Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 Demandante: SADY RODRIGO FERNÁNDEZ RAMOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA ORAL Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Sady Rodrigo Fernández Ramos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de julio de 2022, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, con ocasión de la providencia de 28 de octubre de 2019, mediante la cual admitió, pero (i) no vinculó al actor al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 25000-23-27-000-2019-00363-00, promovido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caxdac – contra Colpensiones en el cual se solicitó anular la Resolución N.º 000591 de 7 de marzo de 20171 y; además, (ii) profirió decisión sin tener competencia para conocer sobre el mencionado medio de control. 1.2.
Pretensiones “(…) solicito ante su honorable despacho para que se sirve amparar mis derechos fundamentales, solicitando lo siguiente: 1. Declarar la nulidad de todo el proceso llevado a cabo ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA – SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ, Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, de CAXDAC contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la cual fue admitida el día 28 de octubre de 2019, bajo el número de radicación 25000233700020190036300, por no ser este tribunal competente para el proceso referenciado por las explicaciones dadas en los hechos de la presente acción de tutela. 2.
Como consecuencia de la anterior nulidad, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que continúe con el proceso de ejecución en base al mandamiento de pago debidamente ejecutoriado de la resolución No. 002537 del 15 de junio del año 2018 y así dar cumplimiento a la sentencia de tutela expedida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, Magistrado Ponente, Dr. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, calendada 02 de agosto del año 2016. 3.
Así mismo, ordenar a Caxdac, a que cancele los valores liquidados en el mandamiento de pago debidamente ejecutoriado de la resolución No. resolución No. 002537 del 15 de junio del año 2018. 4. Finalmente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que se me reconozca mi legítimo derecho a la pensión de vejez, siguiendo la tesis de la honorable Corte Constitucional, y reafirmada por el honorable Consejo de Estado (…)”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Sady Rodrigo Fernández Ramos señaló que actualmente cuenta con 75 años de edad. Informó que el 5 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue despachada negativamente con la Resolución N.º SUB 135366 de 30 de mayo de 2019 con fundamento en que no cumplía con el requisito de tener cotizadas 1.300 semanas, debido a que solo le registran 488. 1Por medio de la cual Colpensiones expidió el mandamiento de pago a cargo de la Caxdac, respecto de las cotizaciones realizadas por el actor durante su vinculación a dicha caja, para efectos del reconocimiento de la pensión Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual quedó radicado el 3 de julio de 2019.
En este contexto, indicó que había cumplido 60 años el 19 de septiembre de 2006 y que tenía “un bono pensional equivalente a 18 años, 7 meses y 4 días, por el tiempo laborado en CAXDAC, más 488 semanas debidamente cotizadas a Colpensiones”. Precisó que, al sumar el tiempo cotizado en la Caxdac (897 semanas)2 y en Colpensiones (488 semanas), arroja un total de “1.436 semanas”, lo cual es suficiente para que se le reconozca el derecho reclamado.
Refirió que promovió una acción de tutela contra Colpensiones y la Caxdac, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a la administradora colombiana para que solicitara a la referida caja la remisión de su bono pensional, debido a que había cotizado con esta última entidad un equivalente a 897 semanas.
Informó que la referida acción la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, con proveído 2 de agosto de 20163 amparó los derechos deprecados y efectuó la siguiente orden: «TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social al ciudadano Sandy Rodríguez Fernández Ramos, en consecuencia ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones o a quien este ordene que dentro del término de las (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia solicite la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC” que en el término de (15) días siguientes al requerimiento, remita el bono pensional o en su defecto el cálculo actuarial del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos durante el tiempo que el laboró en esa entidad a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones».
(Sic para la cita) Agregó que, en cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución N.º 000591 de 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se expidió el mandamiento de pago a favor de la administradora y a cargo de la Caxdac, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía administrativa coactiva a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC, con NIT. 860007379por las siguientes sumas de dinero: 2 El actor informó que estuvo afiliado a la Caxdac hasta que entró en vigor la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual dicha caja culminó su función y las cotizaciones efectuadas por el señor Fernández Ramos regresaron al Instituto de Seguros Sociales. 3 Expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01.
Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Por la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES ($1.327.969.990) por concepto del Cálculo Actuarial Público de conformidad con la liquidación certificada de deuda No 04415000003371 del 10 de Agosto de 2016, por el asegurado relacionado a continuación (…)».
Resaltó que, ante la inconformidad con la decisión del juez constitucional, la Caxdac ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se decretara la nulidad del mandamiento de pago expedido por Colpensiones, asunto que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.
Puntualizó que con proveído de 28 de octubre de 2019 el tribunal censurado admitió el medio de control y omitió su vinculación pese a que presenta un interés directo en el proceso ordinario lo que conlleva a la vulneración de su derecho de defensa y contradicción. Acotó que, mediante comunicación de 30 de marzo de 2021, la Dirección de Cartera de Colpensiones le notificó a través de la Resolución N.º 006223 de 27 de julio de 2020 que suspendió el proceso de cobro coactivo N.º CGB-2017-000168, ello, como consecuencia de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Caxdac.
Por lo sucedido, el 6 de mayo de 2021 presentó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral escrito en el que puso de presente la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio y por falta de competencia, “sin que aún a la fecha de impetrar la presente Acción de Tutela, el honorable Tribunal, se haya pronunciado al respecto, pese a que ha transcurrido más de un año, de haberse presentado dicho escrito y solicitado el respectivo expediente para ejercer mi legítimo derecho a la defensa”.
Finalmente, manifestó que por su parte promovió un proceso ordinario laboral contra la Caxdac en el que solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión, el cual cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así: 1.4.1.
En cuanto a la pretensión 1ª de la solicitud de amparo, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral no se ha pronunciado sobre el escrito presentado el 6 de mayo de 2021, mediante el cual el tutelante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el referido proceso de nulidad y Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, por no haber sido integrado a dicho asunto en calidad de litis consorte necesario y, porque dicha autoridad judicial carece de competencia para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 25000-23-27-000-2019-00363-00, debido a que el asunto le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral,4 de conformidad con el artículo 1º de la Ley 712 de 2001 “[l]os asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código”.
También citó el texto del artículo 2º de la norma ejusdem: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertas”. 1.4.2.
De otro lado, en consonancia con las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª de la demanda tutelar, manifestó que es una persona de 75 años que, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley, no ha podido disfrutar de su derecho pensional debido a que la Caxdac no ha procedido a remitir a Colpensiones las cotizaciones efectuadas por el actor o el respectivo cálculo actuarial, (lo cual sea de paso acotar, fue ordenado en un fallo de tutela5) razón por la que la administradora le negó el reconocimiento de la prestación y le obligó a promover un proceso judicial ante la jurisdicción ordinara que se ha tardado más de 3 años solo en la segunda instancia, en ese orden, considera que su expectativa de vida no será lo suficientemente prolongada para esperar a que se fallen los dos asuntos que actualmente se tramitan y, poder disfrutar de su derecho.
Asimismo, advirtió que en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte Constitucional estableció: “los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados, indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo los requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensión de vejez – 60 años de edad y 1000 semanas de servicio laborado- y, evidentemente, otras prestaciones sociales”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 4 Adujo que actualmente se adelanta un proceso ordinario laboral conformado por las mismas partes, hechos y reclamos “como son el cálculo actuarial y la pensión a favor del suscrito”, asunto del que conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5 Remitirse al acápite “1.3. Hechos” en el que se narra sobre el fallo de tutela de 2 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Penal dentro del expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01.
Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Con auto de 15 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como extremo pasivo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Oral, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela. 1.5.2. Mediante auto de 29 de julio de 2022 se dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Penal, por ser la autoridad que profirió el fallo de tutela de 2 de agosto de 2016 dentro del expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01, a través del cual se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, respectivamente, que continuaran con el trámite administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los valores liquidados en la Resolución N°. 002537 de 2018. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral a través del escrito radicado el 21 de julio de 2022 por la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque a su juicio no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto admisorio se profirió el 28 de octubre de 2019.
Agregó que la solicitud de nulidad fue rechazada mediante providencia de 21 de julio de 2022 y contra esta decisión procedía el recurso de apelación; razón por la que tampoco se satisface la exigencia del agotamiento de los medios judiciales. En su defecto, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar tras señalar que “La jurisprudencia contenciosa ha distinguido claramente entre los procesos de reconocimiento y reajuste pensional promovidos por el trabajador, en los que por ser este directamente interesado es parte del proceso, de aquellos que, si bien tienen por causa dicha pensión, se generan por las discusiones que se dan entre las administradoras pensionales, cuando el trabajador cotizó a más de una o se trasladó de régimen pensional.
En esta clase de procesos se discute o bien la legalidad de la cuota fijada por la administradora que reconoce la pensión al otro fondo pensional involucrado, o los actos mediante los cuales aquella ejerce el cobro coactivo de dicha cuota; o del bono pensional, como en el presente caso. En esta Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clase de procesos no es necesario llamar al pensionado, puesto que tales discusiones en nada afectan su derecho.
(…) Igualmente, es de precisar que tal como lo aclaró la Corte Constitucional, este proceso no tiene naturaleza laboral ni prestacional, por ello, en el mismo no hay lugar a reconocer el derecho pensional del accionante, en consecuencia, no se puede concluir que por el hecho de que sea rechazada su intervención en el mismo afecte su derecho fundamental a la seguridad social”. 1.6.2.
Caxdac En documento presentado el 21 de julio de 2022, el vicepresidente jurídico y representante legal de la caja, luego de hacer una exposición extensa de la naturaleza jurídica de la entidad, en el tiempo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora.
Además, solicitó que la desvinculación del asunto de la referencia por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el origen del reclamo no deviene de una acción u omisión de la entidad. En su defecto, pidió que se niegue el amparo. Finalmente, señaló que este trámite es improcedente por cuanto no se configuran las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3.
Colpensiones Mediante memorial allegado el 22 de julio de 2022 por la directora de acciones constitucionales de la entidad, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, en atención a que las pretensiones son improcedentes, ello, por cuanto, a su juicio, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Agregó que la administradora no es la responsable por la presunta vulneración de las garantías constitucionales del señor Fernández Ramos, en ese orden, solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Colpensiones y la Caxdac solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela objeto de análisis, con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que en el asunto no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente tales peticiones por cuanto estas entidades fueron vinculadas al proceso en calidad de demandadas y, en ese orden, de proceder el análisis del fondo de los reclamos, deberá hacerse respecto de las acciones u omisiones que presuntamente dieron origen a este mecanismo constitucional, por tanto, deberá garantizarse la indebida integración de este contradictorio. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fernández Ramos, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, con ocasión a la falta de respuesta respecto de la solicitud de nulidad que presentó por la omisión de su vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 25000-23-27-000-2019-00363-00 y, porque a su juicio, dicha autoridad carece de competencia para conocer el mencionado medio de control.
De igual manera, se deberá determinar si se vulneran las garantías constitucionales del actor por parte de Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión con fundamento en que la Caxdac no le remitió las cotizaciones correspondientes o el respectivo cálculo actuarial, pese a la orden de tutela de 2 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, en el sentido de que la caja debía remitirle en un término de 48 horas a la administradora “el bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el actor, o en su defecto el cálculo actuarial, para efectos del reconocimiento del derecho reclamado”.
Para resolver los argumentos planteados por la parte actora, se revisarán: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”10.
La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”11.
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que este cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”14. 2.6. La mora judicial 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: « (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.
El extremo activo planteó las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª, consistentes en que se ordenara a Colpensiones y la Caxdac dar cumplimiento a la orden de tutela de 2 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, en el sentido de que la caja debía remitirle en un término de 48 horas a la administradora el bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el actor, o en su defecto el cálculo actuarial, para efectos del reconocimiento del derecho reclamado.
Ello, por cuanto adujo que tales entidades transgredieron sus garantías fundamentales por el hecho de que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión, debido a que la Caxdac no acató la orden del juez. 2.7.2. Para esta colegiatura no es irrelevante que el señor Sady Rodrio Fernández Ramos sea una persona de la tercera edad que, con el fin de lograr el reconocimiento de un derecho de orden pensional ha acudido a este mecanismo subsidiario para procurar la protección de sus garantías superiores.
En consideración a lo anterior, es preciso resaltar que en esta sede el fallador está en la facultad de adecuar la acción incoada, a aquella que se ajuste a lo pretendido por el accionante cuando se trate de otro mecanismo de defensa constitucional como sucede en el sub examine, en atención a que el accionante reclama el acatamiento de una la orden de tutela de 2 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal.
Por tanto, es pertinente observar lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Comoquiera que con las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª se persigue que en el fallo de tutela se expidan órdenes tendientes a cumplir una sentencia de la misma naturaleza, es netamente garantista con el accionante remitir el libelo introductorio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal para que, en Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su calidad de autoridad judicial autora de la decisión de 2 de agosto de 2016, inicie el trámite correspondiente a un incidente de desacato contra Colpensiones y la Caxdac por presuntamente no atender la referida providencia. Tal análisis encuentra fundamento en el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se dispone que es el juez que profirió la orden que se alega en desacato, el que debe conocer del asunto por ser lo más garante respecto de sus prerrogativas superiores, en consecuencia, se ordenará que por Secretaría General, se envíe el escrito de tutela al referido tribunal para que esa autoridad determine si, en relación con las peticiones 2ª, 3ª y 4ª, Colpensiones y la Caxdac han incumplido lo dispuesto en la providencia de 2 de agosto de 2016. 2.7.3.
De otro lado, la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral vulneró sus derechos fundamentales por la mora en pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada el 6 de mayo de 2021, la cual se fundamentó (i) en la omisión de vincular al señor Sady Rodrigo Fernández Ramos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 25000- 23-27-000-2019-00363-00, promovido por la Caxdac contra la Resolución N.º 000591 de 7 de marzo de 2017 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se expidió el mandamiento de pago de las cotizaciones realizadas por el actor durante su vinculación a dicha caja, para efectos del reconocimiento de la pensión; y (ii) por carecer de competencia para conocer el mencionado medio de control, comoquiera que es un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral.
También insistió en que se le ordenara a Colpensiones y a la Caxdac dar cumplimiento de la orden de tutela de 2 de agosto de 2016 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, con el fin de que se continúe con el trámite administrativo a través del cual la administradora expidió el mandamiento de pago a cargo de la referida caja, con el fin de reconocer el derecho pensional al actor.
De conformidad con lo planteado, la Sala analizará si en el asunto de la referencia el tribunal censurado incurrió en una mora judicial injustificada respecto a la solicitud de nulidad planteada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 25000-23-27-000-2019-00363-00, por la indebida integración del contradictorio y ante la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Oral, para conocer del asunto.
Frente al punto, la autoridad censurada explicó en su intervención que la referida petición de nulidad elevada por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos fue resuelta mediante providencia de 21 de julio de 2022, en la cual se concluyó: «De manera que, es claro que, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo asume el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del medio de Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que decidan las excepciones contra el mandamiento de pago, ordenen seguir adelante con la ejecución y liquiden el crédito, proferidos en el trámite de jurisdicción coactiva por una autoridad.
(…) Conforme lo expuesto, para el Despacho resulta claro que la obligación aquí discutida, pese a que se deriva del cobro por concepto de bono pensional, no tiene una naturaleza de carácter laboral ni prestacional, puesto que no se resuelve el reconocimiento pensional y/o configura alguna situación específica para el señor Fernández.
Por el contrario, no existe duda de que se trata de la discusión de unos actos administrativos proferidas dentro del proceso de cobro coactivo gestionado por Colpensiones, por lo que corresponde a esta autoridad resolver sobre su legalidad, sin extender su análisis a los hechos que determinaron la obligación. Frente a la finalidad del control de legalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo el análisis de la nulidad de los actos administrativos proferidos en este, debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, esto es, en la decisión sobre las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan proferido, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad del o los títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del fisco, ni sobre los elementos de la obligación tributaria.” Así las cosas, al no encontrar que el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos ostente la calidad de parte o tercero interesado, su vinculación en este proceso no resulta obligatoria e indispensable por lo que no era procedente su llamado al mism.
Bajo dichas circunstancias, la causal de nulidad propuesta no se configura y, en consecuencia, se procederá con su rechazo de plano.» Al revisar en el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que los oficios de notificación de referido proveído se enviaron el 22 de julio de 2022, inclusive, al apoderado por conducto del cual, el señor Fernández Ramos solicitó la nulidad en el medio de control ordinario, y la actuación se notificó por estado del 22 de mismo mes y año. Dicha comunicación fue enviada al abogado Franklin Núñez, a la dirección electrónica franklin.nunez62@hotmail.com, la cual corresponde a la informada por el accionante en el escrito de tutela, para efectos de las notificaciones judiciales.
Pues bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral expidió la providencia por medio de la cual resolvió la solicitud de nulidad elevada por el actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 25000-23-27-000-2019-00363-00 y fue notificado electrónica y oportunamente a través de su apoderado judicial, actuaciones que se contraen llanamente al objeto de la acción de tutela de la referencia. Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.
No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20”».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21«Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»22. En ese orden, para esta Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral expidió y notificó por estado y personalmente la providencia de 21 de julio de 2022, a través de la cual rechazó la nulidad propuesta respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 25000-23-27-000-2019-00363-00.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del extremo demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.8.
Conclusión En cuanto a la pretensión primera relativa al cargo por mora judicial, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de nulidad promovida por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos el 6 de mayo de 2021, fue debidamente resuelta y notificada el 21 de julio de 2022. Frente a las demás peticiones, se ordenará que por Secretaría General del Consejo de Estado, se remita el escrito de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, para que de trámite al incidente de desacato de la orden de amparo contenida en la sentencia de 2 de agosto de 2016 proferida en el proceso N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
22«Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03786-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - Caxdac y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Oral, respecto al cargo por mora judicial, relacionado con la pretensión primera.
TERCERO: REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, el escrito de tutela presentado por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos para que, adecúe las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª al trámite de un incidente de desacato de la orden de tutela expedida por esta judicatura el 2 de agosto de 2016 dentro del expediente N.º 08001-31-09-008-2016-00033-01.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.