 del 14 de abril de 2023 por medio del cual dio concepto favorable del traslado solicitado por Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Tolima, creado mediante Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022.

Mediante Oficio No. SJ-JAGF-13401 del 27 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó al señor Giraldo Gutiérrez que, en sesión de Sala Ordinaria No. 029 del 26 de abril de 2023 había denegado el traslado solicitado porque para esa fecha no existía vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Giraldo Gutiérrez manifestó que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y cumple el requisito de subsidiariedad, porque, a pesar de que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultaba idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales dada la duración del proceso.

Sustentó ese argumento en la sentencia T-488 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión del 26 de abril de 2023 adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que denegó el traslado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Tolima constituía una vulneración a sus derechos fundamentales.

Explicó que ocupa el cargo de magistrado en carrera judicial en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que recibió concepto favorable por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para ser trasladado a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Tolima por cumplir con la totalidad de los requisitos.

Que, según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, un cargo se encuentra vacante hasta tanto no se provea en propiedad. Que, por lo tanto, así el cargo para el cual solicitó el traslado estuviera siendo ocupado por una persona en encargo o provisionalidad, debió aceptarse el traslado porque esos últimos tipos de vinculación gozan de estabilidad laboral relativa y ceden ante los derechos de carrera.

Que el traslado se encuentra reglado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y que, por ostentar derechos de carrera, está habilitado para solicitarlo. Que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C- 295 de 2002, condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito. 5.

Trámite procesal Por auto del 16 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta y los magistrados del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, como terceros con interés, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, dispuso oficiar a la presidencia de la demandada para que informara si la vacante para la cual el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez solicitó el traslado fue ocupada por alguna persona. En caso afirmativo se pidió que se indicara el nombre y correo electrónico o dirección física de notificaciones para ser vinculado como tercero con interés y dispuso que la secretaria general practicara la respectiva notificación. También se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones a la demandada y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por correos electrónicos enviados el 21 de junio de 20232 y publicó el respectivo aviso a la comunidad3. Por auto del 13 de julio de 2023, el Despacho sustanciador, entre otros asuntos, ordenó la notificación del señor David Dalberto Daza Daza, como tercero con interés, a los correos electrónicos davidalbertodaza@hotmail.com y ddazada@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 14 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación por correos electrónicos enviados el 17 de julio de 20234. 6.

Intervenciones La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, que tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable Sobre el fondo del asunto dijo, que la solicitud de traslado fue denegada porque “no existía vacante en el cargo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, el cual fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022”.

Que, en todo caso, el demandante desempeña el cargo de magistrado en la Seccional Atlántico desde el año 2007 por su propia elección y que tampoco manifestó tener inconvenientes en ese lugar. Agregó que, para cuando tuvo conocimiento del concepto favorable proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el 14 de abril de 2023, ese cargo ya estaba previsto en provisionalidad.

Sobre esa forma de provisión del empleo, dijo que era legítima y estaba autorizada por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se desvinculara a esa autoridad por no estar legitimada en la causa por pasiva. Dijo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, corresponde a esa unidad estudiar las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de carrera, para verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y luego, emitir el concepto previo y enviarlo al nominador.

Que quien adopta la decisión sobre la solicitud de traslado es la autoridad nominadora porque, en todo caso, el concepto rendido por esa unidad no es de obligatorio acatamiento. El señor David Dalberto Daza Daza no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por denegar el traslado como magistrado a la Comisión Seccional Disciplinaria de Tolima, incluso pese a contar con concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Índice 21 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora.

Al respecto, la Sala debe advertir que esa entidad fue vinculada a la presente actuación como tercero con interés, mas no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones estén dirigidas contra esa entidad, sino porque intervino en la actuación administrativa. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez para que se deje sin efectos el acta de Sala Ordinaria No. 029 del 26 de abril de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que denegó el traslado solicitado por el demandante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y no demostró ninguna de las situaciones especiales que hacen procedente la acción de tutela contra acto administrativo que ordena o niega traslado de servidor público.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la subsidiariedad en caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos y (iii) al análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

De la subsidiariedad en caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores público En el caso de actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general y en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente porque el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la administración es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como puede constatarse en las sentencias T-653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T- 159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-149 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso, en la sentencia T-338 de 2013 señaló que en ese procedimiento (el de nulidad y restablecimiento del derecho) el interesado puede solicitar, además, la suspensión provisional del acto, es decir, la acción ordinaria se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas afectadas por la decisión de traslado.

Sin embargo, también ha adoptado unas reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo que ordena o niega traslado de servidor público. Tales circunstancias ocurren cuando (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos, la tutela procede como mecanismo definitivo, mientras que, en el segundo, lo hace como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional también ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando (i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar5.

Que la decisión sobre el traslado afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales en los siguientes eventos6: a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) El traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. 5.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez cuestiona el acta de Sala Ordinaria No. 029 del 26 de abril de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que denegó el traslado solicitado por el demandante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

A juicio del actor, la decisión violó los derechos al debido proceso, trabajo y de acceso a la carrera judicial. De entrada, la Sala advierte que la decisión objeto de tutela constituye un acto administrativo y, por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo definitivo, en la medida en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que denegó el traslado, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el 5 Sentencia T-149 de 2022. 6 Ver sentencias T-095 de 2013, T-252 de 2021 y T-149 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2347 del CPACA.

Ahora, el actor no alega ni la Sala advierte que la acción de tutela busque impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnere o amenace los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de acceso a la carrera judicial, que habilite la intervención del juez de tutela de manera transitoria. El demandante no expuso circunstancias particulares que den cuenta de la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales invocados o de su núcleo familiar, como, por ejemplo, que la falta de traslado afecte seriamente su salud, ponga en riesgo su vida o la integridad del actor o su familia.

Por el contrario, la Sala encuentra que la discusión planteada por el demandante es del orden legal, si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos están relacionados con la interpretación y aplicación de normas legales sobre cuándo un empleo se encuentra vacante, sobre la primacía de los derechos de carrera frente a los generados producto de un encargo o nombramiento en provisionalidad y sobre el cumplimiento de requisitos legales para el traslado.

Esas situaciones están regladas en la Ley 270 de 1996 y, en los términos expuestos por el actor, antes que demostrar un perjuicio irremediable, están encaminadas a probar una causal de nulidad del acto administrativo, por una aparente infracción de las normas en que debería fundarse. En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

A modo ilustrativo, esta causal tiene que ver con la violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para el sustento del acto administrativo y se configura por vulneración directa de esas normas, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea8.

Sin duda, ese análisis de legalidad del acto corresponde al juez administrativo, mas no al juez de tutela, que tiene un campo de acción restringido. Si bien el demandante justifica la procedencia de la acción de tutela en la sentencia T-488 de 2004, lo cierto es que ese proceso se refirió a una tutela presentada por un ciudadano que pese a encontrarse en primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Juez Penal o Promiscuo Municipal y haber optado por una plaza, no fue nombrado porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá le dio prelación a un traslado, situación que no coincide con la expuesta por el aquí demandante.

Por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia T-252 de 2021, en un caso en el que también fue denegado un traslado, concluyó que la acción de tutela era improcedente, porque el demandante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, Exp. 05001-23- 33-000-2016-00674-01 (1437-2019), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03127-00 Demandante: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN