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18001233100020100008501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2018-02-08

Radicación interna: 60888 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Manrique, Isabel Manrique, Gladys Marcela Granados Manrique, Liliana Granados Manrique, Juan Luis Granados Manrique·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: OSCAR MANRIQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de miembro de la fuerza pública en combate con las Farc.

El daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada. Riesgo propio del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 2009, en Yarí (Caquetá), el soldado profesional Oscar Manrique fue lesionado por disparo de arma de fuego durante un combate contra las Farc, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 95.38%. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión del soldado Oscar Manrique, toda vez que los disparos que lo impactaron y le produjeron la lesión fueron accionados por el soldado profesional o compañero de tropa Beller Edilfonso Heredia Alfonso en retaliación por una enemistad previa con la víctima.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de febrero de 20101, Oscar Manrique en nombre propio y en representación de Marcela Manrique Ramírez y Camilo Eusebio Manrique Rueda; Isabel Manrique, Gladys Marcela Granados Manrique, Liliana Granados Manrique y José Luis Granados Manrique en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió el soldado profesional Oscar Manrique.

Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales, 300 SMLMV; por daño emergente “consolidado y futuro” lo que resulte probado en el proceso teniendo en cuenta la certificación del costo de tratamiento de Oscar Manrique expedido por “Teletón de $600.000”; por lucro cesante “consolidado y futuro” lo que esté probado en el proceso; y, “por daño a la vida de relación”, 550 SMLMV a cada uno de los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, para el 27 de mayo de 2009, Oscar Manrique se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón “Los Guanes” con sede en “tres esquinas” (Caquetá). Refiere que el 27 de mayo de 2009 el soldado profesional Oscar Manrique se desplazaba con la unidad móvil en Yarí (Caquetá), “persiguiendo a unos pocos guerrilleros que se encontraban huyendo y que no repelieron el ataque en su afán de escapar (…) resultando muerto uno de los subversivos y los demás logrando escapar”. 1 Fl. 1 a 35, C. 1.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 3 Manifiesta que en la referida persecución y aprovechando la situación, “el soldado profesional Alfonso Heredia Beller Edilfonso decidió dispararle una ráfaga de su ametralladora 762” al soldado Oscar Manrique, puesto que tenían una enemistad porque en una anterior ocasión este último golpeó al soldado Heredia Alfonso causándole “la pérdida de dos dientes”.

Resalta que los proyectiles de arma de fuego impactaron al soldado profesional Oscar Manrique “en un costado proveniente de la ubicación donde se encontraba el soldado profesional Heredia, pues la guerrilla estaba huyendo por el frente” y no portaban ametralladoras 762. Indica que producto de las heridas de arma de fuego, el soldado profesional Oscar Manrique sufrió lesiones de gravedad, consistentes en amputación de brazo izquierdo, perforación del pulmón, herida abierta en abdomen con extirpación del bazo y un orificio en el “muslo”.

Destaca que en medio de su convalecencia “un sargento” indujo a Oscar Manrique a suscribir un documento que “supuestamente era para recibir unas condecoraciones”, no obstante, el 3 de junio de 2009, el soldado Manrique se “enteró” que el documento firmado era el “informativo por lesiones” en el que se consignó que sus heridas se ocasionaron en virtud de un combate “en cumplimiento de la operación Marfil misión táctica Marcial contra el bloque sur de la ONT-FARC”.

Refiere que el 3 de septiembre de 2009 Oscar Manrique solicitó al Comandado del Ejército Nacional cambiar el “informativo por lesiones” porque su contenido no correspondía a la realidad de los hechos, aunado a que los testigos eran el soldado Beller Edilfonso Heredia Alfonso, que era su victimario, y Teodoro Rubio Gelves, quien no estuvo presente al momento de los hechos.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones del soldado profesional Oscar Manrique, toda vez que, en su criterio, esta se ocasionó por falla del servicio, por no formar adecuadamente al personal a su cargo. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 4 Textualmente señalaron que: “ (…) Hechos que no admiten ninguna clase de justificación que se debieron evitar de todas las formas, para no tener que lamentar los daños irreparables que de los mismos se derivaron, todo lo cual conduce a la certeza de que hubo una falla imputable en abstracto al Ejército Nacional al no formar adecuadamente al personal a su cargo y en concreto al funcionamiento disfuncional del agente protagonista de la imprudencia, la irresponsabilidad, que faltó a la observancia de los reglamentos que las regulan, pudiendo actuar de otra manera para evitar un desenlace trágico que afectaría con la integridad personal del soldado profesional Oscar Manrique, conforme con lo establecido en el art., 2º. de la Constitución Política de Colombia, donde se origina la responsabilidad extracontractual del Estado y las cargas indemnizatorias que estamos solicitando.

Sin entrar a discutir, ni precisar las circunstancias de modo en las cuales este se produjo, si el mismo aconteció por imprudencia o dolo de la entidad demandada, lo que resulta irrelevante para los efectos de su calificación administrativa, es obvio que nos encontramos frente a un caso que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el art. 90 de la Constitución Política de Colombia, derivada de un daño antijurídico causado a una persona inocente”. 2.

Contestación El 15 de julio de 20102 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no incurrió en falla del servicio, pues las lesiones del soldado profesional Oscar Manrique fueron consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar, en desarrollo de una función asignada, en actividades de mantenimiento del orden público que se desarrollaron en igualdad de condiciones a las de sus compañeros.

Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa de “los hermanos del lesionado Oscar Manrique”. 2 Fl. 165 a 166, C. 1. 3 Fl. 171 a 189, C.1. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de febrero de 20164 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte accionante5 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20177, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones del soldado profesional Oscar Manrique ocurrieron por razones del servicio, sin que se pudiera advertir que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor que al que estaban sometidos sus compañeros y tampoco que hubiera ocurrido por la concreción de una falla del servicio.

Al respecto, indicó: “(…) Ahora bien, la parte demandante manifiesta que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque en la producción del hecho ocurrió una falla del servicio, que consistió en que las lesiones con arma de fuego padecidas por el señor Oscar Manrique provinieron de un disparo que le propinó su compañero mientras se encontraban en combate, circunstancia que no fue acreditada en el expediente, toda vez que los testigos presenciales del hecho, coincidieron en afirmar que las lesiones sufridas por el soldado Oscar Manrique, son atribuibles al servicio, pues para el 27 de mayo de 2009 cuando resultó herido, se encontraba en labores de combate con el bloque sur de las ONT- FARC.

Así las cosas, en criterio de la Sala, a partir del análisis del material probatorio, no se encuentra acreditado en el proceso que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio, ni que hubiera expuesto a soldado a un riesgo 4 Fl. 353, C. 2. 5 Fl. 357 a 370, C. 2. 6 Fl. 371 a 380, C. 2. 7 Fl. 394 a 409, C. Ppal. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 6 superior al que debían soportar sus demás compañeros.

Lo acreditado en el proceso, es que el soldado Oscar Manrique sufrió una lesión en su miembro superior izquierdo, abdomen y muslo derecho, "en el servicio, por causa y razón del mismo", es decir, que se configuró un riesgo inherente a la función militar; que fue atendido por el enfermero de combate, y evacuado a la ciudad de Florencia Caquetá, recibió atención médica en la clínica Medilaser y posterior evacuación al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá; que tales heridas le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 95.38%, por lo cual fue declarado no apto para continuar prestando el servicio militar y, consecuentemente dado de baja en la institución por incapacidad.

De otra parte, el demandante no demostró la existencia de una falla en el servicio que permita atribuir, a la entidad accionada, el deber de reparar el daño padecido con ocasión y por razón de servicio, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”. 5. Recurso de apelación El 24 de noviembre de 20178, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de enero de 20189 y admitido el 12 de marzo de 201810. 5.1.

La parte actora11, señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que las lesiones padecidas por el soldado profesional Oscar Manrique eran producto de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, toda vez que se demostró que las lesiones del señor Manrique fueron ocasionadas por un compañero del Ejército Nacional.

De hecho, textualmente la parte demandante sostuvo: “(…) Se tiene acreditado, que efectivamente un compañero del señor Oscar Manrique fue el que intencionalmente lo hirió, es decir, que a la víctima del daño se le expuso a un riesgo superior al que estaba obligado a soportar, pues no es aceptable ni admisible que un miembro del Ejército ataque a su compañero por una retaliación. Lo anterior implica que en el presente asunto se demostró la existencia de una falla del servicio imputable a la 8 Fl. 412 a 419, C. Ppal. 9 Fl. 421, C. Ppal. 10 Fl. 425, C. Ppal. 11 Fl. 412 a 419, C. Ppal.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 7 entidad demandada”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de julio de 201812 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía14 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 12 Fl. 427, C. Ppal. 13 Fl. 428 a 438, C. Ppal. 14 La pretensión mayor (“daño a la vida de relación”) excede de los 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda (15 de febrero de 2010), pues dicha pretensión se estimó en 550 SMLMV.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 8 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer 15 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 9 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 10 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la lesión de Oscar Manrique ocurrió el 27 de mayo de 2009, según da cuenta copia del informe de esa misma fecha expedido por el comandante de compañía “Águila” Wilfran Andrés Cortés Fernández21; ii) que el 9 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 9 de diciembre de ese mismo año22; y, iii) que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2010, esto es, dentro del plazo de dos años establecido para interponer el medio de control de reparación directa. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Fl. 262, C. 2. 22 Fl. 41 a 43, C. 1.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 11 4.1. Oscar Manrique (víctima), Marcela Manrique Ramírez (hija), Camilo Eusebio Manrique Rueda (hijo), Isabel Manrique (madre), Gladys Marcela Granados Manrique (hermana), Liliana Granados Manrique (hermana) y José Luis Granados Manrique (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que el primero es la víctima y los demás conforman el núcleo familiar, según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento23. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección24, pues en la demanda se le endilga responsabilidad por la lesión del soldado profesional Oscar Manrique. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por la lesión del soldado profesional Oscar Manrique. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable en casos muerte o lesiones de miembros de la fuerza pública. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 23 Fl. 45 a 50, C. 1. 24 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 25 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 12 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 13 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública Con relación al derecho de daños, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

A este respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera31 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, en cada caso concreto, corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 14 integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que en dicho régimen, bajo el entendido que el funcionamiento del Estado y el ejercicio de las potestades públicas están fundamentalmente regladas, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración es la fuente primordial de la responsabilidad, en tanto los daños que por acción u omisión cause en gran medida se derivan del apartamiento o del cumplimiento indebido del recto obrar de conformidad con lo que establezca la Constitución, la ley o el reglamento que regula su actividad32.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”33-34.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime35. Así las cosas, puede afirmarse entonces que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 34Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 15 pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”36. No obstante, el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió algún título de imputación en particular, quienes pertenecen a las fuerzas del orden cuentan con un régimen laboral y prestacional37 que les es propio y que incluye la cobertura de los riesgos ordinarios o inherentes al ejercicio de las actividades que les corresponde desempeñar para cumplir los cometidos constitucionales y legales, pueden existir otros riesgos cuya concreción y traducción en un daño contra alguno de los miembros de la institución castrense que podrían dar pie a un reclamo judicial cuando aquellos y estos excedan la cobertura del régimen prestacional.

Así la indagación para determinar si al estado le asiste la obligación de reparar estos daños no cubiertos por la indemnización a for fait, puede hacerse a través de los diferentes títulos de imputación pues, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 16 demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor38. En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros39, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo40, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”41 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, Rad.:11187.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 17 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante resaltó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que las lesiones padecidas por el soldado profesional Oscar Manrique eran producto de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, toda vez que sus lesiones fueron ocasionadas por un compañero del Ejército Nacional.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverán aquellos reparos concretos formulados por el apelante en el recurso presentado42-43.

Por ello, a continuación, se analizará si la lesión del soldado profesional Oscar Manrique es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060: “[P]ara la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro -y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia- que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.” 43 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 18 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara (i) la copia auténtica de la indagación preliminar disciplinaria número 004-09, adelantada por el Batallón de Contraguerrilla por la lesión del soldado profesional Oscar Manrique; (ii) copia del proceso penal militar número 340-J127IPM-2009 adelantado por el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009 en los que resultó lesionado Oscar Manrique y;

(iii) copia de la investigación penal No. 2009- 02167 adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales sufridas por Oscar Manrique. Las mencionadas pruebas fueron decretadas mediante auto del 24 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá44. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación preliminar, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado a la parte demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Por el contrario, las diligencias de versión libre, interrogatorio a indiciados y las indagatorias45 obrantes en las actuaciones penales y disciplinaria no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a 44 Fl. 320 a 321, C.1. 45 105, C.5. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 19 este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22746 y 22947 del Código de Procedimiento Civil48.

En el mismo sentido, no se otorgará valor probatorio a las declaraciones rendidas el 17 de diciembre de 2009 y el 24 de marzo de 2010 por el demandante Oscar Manrique49 ante la “oficina instructora” y el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, respectivamente. Lo anterior, en razón a que estas declaraciones no pueden valorarse como testimonios, por cuanto no fueron rendidas por un tercero ajeno a la controversia, sino por quien integra la parte actora del presente proceso, y en tal sentido tampoco tienen la calidad de declaración de parte por cuanto no reúnen los requisitos de los artículos 194 y 19550 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante.

Al respecto, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el 46 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 47 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 48 La diligencia de indagatoria rendida por Luis Javier Martínez pareja ante la Fiscalía 124 Delegada, obrante en folios 662 a 665, C.2.y la versión libre y espontánea rendida por Diego Edison Mora Muñoz, dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. P-REGI2006-21, obrante a folios 876 a 879, C.2. 49 Fl. 49 a 53, C. 4. 50 “Artículo 195.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 20 cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada51.

Se observa, además, que con la demanda se aportó la declaración extrajuicio de Héctor Andrés Álzate Mesa rendida el 23 de octubre de 2009 ante la notaría primera del círculo de Duitama (Boyacá)52. No obstante, este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 22953 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, la referida declaración 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros. En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.).

Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”.

Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria.

Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.” 52 Fl. 51, C. 1. 53 “Artículo 229: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 21 extraproceso no podrá ser valorada en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fue rendida con audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en el plenario en los términos del artículo 229 del C.P.C. Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Consta que el 1° de mayo de 2009 la fuerza de tarea conjunta “Omega” del comando específico del Caguán – Brigada Móvil No. 22 expidió la misión táctica “Marcial” y la orden de operaciones “Marfil” de control militar y ofensiva contra grupos al margen de la ley, con el fin de “desarrollar operaciones de guerra irregular con una actitud ofensiva en el área asignada en la zona de operaciones No. 2 sub- zona No. 3 bajo y medio Caguán, así como sobre el río Yarí, sector de la riña, caño paujil, caño infierno, desarrollar operaciones de neutralización y control militar de área mediante el empleo de medidas de engaño como prioridad en el diseño de los esquemas de maniobra, para neutralizar su accionar terrorista y desarticular su sistema logístico de apoyo el cual le permite sostener y mantener la infraestructura sobre el sector teniendo como actividad principal para tal efecto la comercialización del PBC, las tropas deberán ocupar el área asignada, ejerciendo control territorial facilitando la ejecución de la fase denominada consolidación (…)”.

De ello, da cuenta copia de misión táctica y la orden de operaciones referidas54. 7.1.2. Está probado que el 27 de mayo de 2009, Oscar Manrique ostentaba el grado de soldado profesional, estaba en servicio activo, era orgánico del Batallón de Contraguerrillas No.5 “Los Guanes” y estaba asignado a la compañía “Águila”, según da cuenta copia de la constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional55 y la constancia de “calidad de militar” expedida por el jefe de personal del Batallón Contraguerrillas No. 5 “Los Guanes” 56. acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 54 Fl. 271 a 307, C. 2. 55 Fl. 35, C. 2. 56 Fl. 248, C. 1. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 22 7.1.3.

Está demostrado que el 27 de mayo de 2009 en Yarí (Caquetá), el soldado profesional Oscar Manrique fue herido con arma de fuego durante un combate con integrantes de las FARC, lo cual le generó lesiones en el “abdomen lateral izquierdo, antebrazo izquierdo y fémur derecho parte trasera”, según da cuenta copia del “informe de patrullaje” rendido ese mismo día por el sargento Wilfran Andrés Cortés Fernández, en calidad de comandante de compañía Águila57 y el “informe” del 2 de junio de esa misma anualidad rendido también por el sargento Cortés Fernández58.

El contenido del último informe, que es igual al primero, es el siguiente: “Por medio de la presente me permito informar al señor mayor comandante del Batallón, los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009 cuando recibimos la orden de iniciar movimiento a coordenadas 01°10’18’’74’’22’’36’’ donde presuntamente estaban los narcoterroristas de las FARC, recibimos la orden de esperar a que la compañía Dragón realizara el paso del caño lobos y nosotros debido a esto iniciamos movimiento a las 11:00 horas.

Cuando ya la compañía Dragón ya se reportó al otro lado del caño, salimos con 310° al PC1 01°08’59’’74’’20’’41, se llegó aproximadamente a las 11:55 horas y nos disponíamos a descansar cuando el primer Gil de la contraguerrilla Águila dos escuchó ruidos, se identificó que era el enemigo y el C3 Barrera Carlos Andrés lanzó la proclama y los bandidos abrieron fuego, se reaccionó con base de fuego y la contraguerrilla Águila uno se anilló en el sector de adelante esperando el desarrollo de la situación, mientras el primer Gil de Águila dos comenzó a avanzar con fuego y movimiento, en el avance se encontró al parecer un muerto un muerto en combate, se le prestó seguridad al occiso y el resto de la gente siguió avanzando y aproximadamente a 100 metros del avance cayó herido el slp.

Manrique Oscar con 3 impactos por arma de fuego uno en el abdomen lateral izquierdo, uno en el antebrazo izquierdo y uno en el fémur derecho parte trasera, se llamó al enfermero de combate ss. Ceballos Rubén y slp. Gallo Quintero Oscar que se hicieron cargo del soldado herido, se siguió el avance en combate y aproximadamente a 90 metros se encontró un fusil ak s/n 85 nl 3961 un proveedor y un equipo, el terreno no brindaba seguridad y el material fue movido hacía el sector del muerto en combate, nos reorganizamos y contra atacamos pero ya no se encontró nada más, se acordonó el lugar y se realizó la base de patrulla móvil para mayor seguridad, se hizo un sissar (sic) y fue evacuado el soldado herido a las 14:40 horas, hacía el sector de Florencia (Caquetá).” 7.1.4.

Consta que el 27 de mayo de 2009, los soldados Pedro Antonio Crespo Santana59, Jhon Mejía Giraldo60, Arcenio Ovando Murcia61 y Oscar Gallo Quintero62 presentaron informes al comandante de la compañía Águila, en los que narraron al 57 Fl. 264 a 267, C. 2. 58 Fl. 262, C. 2. 59 Fl. 237, C. 1. 60 Fl. 238, C. 1. 61 Fl. 250, C. 1. 62 Fl. 241, C. 1.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 23 unísono que en esa misma fecha el soldado profesional Oscar Manrique resultó herido por arma de fuego mientras sostenían un combate con guerrilleros de las Farc, según dan cuenta copias de los referidos informes. Justamente, el contenido del último informe es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:50 p.m. del día 27 de mayo en coordenadas 01- 08-59 74-20-41 caño lobos, la contraguerrilla Águila 2 sostuvo combates de encuentro con al parecer integrantes pertenecientes a la guardia del bloque sur de las ONT-FARC, donde resultó herido el soldado profesional Oscar Manrique por tres impactos de fuego (…) se llamó al enfermero de combate, sargento segundo Ceballos Ríos Rubén y al soldado profesional Gallo Quintero Oscar, los cuales se hicieron cargo del soldado hasta el momento de su evacuación por zic zac a las 14:40 horas del mismo día.” 7.1.5.

Se demostró que el 27 de mayo de 2009 el suboficial primero, Carlos Arévalo Bejarano, en calidad de suboficial coordinador del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes”, expidió “Radiograma” No. 168 en el que informa a “COBRIM 22” que ese mismo día en el sector “área general caño lobos coordenadas 010900742040 desarrollo operación marfil misión táctica marcial en combate armado contra terroristas CP.

Abraham García encargado guardia bloque sur ONT-FARC resultó herido arma de fuego. SLP. Manrique Oscar antebrazo izquierdo, hipocondrio izquierdo, muslo izquierdo parte posterior. Mayor Gómez Gamba Freddy Fernando. Comandante BCG5 Guanes”, según da cuenta copia del referido radiograma63. 7.1.6. Consta que el 27 de mayo de 2009, los uniformados del Batallón Contraguerrillas No. 5 “Los Guanes”, en combate “con bandidos del bloque sur de la ONT- FARC”, gastaron 2.323 cartuchos de munición calibre 5.56, 290 cartuchos de munición calibre 5.56 mm eslabonada, 610 cartuchos de munición calibre 7.62 mm eslabonada y 3 granadas de humo, según da cuenta copia del “acta de legalización de munición” expedida el 28 de mayo de 2009 por el comandante Águila uno, Hermes Valencia, comandante Águila dos, Pedro Crespo Santana y el comandante de compañía Wilfran Andrés Cortés Hernández64, así como con la certificación de consumo de material de guerra expedido por el comandante del Batallón Contraguerrillas No. 5 “Los Guanes” 65. 63 Fl. 249, C. 1. 64 Fl. 267 a 271, C. 6. 65 Fl. 105, C. 7.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 24 7.1.7. Está demostrado que, en fecha indeterminada, el soldado profesional Oscar Manrique presentó informe al comandante de la compañía Águila del Batallón Contraguerrillas No. 5, en el que narra que el 27 de mayo de 2009, mientras se encontraba en desarrollo de la operación “Marfil”, fue impactado con proyectiles de arma de fuego accionada por “presuntos guerrilleros”.

De ello, da cuenta copia del referido informe66, cuyo contenido es el siguiente: “Por medio de la presente me permito informar al Sr. Subteniente Cortes Hernández Wilfran comandante de la compañía Águila, los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009, así: Siendo aproximadamente las 12:10 del medio día del 27 de mayo de 2009 en coordenadas 01°08’59 – 74°20’41’’ área general de caño lobos, municipio de Cartagena del Chairá, en desarrollo de la operación “Marfil”, misión táctica “Marcial”, después de haber escuchado unos ruidos verificando que eran presuntos guerrilleros de las ONT-FARC de la guardia del bloque sur, en donde el C3.

Barrera Carlos Andrés lanzó la proclama haciendo los presuntos guerrilleros caso omiso de la misma a la cual respondieron con fuego por lo cual fui impactado con tres tiros, uno en el antebrazo izquierdo, otro en el abdomen lateral izquierdo y el último en la pierna izquierda a la altura del muslo, por lo cual fue amputado mi brazo izquierdo.

Paso el presente informe para los fines que este comandado estime conveniente.” 7.1.8. Acreditado quedó que el 3 de junio de 2009, Freddy Fernando Gómez Gamba, en calidad de “Mayor Comandante” del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Guanes”, expidió el “informativo administrativo por lesión No. 13”, en el que indicó que la lesión padecida por el soldado profesional Oscar Manrique, consistente en “herida por arma de fuego a la altura del antebrazo izquierdo con amputación 2 centímetros arriba del codo, herida en hipocondrio izquierdo con pérdida del vaso, herida pierna derecha altura del muslo”, ocurrió “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, según da cuenta copia del referido informe67, en el que se señaló que eran testigos de los hechos los soldados Alfonso Heredia y Teodoro Rubio Gelves, y copia del “acta aclaratoria No. 367 para el informe administrativo por lesión No. 013”68. 7.1.9.

Se acreditó que el 31 de julio de 2009, el mayor Freddy Fernando Gómez 66 Fl. 239, C. 1. 67 Fl. 44, C. 1. 68 Fl. 93, C. 5. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 25 Gamba, en calidad de comandante del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Guanes”, presentó denuncia penal contra varios miembros de las Farc, por los hechos ocurridos el 27 de mayo de esa misma anualidad, en los que resultó herido el soldado profesional Oscar Manrique, según consta en la copia de la mencionada noticia criminal69. 7.1.10.

Se constató que el 2 de septiembre de 2009, Oscar Manrique presentó ante la justicia penal militar, denuncia contra Beller Edilfonso Heredia Alfonso por el delito de lesiones personales, según da cuenta copia de dicha noticia criminal70, en la cual el denunciante narró como hechos, los siguientes: “Por medio del presente me permito denunciar los hechos en los cuales resulté herido por parte del también soldado Heredia Beller Alfonso (sic), con arma de dotación oficial (ametralladora) el día 27 de mayo de 2009, cuando nos desplazábamos con la unidad móvil 22 en Yarí (Caquetá), (…) cabe anotar que el soldado Heredia Beller Alfonso (sic), me había amenazado en repetidas ocasiones, pues en alguna oportunidad tuvimos una riña en la cual yo le golpeé la boca partiéndole los dientes centrales superiores, motivo por el cual él me manifestó que eso no quedaría así”. 7.1.11.

Consta que el 3 de septiembre de 2009, Oscar Manrique radicó ante el Ejército Nacional “derecho de petición”, consistente en “solicitar el cambio de informativo administrativo por lesiones, toda vez que los hechos consignados no corresponden a la realidad, pues no fui lesionado en combate sino por la acción dolosa de mi compañero de armas Heredia Beller Alfonso (sic)”, según da cuenta copia del referido documento71, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) el día 27 de mayo de 2009, cuando nos desplazábamos con la unidad móvil en Yarí (Caquetá) recibí una ráfaga de disparos con arma de dotación oficial (ametralladora) de parte de mi compañero de armas el soldado profesional Heredia Beller Alfonso (sic).

Mientras me encontraba convaleciente (mis heridas fueron de tal gravedad que me amputaron el brazo izquierdo y sufrí lesiones en el pulmón, abdomen y pierna), mi capitán me indujo a firmar un documento mediante el cual supuestamente yo recibiría unas condecoraciones, sin embargo, por comentarios de mis compañeros, me enteré que dicho documento correspondía al informativo administrativo por lesiones, en el cual se indicó que mis lesiones fueron recibidas en combate.

En consecuencia, solicito el cambio del mismo, toda vez que los hechos consignados no corresponden a la realidad, pues no fui lesionado en combate, sino por la acción dolosa de mi compañero de armas Heredia Beller Alfonso (sic) (…)”. 69 Fl. 228 a 235, C. 5. 70 Fl. 3, C. 4. 71 Fl. 167 a 168, C. 5. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 26 7.1.12.

Acreditado quedó que mediante proveído del 27 de octubre de 2009, la Brigada Móvil No. 22 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega – Comando Específico del Caguán, en atención a la petición de Oscar Manrique, ordenó “la apertura de indagación preliminar No. 004-09 en averiguación de responsables (…) tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, identificar e individualizar al servidor público que la haya cometido”, según consta en la copia de la referida decisión72 7.1.13.

Está demostrado que mediante oficio No. 409 del 27 de octubre de 2009, la Brigada móvil No. 22 del Ejército Nacional le comunicó al soldado profesional Oscar Manrique que por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009 se había iniciado la indagación preliminar No. 004-09, razón por la cual una vez “se tenga el resultado o evaluación de dicha investigación se procederá a verificar la calificación del informativo administrativo de personal”, según da cuenta copia del mencionado oficio73. 7.1.14.

Se constató que, mediante proveído del 28 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta de Florencia ordenó archivar la investigación penal de radicado 2009-02167 por el delito de lesiones personales en la que figuraba como denunciante el mayor Freddy Fernando Gómez Gamba y como víctima el soldado profesional Oscar Manrique, en consideración a la “imposibilidad de encontrar o establecer el autor del delito”, según da cuenta copia de la mencionada decisión74.

De hecho, el fundamento de la orden de archivo fue el siguiente: “Causal por la que se ordena el archivo: imposibilidad de encontrar o establecer el autor del delito. (…) Fundamento de la orden: importante es resaltar en este asunto que se adelantaron labores investigativas tendientes a identificar a los autores de los hechos, tales como informe de investigador de campo de fecha 19 de noviembre de 2010 (…), sin embargo no se han obtenido resultados positivos acerca de la plena identidad del autor o autores de los hechos (…)”. 72 Fl. 171 a 172, C. 5. 73 Fl. 169, C. 5. 74 Fl. 44 a 46, C. 9.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 27 7.1.15. Probado quedó que, a través de proveído del 9 de julio de 2010, la Brigada Móvil No. 22 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega – Comando Específico del Caguán resolvió “abstenerse de iniciar investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2009, en los cuales result[ó] herido el soldado profesional Oscar Manrique” y ordenó archivar el expediente de radicado 004-09, al constatar que las heridas que recibió el señor Manrique fueron causadas dentro de un combate con integrantes de las Farc, aunado a que no se logró demostrar que fue un compañero del Ejército Nacional el que disparó en su contra y causó las lesiones.

De ello, da cuenta copia de la mencionada decisión75, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “De lo anteriormente relacionado, indica que el soldado profesional Oscar Manrique tenía asignada (sic) un fusil Remington, por ser tirador de alta precisión, es decir tenía la especialidad para el manejo de ese tipo de armamento, al igual que se trata de un soldado profesional antiguo dentro del segundo gil del primer pelotón de la compañía Águila del Batallón de Contraguerrillas No. 5 “Los Guanes”, siendo el soporte operacional de sus comandantes en caso de reaccionar.

Como consecuencia de los ruidos escuchados sobre el sector donde se encontraba realizando el desplazamiento área selvática del municipio de Cartagena del Chairá Caquetá, el personal militar de la compañía Águila toma la posición de reacción y ataque, debido a que no había población civil en casas cercanas, y se conocía de la presencia del enemigo sobre el sector.

En ese instante el soldado profesional Oscar Manrique abandona su posición del segundo gil para pasar al primer gil, al percatarse que en realidad había presencia del enemigo se regresa al segundo gil con el único fin de dejar su arma de dotación y apoderarse del fusil calibre 5.56mm de dotación de un soldado enfermo que llevaban consigo, aunque le fue llamada la atención por parte de su comandante directo, este hizo caso omiso a las ordenes emitidas y asumió la posición de línea de fuego dentro primer (sic) gil en donde se encontraba el soldado profesional Heredia Alfonso; de este modo deja sin poder de fuego al gil del cual pertenecía y sin el apoyo necesario que requería su comandante directo.

El primer gil del segundo pelotón, asumió la posición de defensa y ataque de la Unidad Militar, es decir que conocían de antemano la forma como se debía realizar la maniobra, lo que no se contaba era de un miembro adicional, como era el caso del soldado profesional Oscar Manrique que sin orden de los comandantes de gil asumió la posición dentro de la línea de fuego; una vez en reacción todos los miembros del segundo gil desarrollaron la maniobra conforme al planeamiento estipulado, durante el avance de la tropa, encontraron al presunto narcoterrorista muerto en el suelo y unos metros más adelante encontraron al soldado profesional Oscar Manrique herido, es decir con ello, que el mencionado soldado pudo haberse adelantado a la maniobra que desarrollaba el primer gil como un todo, sin querer asegurar que haya recibido los proyectiles de fusil por parte de la tropa del Ejército Nacional, ya que se encontraba en el intercambio de disparos con los integrantes 75 Fl. 203 a 216, C. 1., y Fl. 323 a 336, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 28 de la ONT FARC. (…) Todas las declaraciones del personal militar, excepto la diligencia de ratificación y ampliación del soldado profesional Oscar Manrique, aseguran que efectivamente se produjo combate contra integrantes de la ONT FARC, y lo cual se encuentran acorde con lo registrado en las actas de gasto de munición para la fecha de los hechos.

Es por ello, que se tiene certeza de que existieron disparos de ambos lados, es decir del lado donde se encontraba la tropa del Ejército Nacional y del lado Conde se encontraban los integrantes de la ONT FARC, sin asegurar que dentro del presente averiguatorio se puede establecer las trayectorias de dichos disparos. Es de aclarar que el actuar del Soldado Profesional Heredia Alfonso y de los demás miembros de la Compañía Águila del Batallón de Contraguerrillas No.05 Los Guanes, fue producto de la agresión de la cual fueron objeto por parte de los integrantes del bloque sur de la ONT FARC que se encontraban sobre el sector, y no en contra de la humanidad del soldado profesional Oscar Manrique.

De lo anterior, no se puede evidenciar que el hecho que se denuncia haya existido en dichas circunstancias de modo, en debida forma porque ningún otro miembro declarante haya (sic) afirmado que entre los soldados profesionales Heredia Alfonso y Oscar Manrique haya existido enemistad, ni que alguno haya visto en forma flagrante la acción intempestiva en contra de la humanidad del soldado profesional Oscar Manrique.” (se subraya) 7.1.16.

Consta que, mediante proveído del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del soldado profesional Alfonso Heredia, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, al constatar que no fue el sujeto activo de la conducta penal de lesiones personales causada a Oscar Manrique, según da cuenta copia de la referida decisión76.

De hecho, el fundamento de la misma es el siguiente: “(…) Cierto es para el despacho, que existe una adecuación típica como se manifestó anteriormente, esto es, que existen unas lesiones personales, de igual manera, que existió un bien jurídicamente tutelado puesto en riesgo, pero de igual manera y con la misma objetividad, se logra advertir, que no se ha demostrado una intencionalidad a título de dolo o culpa por parte del soldado profesional Beller Edilfonso Heredia Alfonso así como que para el despacho no es claro al momento de resolver situación jurídica, que haya sido este el sujeto activo de la conducta.

De las pruebas traídas desde la investigación disciplinaria adelantada con motivo del caso sub examine, se vislumbra una total unicidad en los testimonios del personal que estuvo comprometido en el combate, observando claramente, que el SLP. Oscar Manrique debía permanecer en el segundo Gil, esto quiere decir en la retaguardia o base de fuego como lo narrara el Cabo Mejía al decir que el soldado Manrique quien era tirador escogido de precisión y que pertenecía a la segunda escuadra cambió el remington por un galil que era del soldado Álzate, al preguntarle qué hacía con ese fusil no prestó atención sino que se adelantó y le pidió un proveedor al soldado Chasoy Anaya quien era el radioperador de la patrulla y avanzó, siendo escuchado posteriormente cuando sus gritos de dolor advirtieron a 76 Fl. 360 a 367, C. 3.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 29 sus compañeros sobre las heridas que tenía en su humanidad. Oscar Manrique afirma bajo la gravedad de juramento, que le gritara (sic) a Heredia que no disparara. Si bien el anterior dicho seria demostrativo de una conducta dolosa, el mismo no se encuentra demostrado, toda vez que se carece de medios probatorios que corroboren el dicho del procesado, para lo cual, se continuará, en aras de dar con la verdad, con la práctica de pruebas.

(…) En consecuencia, el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, se abstendrá de imponer medida de aseguramiento, en contra del soldado profesional Beller Edilfonso Heredia Alfonso, como en efecto se manifestará en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. 7.1.17. Está probado que el 28 de enero de 2011, la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estableció que el soldado profesional Oscar Manrique no era apto para la actividad militar y que las lesiones que sufrió el 27 de mayo de 2009, “ocurrieron en el servicio por acción directa del enemigo” las cuales le produjeron un 95.38% de pérdida de la capacidad laboral, según da cuenta copia del acta de junta médica No. 4107977, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “B. Antecedentes del informativo: (…) Informativo Administrativo Nro. 13 de fecha junio 3 de 2009 adelantado por BCG 05.

Nota: El paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por la unidad. (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: Invalidez, no apto para actividad militar. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del noventa y cinco punto treinta y ocho por ciento (95.38%).

D. Imputabilidad del servicio: Lesiones ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el establecimiento del orden público o conflicto internacional (…). 7.1.18. Está demostrado que el acta de junta médica No. 41079 fue notificada el 15 de febrero de 2011 a Oscar Manrique, quien se abstuvo de recurrir la decisión y convocar a “tribunal médico” por estar “de acuerdo con los resultados”, según da cuenta copia del acta de junta médica No. 4107978 y el oficio de “renuncia tribunal médico” del 15 de febrero de 201179. 77 Fl. 87 a 90, C. 5. 78 Fl. 87 a 90, C. 5. 79 Fl. 98, C. 5.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 30 7.1.19. Consta que el 25 de abril de 2011, el “grupo de policía judicial” de la Fiscalía General de la Nación, a petición del Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, rindió “informe de laboratorio” en el que concluyó que no existían elementos probatorios para efectuar o realizar un análisis del calibre de munición, la trayectoria y la distancia de los disparos que impactaron al soldado profesional Oscar Manrique el 27 de mayo de 2009, según da cuenta copia del referido informe, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “DEL INFORMATIVO POR LESIÓN: El informativo por lesión al SLP Oscar Manrique, en el ítem Diagnostico: herida por arma de fuego a la altura del antebrazo izquierdo con amputación 2 centímetros arriba del codo, herida en hipocondrio izquierdo con pérdida del vaso, herida perítna (sic) izquierda altura del muslo.

DEL RESUMEN DE ATENCION: A folio 196 del cuaderno 1, se encuentra el resumen de atención del Hospital Militar Central, el cual reporta: "cuadro de 5 días caracterizado por heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen, miembro superior izquierdo y muslo derecho por cual es trasladado a centro médico (Florencia) donde realizan laparotomía evidenciando lesión esplénica por lo cual realizan esplenectomía, lavado, empaquetamiento, valorado en simultaneo por ortopedia quien realiza amputación de 1/3 proximal de antebrazo izquierdo ” HALLAZGOS DE DECLARACIONES: A folio 51 en declaración el SLP Oscar Manrique, manifiesta: "Yo me encontraba diagonalmente de su posición, a la izquierda como a 25 metros aproximadamente”.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS: Las trayectorias se trazan a partir de la descripción de las heridas (oficio de entrada, orificio de salida o zona de recuperación) producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, sin embargo, en el informativo por lesiones y en el resumen de atención en el Hospital Militar Central, las lesiones ocasionadas al SLP Oscar Manrique, se describen de forma general, sin determinar la ubicación anatómica topográfica de las mismas, es decir, con dicha información no es posible diagramar las trayectorias de las heridas.

CONCLUSIONES: La información suministrada en las atenciones médicas realizadas al SLP Oscar Manrique, no presentan descripción topográfica, las cuales nos permiten diagramar las trayectorias. PREGUNTADO: Calibre de la munición que ocasionó las heridas que presenta el SLP: Oscar Manrique (…). RESPUESTA: En las descripciones por parte de los médicos que atendieron al SLP OSCAR MANRIQUE, no se establecen las dimensiones de los orificios de entrada.

Por otra parte, el calibre del proyectil que provoca una herida de entrada en la piel no puede ser determinado por el diámetro de la entrada. El tamaño del orificio se debe no sólo al diámetro del proyectil, sino también a la elasticidad de la piel y la ubicación anatómica de la herida. Una herida de entrada en un área donde la piel se encuentra firmemente estirada, presentará un diámetro diferente a una herida en un área donde la piel esta flácida.

El tamaño producido por un proyectil en el hueso Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 31 está determinado no sólo por el diámetro del proyectil, sino también por su constitución; por lo tanto, la dimensión del orificio de entrada, no puede ser empleado para determinar el calibre específico del proyectil que lo perforó, aunque puede ser usado para eliminar calibres de proyectiles.

PREGUNTADO 2. La distancia en que pudieron haber sido efectuados los disparos de acuerdo a los orificios de entrada y salida de los impactos descritos en los referidos informes. RESPUESTA Teniendo en cuenta que no se describe por parte de los médicos que atendieron al SLP Oscar Manrique, la presencia de residuos de disparo en los orificios de entrada, así mismo no se cuenta con el estudio de las prendas que portaba para el momento de los hechos, no es posible determinar distancia de disparo (…)”.

(se subraya) 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración80-81. 80 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 81 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 32 7.2.1.

El daño El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión del soldado profesional Oscar Manrique, la cual está debidamente acreditada con el acta de calificación de la disminución laboral efectuada por la junta médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.16). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la integridad personal y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, se analizará si la lesión del soldado profesional Oscar Manrique es imputable a la entidad demandada. advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 33 Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente declaración jurada del 27 de octubre de 200982, rendida por Beller Edilfonso Heredia Alfonso quien ante el teniente coronel William Augusto Trejos Manrique, “funcionario instructor” para la investigación disciplinaria, manifestó ser soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al batallón contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” compañía Águila.

Asimismo, indicó que el 27 de mayo de 2009 dicha compañía sostuvo un encuentro armado con las FARC, en el cual falleció uno de los delincuentes y más adelante en el registro se encontró herido al soldado Oscar Manrique. Adicionalmente, indicó que hacía parte del “primer gil” de Águila 2, que no estaba cerca del soldado Manrique, que supo que este último estaba herido por los gritos de auxilio y que ambos nunca habían tenido problemas personales.

Precisamente, en su declaración manifestó: “(…) Salimos el día 27 a hacer un movimiento ordenado por el comando superior, salimos 11:00 a 11:10 a realizar el movimiento, en eso caminamos e hicimos un alto faltando 10 minutos o eran las 12:00, era el primer descanso, paramos nos desequipamos para descansar, en eso al lado izquierdo del eje de avance que llevamos escuchamos una bulla de una mujer que gritó que fue la que avisó prácticamente, lo que nos hizo colocar alerta, en eso venía en dirección a nosotros dándonos de cuenta que era el enemigo, mi cabo Barrera lanzó la proclama, en eso el enemigo nos disparó y nosotros reaccionamos con fuego dando de baja a un terrorista, avanzamos y encontramos al bandido y seguimos hacía delante en un registro cuando ya el slp Manrique gritó ‘me dieron’ en eso al escuchar los gritos ‘que me habían dado’ nos acercamos cuando ya llegamos el estaba herido, le dije que no se afanara que no le pasaba nada, se tomó la seguridad y me devolví a llamar a mi sargento Ceballos el enfermero a prisa, volvimos a donde estaba él con mi sargento, se montó la seguridad y mi sargento junto con el slp Gallo le prestaron los primeros auxilios y fue retomado hacía atrás donde fue evacuado lo más pronto posible, ya después se hizo un registro donde se encontró un fusil y un equipo de campaña, fue evacuado e igualmente se acordonó el área de la baja o muerte en combate hasta el otro día que llegó el CTI a hacer el levantamiento (…).

PREGUNTADO. Contra quien fue el combate, que tan intenso fue, cuanto duró y cuantos terroristas eran aproximadamente. CONTESTÓ: el combate fue contra el enemigo la Farc los de la guardia del bloque, el combate primero fue duro y después fue cesando se escuchaban bastantes disparos primero fue dándole y después se desparpajó y se escuchó regado, yo en realidad vi 5 terroristas 4 hombres y una mujer, pero atrás venia más gente porque totiaron (sic) los disparos de inmediato este combate duro de 25 a 35 minutos aproximadamente.

PREGUNTADO: Sírvase decir cómo fue la maniobra durante el combate con los terroristas, como combatió. CONTESTÓ: El primer gil de águila 2 avanzamos en ancho frente y fue bien la reacción porque todo salió bien. PREGUNTADO: Describa cual era el orden de su sección en el combate. CONTESTÓ: soy el séptimo hombre de mi contraguerrilla águila 2, al lado mío derecho estaba Sánchez, estaba Burgos igualmente estaba Ordóñez, Sandoval uno sabe que ahí están, aunque no los vea porque es el eje de 82 Fl. 160 a 161, C. 4: y, Fl. 178 a 179, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 34 avance que se respeta y al lado izquierdo seguía como el radioperador mi primero crespo y sucesivamente ya el segundo gil. PREGUNTADO: Sírvase decir cuántos hombres conforman su sección o gil como usted menciona. CONTESTÓ: de 10 a 11 soldados fuera de mi cabo y mi primero Crespo.

PREGUNTADO: Sírvase decir usted con quien iba durante la maniobra o el avance hacia el combate. CONTESTÓ: Iba con Burgos al lado derecho mío y al lado izquierdo en ese momento no miro gente sé que el segundo gil si estaba a la parte izquierda de nosotros. PREGUNTADO: sírvase decir quién era el último hombre de su sección. CONTESTÓ: No estoy seguro si era Chicangana o Mejía o Ordoñez.

PREGUNTADO: Sírvase decir que pasó con estos tres soldados durante el combate, porque usted no los vio. CONTESTÓ: En el instante que yo avancé no los vi, pero cuando dimos la baja la gente ahí estaban. PREGUNTADO: Sírvase decir como fue el momento en que dieron muerte en combate al terrorista de la Farc. CONTESTÓ: Eso fue en el intercambio de disparos ellos nos dispararon y nosotros reaccionamos.

PREGUNTADO: Quien fue el primer hombre que llegó donde estaba la muerte en combate. CONTESTÓ: En el frente de la baja yo pasé por el lado izquierdo, sucesivamente iba el slp Vásquez que el pasó por el ladito de la baja por el lado derecho. PREGUNTADO: Sírvase decir en qué momento y en qué circunstancia se da cuenta de que el slp Manrique está herido.

CONTESTÓ: el grito ‘me dieron me dieron’, ya fuimos a ver qué era lo que había pasado y ya estaba herido. PREGUNTADO: Con quién fue. CONTESTÓ. Con el slp Burgos. Igualmente, ya llega todo el mundo a prestar los primeros auxilios. PREGUNTADO: en qué parte se encontraba ubicado el slp Manrique. CONTESTÓ: Él se encontraba en la parte izquierda de nosotros porque el era del segundo gil.

PREGUNTADO: A que distancia aproximadamente se encontraba el slp Manrique herido desde donde está usted. CONTESTÓ: Desde donde nosotros nos encontrábamos de 25 a 30 metros, nos damos cuenta es por los gritos, porque él grito me dieron, porque no se alcanza a ver por la maraña. PREGUNTADO: Sírvase decir a que distancia estaba el slp Manrique desde el punto en que se encontró el muerto en combate.

CONTESTÓ: Él se encontraba a la parte izquierda del occiso como diagonal al frente (…). PREGUNTADO: Que le manifestó usted al slp Manrique en el momento de llegar a donde él estaba. CONTESTÓ: Que no se afanara que no le pasaba nada que ya llamaba al enfermero. PREGUNTADO: Que le dijo el slp Manrique a usted cuando usted llegó donde él. CONTESTÓ: Que lo ayudáramos.

PREGUNTADO: Quienes fueron los primeros en llegar donde estaba el slp Manrique herido. CONTESTÓ: Los primeros que llegamos fue mi persona y el slp Burgos, después llego la demás gente porque estábamos más cerca al escuchar los gritos va uno a ver qué fue lo que paso. PREGUNTADO: En el momento de que el slp Manrique manifiesta de que fue herido, todavía estaban ustedes en combate.

CONTESTÓ: si, todavía se escuchaban disparos. PREGUNTADO: Que estaba haciendo usted en el momento en que escucha que el slp Manrique está herido. CONTESTÓ: Íbamos caminando hacia delante con Burgos con el gil con Vázquez íbamos avanzando. PREGUNTADO: En el momento en que se escucha que el slp Manrique está herido ya se había hecho la muerte en combate.

CONTESTÓ: Si ya se había dado la muerte en combate, al instante se dio la baja llegamos a la baja y de una vez a la izquierda escuchamos los gritos me dieron. PREGUNTADO: Sírvase decir si por el sector donde estaba el slp Manrique había enemigo. CONTESTÓ: Si porque la guerrilla al momento que uno los ataca ellos se esparcen y se escuchaban disparos por todos lados, esos manes se dispersan por todos lados.

PREGUNTADO: Con quien estaba el slp Manrique cuando usted llegó a donde él. CONTESTÓ: Solo. PREGUNTADO: Quien venía maniobrando con el slp Manrique en ese sector. CONTESTÓ: No sé porque prácticamente el gil está detrás de él en esos momentos y él estaba solo. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si usted ha tenido algún problema con el slp Manrique en todo del tiempo de su carrera militar.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Sírvase decir si alguien de la unidad ha tenido Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 35 algún problema con el slp Manrique. CONTESTÓ: No, el tipo era recochero con todo el mundo, trata con todo el mundo. PREGUNTADO: como era considerado el slp Manrique ante la unidad.

CONTESTÓ: Es un excelente soldado, colaborador trabajador. PREGUNTADO. Sírvase decir si escuchó algún comentario referente a si el slp Manrique fue herido por las propias tropas. CONTESTO: No. (…)”. (se subraya) Posteriormente, se tiene que Freddy Fernando Gómez Gamba señaló en declaración jurada del 27 de octubre de 200983, que se desempeñaba como mayor del Ejército Nacional, específicamente como comandante del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” y que el 27 de mayo de 2009, día de los hechos, se encontraba descansando de un movimiento táctico y esperando a la compañía Dragón, que tenían un objetivo a 3 kilómetros hacia el norte, pero escucharon la voz de una mujer y tomaron posición de combate.

Resaltó que se le informó que había un delincuente dado de baja y que el soldado profesional Oscar Manrique resultó herido, que no vio los hechos porque por ser el comandante estaba en otro sitio, entre los dos pelotones, y que el combate fuerte se desarrolló con el segundo gil del pelotón. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) Estábamos efectuando un movimiento de sur norte entre el caño lobos y el río Yarí movimiento que iniciamos aproximadamente a las 10:00, a las 11:30 aproximadamente se efectuó el descanso del movimiento que estamos realizando y al mismo tiempo dándole tiempo a la compañía dragón para que efectuara el cruce de caños lobos de occidente a oriente, entablé comunicación con el teniente Realpe comandante de la compañía dragón donde me informó que le faltaba un gil para hacer el cruce, nosotros teníamos un objetivo a tres kilómetros al norte donde le informé al teniente de la dragón que íbamos a iniciar el movimiento hacia el objetivo, a los dos minutos de haber hablado con el teniente se escuchó la voz de una mujer y de inmediato el personal tomó la posición de combate, pasaron dos minutos más y se inició el combate hacia el occidente donde estaban los enemigos, se sintió más el combate en el pelotón que se encontraba en la parte de atrás del movimiento, en el desarrollo del combate entablé comunicación con el teniente comandante de la compañía donde me informó que había un terrorista muerto en combate y que resultó herido el soldado profesional Manrique Oscar, posterior a eso ordené al enfermero de combate ss.

Ceballos que iniciara movimiento hasta donde se encontraba el herido al teniente le ordené que dejara al soldado profesional Gallo enfermero y que continuara la maniobra de persecución de los bandidos en retirada, después de un rato del combate efectué movimiento hasta los sitios de los hechos y al soldado ya lo estaban tratando por parte del ss.

Ceballos, se solicitaron los apoyos necesarios para la evacuación que duró aproximadamente 45 minutos. PREGUNTADO: Sírvase decir cuanto duró el combate, contra quien fue el combate que tan intenso fue y cuantos terroristas eran aproximadamente. CONTESTÓ: el combate duro aproximadamente unos 10 minutos, el combate fue fuerte porque no sabíamos que el enemigo estaba ahí ni el enemigo sabía de nosotros, además por la intensidad del fuego enemigo, teníamos conocimiento que estaba el bloque con 83 Fl. 163 a 164, C. 4: y, Fl. 181 a 182, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 36 sus estructuras en el objetivo que teníamos a tres kilómetros, que eran 200 terroristas aproximadamente, pero el enemigo con el que tuvimos el combate fue un promedio de entre 15 y 20 bandidos. PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho que fue primero el reporte del muerto en combate del terrorista o el hecho en que resulto herido el slp Manrique y que diferencia de tiempo pudo existir entre un hecho y el otro.

CONTESTÓ: Primera información dado por el comandante de la compañía fue la muerte en combate y a los 5 minutos me informaron la situación del soldado herido. PREGUNTADO: sírvase decir cómo fue reportado el hecho del soldado herido por parte del cate de pelotón. CONTESTÓ: Tengo un soldado herido y yo le pregunté el nombre del soldado y me informó que era el slp Manrique que había caído herido en la persecución de los bandidos esa información la dio el comandante de pelotón al comandante de compañía y ésta a mí. PREGUNTADO: conoció del desarrollo de la maniobra por parte de su unidad y como se llevó ésta a cabo.

CONTESTÓ: En el instante que se desarrolló la maniobra se pudo establecer que el combate fuerte se desarrolló con el segundo gil del pelotón que estaba en la parte posterior, así mismo se estableció que el enemigo tenía dos sectores donde estaban disparando hacia el frente del sitio donde estaba esta unidad y también al costado izquierdo, esto se pudo establecer por versiones de los soldados orgánicos de este gil, por el comandante de pelotón y comandante de compañía. A si mismo si se estableció y como resultado de este combate quedo herido el sIp Manrique, que el enemigo reaccionó hacia la tropa con fuego con armas largas.

PREGUNTADO: según este relato el slp Manrique estuvo en la maniobra con el slp Heredia y Burgos. CONTESTÓ. Si es cierto, pero también en compañía del resto del gil. PREGUNTADO: Según esto quienes eran los soldados más adelantados del combate. CONTESTÓ: era el slp Manrique, Burgos y Heredia. PREGUNTADO. Que manifestaron ellos de porque habían dejado solo al slp Manrique.

CONTESTÓ. De acuerdo a lo que me dijeron el slp se había quedado esculcando un equipo y que le informaron a el que avanzara, pero él se quedó esculcando el equipo y al instante informó que estaba herido, se estableció que nos estaban disparando al frente de ese gil y al costado izquierdo en donde se estaban presentando el combate. PREGUNTADO.

Sírvase decir que manifestaron los comandantes de pelotón, sección y escuadra referente a esta información suministrada en la crítica. CONTESTÓ: El comandante el cp Mejía le dijo que no se metiera al gil donde estaba comprometido el combate que el maniobrara con su escuadra e hizo caso omiso y se metió a maniobrar con el otro gil. PREGUNTADO: según esto el slp Manrique fue herido en que parte del desarrollo del combate, al principio en el intermedio o al final.

CONTESTÓ: Al intermedio. PREGUNTADO: según esto el slp Manrique se integró a la maniobra con el slp Burgos y Heredia y estuvieron juntos en el desarrollo del combate. CONTESTÓ: Si, según lo manifestado el slp Manrique se movió desde el gil desde donde es orgánico hasta el otro gil del pelotón a maniobrar con ese gil, el cabo Mejía le dijo que maniobrara con el gil de él y el hizo caso omiso el combate se llevó a cabo más o menos en unos 50 metros; en la selva la visibilidad es nula, y se pudo establecer cómo fue que cayó el soldado herido en el transcurso del combate.

PREGUNTADO: Sírvase decir cómo fue la maniobra durante el combate con los terroristas, como combatió. CONTESTÓ: El combate se estableció aproximadamente contra 15 a 20 terroristas, pero el esfuerzo principal lo llevó el segundo pelotón de la retaguardia, en el instante del combate me encontraba en la parte de adelante como 100 metros de distancia y por la falta de visibilidad ayudé a controlar la maniobra de la unidad que estaba adelante.

PREGUNTADO: Describa cual era el orden de su unidad en el combate. CONTESTÓ: Soy el comandante del batallón en el momento del combate me encontraba con el pelotón de seguridad ubicado entre los dos pelotones de la compañía Águila (…). PREGUNTADO: Conoce de algún problema que tenga el slp Manrique con algún soldado de la brigada. CONTESTÓ: No (…)”.

(se subraya) Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 37 A su turno, Oscar Leonardo Gallo Quintero señaló en declaración jurada del 27 de octubre de 200984, que se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” y enfermero de combate. Relató que el 27 de mayo de 2009 fue el encargado de atender las heridas del soldado Oscar Manrique porque era el enfermero de la compañía, atención que realizó mientras todavía se ejecutaba el combate.

Señaló que al llegar a socorrer al herido, este se encontraba despierto, que manifestaba que “le habían dado” y estaba acompañado de los soldados Chasoy, Álzate y Ceballos. Resaltó que desconocía si el soldado Manrique tenía problemas personales con otro soldado. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Qué unidad empezó el combate y como se desarrolló este.

CONTESTO: El combate los más comprometidos fue el primer gil de águila 2 y el segundo gil reaccionó al lado izquierdo del eje de avance que llevamos mientras el primer gil maniobraba que fueron los que los primeros (sic) que mantuvieron el contacto, ahí cuando el primer gil estaba en el intercambio de disparos fue cuando me llamaron y fui atender al slp Manrique.

PREGUNTADO: Sírvase decir que tan intenso fue el combate en mención. CONTESTO: Así que recuerde aproximadamente como media hora o 20 minutos y fue intenso porque hubo demasiados disparos de parte y parte. PREGUNTADO: sírvase decir a este despacho quien estaba con el soldado Manrique cuando usted llegó a atenderlo. CONTESTO: Cuando yo llegué estaban varios soldados del primer gil porque habían avanzado en la reacción en ancho frente y estaban con el acompañándolos varios soldados.

PREGUNTADO: Diga al despacho el nombre de esos soldados que estaban con el slp Manrique cuando usted llegó al lugar de los hechos. CONTESTO: Estaba el chispas que es el slp Chasoy que estaba reportando al soldado herido y cuando él empezó a timbrar por radio fue que me pasaron la voz del herido, mi sargento Ceballos acaba (sic) de llegar también, estaba el slp.

Álzate y así que estuvieran con el ahí esos los demás estaban alrededor en dispositivo a unos 20 o 30 metros alrededor. PREGUNTADO: Sírvase decir si cuando usted llego al lugar del soldado herido todavía había combate. CONTESTO: Todavía se escuchaban disparos. PREGUNTADO: Sírvase decir quien le aviso a usted de que lo necesitaban para atender a un herido.

CONTESTO: Así no reconocí quien me llamaba porque había muchos gritando que había un herido en el campo de combate, entonces yo salí con el botiquín corriendo hacia donde estaba el soldado Manrique herido, me fui solo porque desde donde estábamos nosotros se alcanzaba a ver dónde era la situación herido habría (sic) por ahí unos 40 o 50 metros desde el lugar donde estaba yo, cuando supe que era Manrique fue cuando lo vi, porque cuando pasaron la voz de un soldado herido no dijeron quién era.

PREGUNTADO: Sírvase decir como estaba el slp Manrique cuando usted llegó a atenderlo. CONTESTO: El slp siempre estuvo consiente, hubo momentos de que el soldado trato de recaerse, pero se reanimó y volvía reconocer todo y estaba acostado en el suelo tenía un disparo en el brazo izquierdo y en el tórax izquierdo y en el muslo derecho. PREGUNTADO: Sírvase decir si el soldado Manrique manifestaba que había pasado.

CONTESTO: En si el que hablaba con él era el Slp. Álzate porque como él estaba con nosotros ayudándonos a pasar alguna cosa nosotros le dijimos que estuviera hablando para que no perdiera el 84 Fl. 165 a 166, C. 4; y, Fl. 183 a 184, C. 6. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 38 conocimiento mientras que nosotros lo entendíamos.

Y el gritaba Yero (sic) me dieron. PREGUNTADO: Sírvase decir que quería manifestar el soldado profesional Manrique cuando manifestaba y gritaba que ‘yero me dieron’. CONTESTO: Creo que lo que él quería era decirnos que lo atendiéramos porque le habían dado y estaba herido. PREGUNTADO: Sírvase decir si en algún momento el slp Manrique manifestó quien lo había herido.

CONTESTO: No, yo estaba poniéndole cuidado a los medicamentos que le estaba colocando para que no hubiese ningún error, en los procedimientos (…). PREGUNTADO: Sírvase decir contra quien fue el combate y si se obtuvo algún resultado. CONTESTO: Se peleo contra la guardia del bloque sur y se dio de baja a un bandido en combate. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si escuchó en algún momento de que al slp Manrique fue herido por las propias tropas.

CONTESTO: No he escuchado ningún comentario sobre ese tema. PREGUNTADO: Quien hirió al slp Manrique. CONTESTO: yo creo que fue la guerrilla porque hubo intercambio de disparos en el momento. (…). PREGUNTADO: Sírvase decir si en el critica (sic) del hecho se habló de porque habían herido al slp Manrique. CONTESTO: Se dice que a él lo hirieron adelante porque el salió a reaccionar con el primer equipo de águila 2.

PREGUNTADO: Sírvase decir a que Sección pertenece el slp Manrique. CONTESTO: el pertenece al segundo gil de Águila dos. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho como era la relación del soldado Manrique con los demás soldados. CONTESTO: Con todo el mundo se reía y con todo el mundo recochaba, no tuve conocimiento de algún problema que tuviese con algún soldado.

PREGUNTADO: sírvase decir si conoce de alguien que haya tenido problemas con el soldado Manrique. CONTESTA: En los dos años que llevo en el batallón, no he visto que tenga problemas con un soldado (…)”. (se subraya y resalta). En ese mismo orden, obra en el expediente declaración jurada del 27 de octubre de 200985, rendida por José Rubén Ceballos Ríos en la que manifestó ser suboficial del Ejército Nacional adscrito de la brigada móvil número 22 del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes”.

Asimismo, indicó que el 27 de mayo de 2009 estaba de comandante de puesto de mando, pero tenía la responsabilidad de ser enfermero de combate. Refirió, que ese día miembros del Ejército Nacional sostuvieron un encuentro armado con las FARC, en el cual resultó herido el soldado Oscar Manrique. Indicó que el soldado Heredia le informó que había un compañero lesionado, tomó su botiquín y se dirigió al sitio en donde estaba el soldado Manrique, lo canalizó y le colocó medicamentos, destacó que Oscar Manrique pertenecía a la unidad Águila dos y que el herido no manifestó quien lo hirió. Precisamente, en su declaración manifestó: “No tengo muy claro no me acuerdo de la operación eran más o menos 12:00 pm llevaban una distancia recorrida de 1 kilómetro 200, hicimos alto para tomar un descanso y llevábamos aproximadamente unos 15 minutos de descanso cuando pasaron la voz de atrás hacia delante de que se encontraba la guerrilla, nos tendimos y empezó el combate, yo me tendí y empezó el combate fuerte 85 Fl. 167 a 168, C. 4: y, Fl. 185 a 186, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 39 aproximadamente una duración de unos 20 minutos; y en ese entonces el combate cesó un poquito y subió el slp Heredia y me informó de que había un soldado herido inmediatamente tomé mi botiquín y mi seguridad y me llevé 4 soldados de seguridad y me desplacé hasta donde se encontraba el slp Manrique herido, lo encontré en posición boca arriba, con una herida de arma de fuego en la mano izquierda, una herida en el abdomen parte media izquierda, lo que se veía a vista, revisándolo cefalocaudalmente (sic) tenía otra herida, por la parte lateral del fémur derecho, hable con él, que no se preocupara que yo me comprometía a sacarlo de ahí, lo canalicé, colocándole líquidos pues había perdido bastante sangre, se detuvo la hemorragia, se colocaron medicamentos para el dolor, y pues en ese momento se mandó a pedir apoyo y le dije al mayor que recomendaba sacarlo pues la situación era delicada (…).

PREGUNTADO: Sírvase decir que cargo desempeñaba usted dentro de la unidad y como se denominaba esta unidad. CONTESTA: en ese momento estaba de comandante de puesto de mando, pero tenía como responsabilidad la de ser enfermero de combate. PREGUNTADO: a que unidad pertenecía el señor slp Manrique Oscar. CONTESTA: Compañía águila dos. (…) PREGUNTADO: quien era el comandante del pelotón águila 1 y quien era el comandante del pelotón águila 2.

CONTESTA: de águila 2 era mi SV Crespo y el otro pelotón mi ST Cortes. (…) PREGUNTA: Que le manifestó el slp Heredia cuando llegó hasta donde ustedes. CONTESTA: llegó preguntando por el enfermero, tenemos un soldado herido y ahí mismo me desplacé con el botiquín hasta donde estaba el soldado herido. PREGUNTA: con qué soldados dirigió hasta el sitio donde se encontraba el herido.

CONTESTA: Adelante se fue el soldado Heredia, se fue conmigo el soldado Gallo que también es enfermero de combate, y el soldado Martínez Valenzuela también enfermero de combate, no recuerdo el otro soldado. (…) PREGUNTA: Quién estaba con el slp Manrique cuando usted llegó. CONTESTA: estaba con el herido el soldado Heredia, quien era el que me había llamado y se había ido adelante.

PREGUNTA: El soldado Manrique estaba consciente cuando usted llegó. CONTESTA: si, estaba consciente me manifestaba dolor en el brazo izquierdo PREGUNTA: El slp Manrique le manifestó que había pasado. CONTESTA: El soldado decía me jodieron me jodieron, y yo lo tranquilizaba, que no se preocupara que íbamos a salir bien, porque en ese caso debe permanecer el paciente calmado para evitar el aumento de la hemorragia, desesperación y angustia del momento.

PREGUNTA: en algún momento el slp Manrique al informar que lo habían jodido hacía referencia especial de quien lo había jodido. CONTESTA: no, porque en ese momento por el dolor que tenía y presentaba gritaba me quiero morir por el dolor tan inmenso (…)”. (se subraya) Por su parte, Teodoro Ramón Rubio Gelves señaló en declaración jurada del 27 de octubre de 200986, que se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” y pertenecía a la compañía Águila como puntero de Águila uno. Relató que estuvo en el combate suscitado con las Farc, y cuando fue informado de que un compañero estaba herido, fue designado para prestarle seguridad mientras era atendido por los enfermeros.

Destacó que el soldado Oscar Manrique no señaló quién le había causado las heridas y que los demás decían que había sido el enemigo durante el enfrentamiento armado. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: 86 Fl. 169, C. 4; y, Fl. 187, C. 6. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 40 “(…) PREGUNTADO: Sírvase decir si usted vio al soldado Manrique herido.

CONTESTO: si yo lo vi herido cuando lo estaban atendiendo, mi sp Ceballos y el slp Gallo se quejaba muchísimo, y nos colocaron de seguridad con el primer gil de águila 1 en la parte de atrás de la retaguardia. PREGUNTADO: Sírvase decir si Manrique mencionó quien lo había herido. CONTESTO: No, yo lo único que escuché fue los meros quejidos de Manrique.

PREGUNTADO: Sírvase decir que manifiestan con relación a quien hirió al slp Manrique. CONTESTO: Se dice que la guerrilla, porque hubo fuego de lado y lado eso es lo que se dice porque yo no estaba ahí. PREGUNTADO: Sírvase decir con quien estaba el slp Manrique cuando fue herido. CONTESTO: no se decirle porque en esos momentos me encontraba en la parte de adelante.

PREGUNTADO: Sírvase decir si cuando dijeron que el slp Manrique dijo que lo habían herido todavía había combate o ya se había acabado. CONTESTO: En ese momento no se sabe porque no sé en qué momento del combate fue herido PREGUNTADO: Como llego el slp Manrique a esa posición donde lo encontraron herido. CONTESTO: No sé decirle porque yo no estaba con él en el combate PREGUNTADO: Sírvase decir si el slp Manrique tenía enemigos o había tenido problemas dentro de la compañía. CONTESTO: no lo que yo lo distingo él era recochero y amigable con todo el mundo.

PREGUNTADO: sírvase decir si alguien de la compañía había tenido problemas con el slp Manrique. CONTESTO: No yo que sepa no. PREGUNTADO. Sírvase decir si escuchó algún comentario referente a si el slp Manrique fue herido por las propias tropas. CONTESTO: no se ha escuchado ningún comentario sobre ese tema (…)”. (se subraya) Posteriormente, rindió declaración jurada Elver Eduardo Sánchez García, quien manifestó el 27 de octubre de 200987 que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes”, compañía Águila 2 primera sección. Sobre los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009, expuso que estaba en el piso destrabando el fusil cuando escuchó los gritos del soldado Oscar Manrique, quien manifestaba constantemente que lo habían herido, por lo que se hizo llamado a los soldados enfermeros Gallo y Ceballos para que lo atendieran.

Adicionalmente, precisó que el soldado Manrique se adelantó a la posición de su compañía y no esperó a su equipo de combate. Precisamente, en su declaración dijo lo siguiente: “(…) comenzamos a avanzar en fuego en movimiento y se me trabó el fusil, yo me boté al piso para destrabarlo y al momento de levantarme escuché unos quejidos del slp Manrique, decía que lo habían herido, corrí hacía donde estaba él, y habían unos soldados, estaba el soldado Heredia, el soldado Álzate, no recuerdo los otros estaban diciéndole que estaba bien que no se preocupara, avanzamos hacia adelante para prestarle seguridad y ahí llamaron al enfermero para que lo atendiera, ahí lo atendió el slp Gallo y mi ss Ceballos, ahí entró el helicóptero quedando nosotros de seguridad hasta que evacuaron.

PREGUNTADO: Qué decía el soldado Manrique cuando estaba herido. CONTESTA: Decía me hirieron, me hirieron (…) PREGUNTADO: Qué formación de combate tenía Águila 2. CONTESTA: primero iba Águila 1 punteando, después seguía el puesto de mando y después Águila 2 de cierre, es cuidar la retaguardia (…). PREGUNTADO: Como reaccionó el slp 87 Fl. 170 a 171, C. 4; y, Fl. 188 a 189, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 41 Manrique ubicado en la retaguardia. CONTESTA: El reaccionó hacía delante y el quitó el fusil al soldado Álzate ya que el slp Manrique es encargado de un remington (…) el reaccionó no sé si le dieron la orden o no (…) por un lado si reaccionó mal por haberse adelantado, eso es lo que yo veo mal y no esperar al equipo de combate de él (…) PREGUNTADO: Qué se comentaba de cómo había sido herido el slp Manrique.

CONTESTA: Se comentaba que había sido herido por el enemigo (…)”. (se subraya) A su turno, el 27 de octubre de 2009 rindió declaración jurada Arcenio Obando Murcia, quien manifestó ser soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes”, quinto hombre del segundo gil. Sobre los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009 refirió no ver cuando el soldado Oscar Manrique fue herido, pero sostuvo que el combate con la guerrilla fue fuerte y no podía asegurar quien hirió a Manrique.

Resaltó que desconocía si la víctima tenía problemas personales con otros compañeros. Justamente, en su declaración sostuvo: “PREGUNTADO: manifieste a este despacho cuál era su posición en el momento en que vio al soldado Manrique herido. CONTESTADO: yo me encontraba al lado izquierdo. PREGUNTADO: Que escuchó en el momento en que vio al Soldado Manrique herido.

CONTESTADO: solamente que lo habían herido. PREGUNTADO: sabe usted cual era la posición del SLP Manrique en el Gil. CONTESTADO: estaba en la séptima posición, era tirador de alta precisión y utilizaba el remington. (…) PREGUNTADO: manifieste a este despacho si usted vio o le consta algún suceso de indisciplina o desobedecimiento de ordenes por parte del SLP Manrique.

CONTESTADO: No escuché nada de eso. PREGUNTADO: manifieste a este despacho como era la relación del soldado Manrique con el resto de los soldados. CONTESTADO: En ningún momento escuché que él tenía problemas con alguien. (…) PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si tiene conocimiento o recuerda que el slp Manrique haya cruzado la línea de fuego.

CONTESTADO: EI pasó al lado del primer gil y por ese lado fue por donde lo hirieron, el pertenecía al segundo gil. PREGUNTADO: manifieste a este despacho cúal era la función que tenía que desarrollar el segundo gil. CONTESTADO: ahí en ese momento se encontraba la contraguerrilla en ancho frente. PREGUNTADO: manifieste a este despacho por donde cruzó el slp Manrique para llegar al primer gil donde posteriormente resultó herido.

CONTESTADO: yo no me di cuenta por donde cruzó el, yo estaba embolatado, con los compañeros en la izquierda, no me di cuenta por donde cruzó. PREGUNTADO: manifieste a este despacho que decía el slp Manrique en el momento que fue auxiliado por el enfermero de combate. CONTESTADO en ese momento él decía que le habían dado, pero no sé si fue la guerrilla o la misma tropa.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho como era la relación del slp Manrique, con el slp Heredia. CONTESTADO: Yo no sé qué relaciones tenían ellos”. (se subraya) Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 42 Por otra parte, Jhon Mario Mejía Giraldo señaló en declaración jurada del 27 de octubre de 200988, que se desempeñaba como suboficial del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” y era el comandante de contraguerrilla.

Relató que el 27 de mayo de 2009 observó que el soldado profesional Oscar Manrique no portaba su arma de dotación oficial tipo remington, sino que estaba con el fusil del soldado Álzate, por lo que le reclamó ese hecho, ante lo cual el soldado Manrique no prestó atención y se adelantó a la línea de fuego. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “Ubicamos visualmente la posición donde se encontraba la guerrilla, en ese momento yo estaba observando a mis hombres cuando alcancé a ver que el soldado Manrique que era el tirador de alta precisión de mi escuadra había cambiado el remington por un galil que era el fusil era del slp Álzate Meza Héctor entonces me dirigí hacia donde estaba el soldado Manrique y le dije a el que hacia el con ese fusil si él tenía la remington, en esos momentos Manrique no prestó atención a lo que le decía sino que se adelantó y le pidió un proveedor al soldado Chasoy Anaya quien era el radioperador de la patrulla y avanzó hasta ahí no lo volví a ver porque me devolví hasta donde estaba mi escuadra (…) y le ordené a la escuadra que se colocaran de pie para que avanzáramos ya que la guerrilla nos estaba disparando, se hizo una base de fuego con la colaboración del slp Obando quien era el que me levantaba del piso los soldados que se agachaban, después del intercambio de disparos se oyeron gritos de que había un soldado herido y dejamos de avanzar y me informaron que el soldado que estaba herido era el soldado Manrique y que teníamos una baja, entonces cuando yo ordené que no siguieran disparando más ya que había escuchado que había un soldado herido y me dirigí hacia el punto donde estaba el soldado Manrique y en ese punto estaba mi sargento Ceballos, el soldado Gallo Quintero y había otros soldados que estaban colaborando en los primeros auxilios (…) PREGUNTADO: Que le manifestó el slp Manrique cuando usted le dijo que porque había cambiado el fusil asignado y salió. CONTESTO: no me contestó nada y avanzó solo con el fusil en la mano hacia donde estaba la primera escuadra de águila dos.

(…) La primera escuadra avanzaba y nosotros le hacíamos base de fuego al lado izquierdo ya que yo era el primer hombre de la segunda escuadra y estaba verificando que el personal estuviera en ancho frente y al lado izquierdo mío y que al lado derecho tuviera a la primera escuadra. PREGUNTADO: Sírvase decir en ese escenario en que sector se ubicó el soldado Manrique.

CONTESTO: No tenía visión de la ubicación del slp Manrique por la topografía ya que es selvática y la contraguerrilla se había abierto en ancho frente y contábamos con mucho espacio porque el enemigo se dispersó ya que cuando empezamos a disparar empezamos a escuchar los gritos de auxilio de la guerrilla escuchamos a una alias (sic) Amalia y otro bandido de sexo masculino grito el alias de ella que lo auxiliaran y nosotros empezamos a avanzar hacia el sector donde estaban los bandidos (…).

Se decomisó material de guerra un fusil AK-47 material de intendencia y la estructura contra la que estábamos peleando era la guardia del bloque de la FARC (…). PREGUNTADO: Qué decía el soldado Manrique cuando estaba siendo atendido por los enfermeros cuando usted llegó donde él. CONTESTO: Gritaba por el dolor que le estaba doliendo mucho y que no sentía el brazo y en varias ocasiones se quedaba inconsciente y ahí era cuando el sargento Ceballos le oprimía el pecho (…).

PREGUNTADO: Sírvase decir que se 88 Fl. 176 a 177, C. 4; y, Fl. 194 a 195, C. 6. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 43 comentaba de cómo había sido herido el slp Manrique. CONTESTO: Que por intercambio de disparos de ambos bandos en el combate con la guardia del bloque sur. PREGUNTADO: Sírvase decir si sabe quién estaba maniobrando al lado del slp Manrique.

CONTESTO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Sírvase decir si en algún momento llegó a escuchar de que el soldado Manrique fue herido por las propias tropas. CONTESTO: No. (…). PREGUNTADO: Sírvase decir si el soldado Manrique tenía problemas con algún soldado de la unidad. CONTESTO: no tenía conocimiento. PREGUNTADO: Sírvase decir si alguien había tenido problemas con el soldado Manrique CONTESTO: No ya que él era una persona muy alegre.

(…) PREGUNTADO: Diga al despacho entonces como se explica que haya sido herido el soldado. CONTESTO: Por el intercambio de disparos con el enemigo. PREGUNTADO: Diga al despacho entonces como se explica de que el soldado haya dejado su organización dentro de su escuadra y mando y se haya ido a otro sector CONTESTO: El siempre arrancaba solo hacia donde estaba la posición del enemigo y como los ruidos los escucharon adelante y vieron al enemigo entonces el arrancó directo para allá. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir que hizo usted para evitar que el soldado Manrique incumpliera la orden de irse de la estructura organizacional CONTESTO: Le llamé la atención, pero él no me hizo caso ya que yo le dije a el que, qué hacía con ese fusil si el manejaba la remington y ahí fue cuando le dije al slp Álzate que mirara que había cogido ese fusil si el manejaba la remington y se la entregó al sl Álzate y salió al frente por toda la línea de fuego que había hecho la primera escuadra (…).

PREGUNTADO: En qué momento empezó el combate y en donde estaba el slp Manrique. CONTESTO: En ese momento cuando yo le llamé la atención y el siguió haciendo caso omiso a lo que yo le había dicho me devolvía para donde estaba mi escuadra ya que yo tenía que reaccionar con mi escuadra (…). (se subraya) Posteriormente, se tiene que Joan Burgos Barreto señaló en declaración jurada del 27 de octubre de 200989, que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en la compañía Águila del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” y que el 27 de mayo de 2009 sostuvieron un enfrentamiento armado con miembros de las Farc en el cual resultó herido el soldado Oscar Manrique.

Resaltó que la víctima se encontraba adelantado en la línea de fuego y por el lado en donde cayó herido había subversivos. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “Llevamos como un (1) kilómetro 200 metros y entonces el soldado puntero hizo la señal de alto para el descanso eran aproximadamente las 11:40 cuando nosotros estábamos descansando como 15 minutos ya que el puntero iba a iniciar nuevamente el eje de avance cuando la escuadra mía escuchamos la bulla cuando miré hacia el caño yo vi los manes que iban cruzando un caño pequeño entonces nos pusimos el armamento y avanzamos unos poquitos unos soldados a hacer la línea y entonces el soldado de la ametralladora que es el más antiguo y es el slp Heredia, decía dejémoslos que entren haciéndonos señas con la mano, nadie hacia bulla, ahí pasaron como unos cinco y fue cuando Heredia el de la ametralladora abrió fuego y ahí fue cuando disparamos los que estaban en la línea hacia los bandidos avanzando, y los bandidos abrieron fuego disparando y al otro lado iban más bandidos cuando escuchamos fue los gritos de Manrique que decía que lo habían herido entonces fuimos a auxiliarlo inmediatamente, fuimos varios, mi 89 Fl. 179 a 180, C. 4: y, Fl. 197 a 198, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 44 persona, Heredia, y varios entonces fue cuando Heredia se devolvió a llamar al sargento el enfermero para prestarle los primeros auxilios a Manrique yo me quedé delante de Manrique como cinco metros delante de seguridad detrás de un palo y eso fue rápido que montamos el dispositivo de seguridad y llegó el enfermero a atenderlo, y ahí nosotros nos quedamos de seguridad adelante con la escuadra mía mientras tanto lo saco el black hawk y hasta ahí fue todo después que sacaron a Manrique la compañía se hizo adelante a realizar un registro.

PREGUNTADO: sírvase decir que fue lo que dijo el slp Manrique cuando lo hirieron. CONTESTO: Dijo que lo habían herido, "me dieron, me dieron” ese soldado estaba bien adelante él nos gritó. PREGUNTADO: Cuando llegaron donde el sIp Manrique que les manifestó. CONTESTO: Que lo habían herido, yo salí rápido para adelante pensando que podía haber más guerrilleros.

PREGUNTADO: Sírvase decir con quien estaba el slp Manrique cuando fue herido. CONTESTO: El en ese momento cuando estaba herido él estaba solo. PREGUNTADO: Sírvase decir si el slp Manrique estaba más delante de ustedes en la línea de tiro o en donde estaba. CONTESTO: La verdad él estaba adelante pero solo a mano izquierda de nosotros y nosotros solo llegamos allá cuando el gritó que lo habían herido.

PREGUNTADO: Sírvase decir si por el lado donde estaba Manrique había terroristas. CONTESTO: Claro que si había porque ellos en la huida debieron coger por ese lado y por ese lado fue donde le dieron a Manrique, porque ellos para adelante no cogieron. (…) PREGUNTADO: Que pasó con la maniobra de la escuadra del slp Manrique. CONTESTO. Yo creo que montó la seguridad para sacar al slp Manrique, la escuadra si maniobró, pero Manrique no estaba con la escuadra él iba solo, porque si va con la escuadra el bandido tiene que ser muy bruto para darle a uno (…)”.

Por otro lado, el 3 de diciembre de 2009 Pedro Antonio Crespo Santana rindió declaración jurada90, en la que manifestó ser suboficial del Ejército Nacional, adscrito para el 27 de mayo de 2009, al Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” y ejercer como comandante del segundo pelotón de la compañía Águila. En ese orden, indicó que en la fecha referida sostuvieron un enfrentamiento con subversivos de las Farc, en el cual participó el soldado profesional Oscar Manrique que debía estar en el segundo gil, no obstante, decidió quitarle el fusil al compañero Álzate y adelantarse en la línea de fuego, desobedeciendo órdenes del superior.

En efecto, esto dijo al respecto: “El soldado Manrique estaba en la mitad del segundo Gil, quitándole el fusil a un soldado y pasando por encima de nosotros que nos encontrábamos en línea y tendidos, el soldado Manrique se cruza y queda diagonal a mano derecha como a unos 20 ms de donde yo me encontraba; el soldado Heredia estaba en la punta con el Cabo Herrera a unos 30 (sic) del Soldado Manrique en diagonal más adelante; en ese momento los bandidos observan que estamos ahí y el Cabo Barrera lanza la proclama pensando que era la compañía Dragón y en ese momento se forma una línea de fuego entre la tropa y los subversivos como de unos 5 o 7 minutos aproximadamente; el 1er Gil inicia el avance el segundo gil se coloca de pie e inicia a avanzar en línea sobre al sector izquierdo a mi orden y del cabo primero Mejía, de que no fueran a disparar a la derecha que había tropa avanzando, el combate se mantenía, crucé de disparos de allá para acá, de ametralladora y todo tipo de 90 Fl. 273 a 274, C. 4; y, Fl. 320 a 321, C. 6.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 45 fusil, bastante fuerte y yo continúo avanzando para pegarme con el primer gil, encontrando unos equipos tirados y un subversivo dado de baja recostado a un palo y 50 ms más adelante el soldado Manrique Oscar herido en el piso y ordeno formar una línea y base de fuego para protegerlo e informo a mí mayor para que enviara al enfermero de combate ya que el combate continuaba, el segundo gil se abre en abanico al sector izquierdo protegiendo el sector de la retaguardia y uniendo el grupo para ir cerrando los espacios con el puesto de mando para tener comunicación directa y proceder a auxiliar al soldado Manrique Oscar, el cabo Barrera con los soldados de punta mantendría el combate por el sector derecho al sur encontrando un caño qua les impedía el paso y procediendo a fortalecer la línea de seguridad, y ahí llegó el sargento. enfermero y empezaron a auxiliar al soldado Manrique con el soldado Gallo, yo me dispuse a abrir un zigzag para la evacuación inmediata del soldado Manrique ya que eran bastante graves las heridas (…).

PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho; que pelotón comandaba usted, y en qué sección estaba. CONTESTADO: Segundo pelotón en la mitad y me encontraba en la mitad del segundo pelotón, entre la primera y segunda sección. PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho qué ordenes emitió usted durante el combate. CONTESTADO: la primera orden fue todo el mundo formar una línea y esperar ordenes de quienes estaban observando en la parte de adelante (Cote del Primer Gil CS Barrera).

(…) PREGUNTADO: Qué maniobra realizó el soldado Manrique por la cual posteriormente resultó herido. CONTESTADO: El abandonó el puesto del cual debería mantener, pues cada soldado tiene su puesto el cual debería mantener, siendo tirador de alta precisión dejó abandonada su arma, tomando un fusil con dos proveedores y haciendo caso omiso al cabo Mejía comandante de gil y lanzándose con arrojo a la primera línea de fuego sin buscar cubierta y protección, ya que es un soldado de mucha valentía y era el que halaba a los soldados nuevos y les daba valor para ir a combatir empleando el fuego y la maniobra (…)”.

(se subraya) Finalmente, Héctor Andrés Álzate Mesa señaló en declaración jurada del 15 de julio de 201191, ser soldado profesional del Ejército Nacional orgánico del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes”. Luego, sobre los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2009, refirió que se encontraba con otros compañeros en un combate con la guerrilla, iba en compañía del soldado Oscar Manrique y Gallo, luego escuchó una ráfaga de disparos por lo que con Gallo voltearon a mirar y observaron que el soldado Heredia había disparado y cinco pasos más adelante vio a Manrique en el suelo manifestando que el soldado Heredia lo había herido.

De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Indique al Despacho si tiene conocimiento sobre los hechos materia de investigación ocurridos el día 27 de mayo del año 2009 con el soldado Heredia Alfonso. CONTESTO: una escuadra se quedó detrás de la compañía como 15 minutos cuando nos encontramos la guerrilla, entramos en combate y dimos una baja, seguimos con el PF.

Manrique que iba punteando PF. Gallo y yo, más adelante escuché un rafagazo (sic) de 7.62, mi compañero Gallo y yo nos paramos cuando volteo a mirar era el soldado Heredia que había disparado, cinco pasos más vi a mi 91 Fl. 102 a 103, C. 3. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 46 compañero Manrique tirado en el piso diciendo que Heredia lo había herido, no pasó nada más. PREGUNTADO: Indique si en el momento en que resultó herido Manrique se encontraban en combates.

CONTESTO: si, es más, estábamos persiguiendo la guerrilla. PREGUNTADO: Indique al Despacho hacía que sector respecto de la ubicación de Manrique se desarrollaron los combates. CONTESTO: al frente, nos los encontramos de frente. PREGUNTADO: A qué distancia iba el soldado Heredia de ustedes. CONTESTO: Nosotros no lo veíamos a él, lo vine a ver cuando los disparos, cuando vi que se estaba devolviendo también lo vio Gallo, sino que ya no es militar.

PREGUNTADO: Sírvase aclarar al despacho la posición en la que se encontraba usted y los soldados Gallo y Manrique respecto de Heredia. CONTESTO: cuando escuché el rafagazo (sic) yo lo vi en diagonal atrás a mano derecha, y se devolvió cuando lo vi. Manrique iba más adelante que Gallo y yo, al dar yo dos pasos más o menos vi a mi compañero tirado ahí, en ese momento la guerrilla ya no estaba disparando.

PREGUNTADO: Indique si se comentaba al interior de la tropa la manera en qué había sido lesionado el slp. Manrique. CONTESTO: Que Heredia lo había jodido, él herido decía que Heredia lo había jodido pero mi sargento y mis cabos le decían que no dijera eso, después llegó Heredia diciendo que como había soldados reclutas los reclutas lo habían jodido a él. PREGUNTADO: Tiene conocimiento de algún roce o discusión que hubieran tenido el soldado Manrique y el soldado Heredia antes del día de los hechos.

CONTESTO: No, pero Manrique si me contaba que habían tenido problemas ya se habían dado golpes.” (se subraya) Así las cosas, dado que los declarantes Beller Edilfonso Heredia Alfonso, Oscar Leonardo Gallo Quintero, José Rubén Ceballos Ríos, Teodoro Ramón Rubio Gelves, Elver Eduardo Sánchez García, Arcenio Obando Murcia, Jhon Mario Mejía Giraldo, Joan Burgos Barreto, Pedro Antonio Crespo Santana y Héctor Andrés Álzate Mesa son miembros del Ejército Nacional y trabajaron con Oscar Manrique, sus declaraciones, en los términos del artículo 21792 del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dada la vinculación laboral con la entidad demandada, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad, aunado a que Beller Edilfonso Heredia Alfonso fue señalado como victimario.

En este sentido, el citado artículo 217 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano93. 92 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021.

Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 47 Ahora bien, se considera que las declaraciones de Beller Edilfonso Heredia Alfonso, Oscar Leonardo Gallo Quintero, José Rubén Ceballos Ríos, Teodoro Ramón Rubio Gelves, Elver Eduardo Sánchez García, Arcenio Obando Murcia, Jhon Mario Mejía Giraldo, Joan Burgos Barreto, Pedro Antonio Crespo Santana y Héctor Andrés Álzate Mesa tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos por cuanto estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, pues eran los uniformados el Ejército Nacional que estaban sosteniendo, junto con Oscar Manrique, un combate contra las Farc.

Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro y uniforme la forma en que conocieron de los hechos en los que resultó lesionado el soldado profesional Oscar Manrique. Así las cosas, está suficientemente acreditado que Oscar Manrique era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Contraguerrillas No. 5 “Los Guanes” compañía águila (hecho probado 7.1.2).

Está demostrado que en virtud de la misión táctica “Marcial” y la orden de operaciones “Marfil” de control militar y ofensiva contra grupos al margen de la ley, orgánicos del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes” compañía águila, sostuvieron un encuentro armado con integrantes de las Farc en Yarí (Caquetá), el cual dejó un saldo de un subversivo muerto en combate y un soldado herido, esto es, Oscar Manrique (hechos probados 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5, 7.1.7).

Se probó que las lesiones causadas al soldado profesional Oscar Manrique durante el enfrentamiento armado consistieron en herida por arma de fuego a la altura del antebrazo izquierdo con amputación 2 centímetros arriba del codo, herida en hipocondrio izquierdo con pérdida del vaso y herida pierna derecha altura del muslo, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral de 95.38% (hecho probado 7.1.8 y 7.1.17).

Se acreditó que durante el referido encuentro armado, el Ejército Nacional gastó 2.323 cartuchos de munición calibre 5.56, 290 cartuchos de munición calibre 5.56 mm eslabonada, 610 cartuchos de munición calibre 7.62 mm eslabonada y 3 Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 48 granadas de humo (hecho probado 7.1.6).

Se constató que en fecha indeterminada el soldado profesional Oscar Manrique suscribió un informe dirigido al comandante de la compañía águila del Batallón Contraguerrillas No. 5, en el que narró que el 27 de mayo de 2009, mientras se encontraba en desarrollo de la operación “Marfil”, fue impactado con proyectiles de arma de fuego accionada por “presuntos guerrilleros” (hecho probado 7.1.7).

Así mismo, quedó demostrado que el 3 de junio de 2009, Freddy Fernando Gómez Gamba, en calidad de mayor comandante del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Guanes”, expidió el “informativo administrativo por lesión No. 13”, en el que indicó que la lesión padecida por el soldado profesional Oscar Manrique ocurrió “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” (hecho probado 7.1.8).

Consta que el 31 de julio de 2009 el mayor Freddy Fernando Gómez Gamba, en calidad de comandante del Batallón Contraguerrilla No. 5 “Los Guanes”, presentó denuncia penal por los hechos ocurridos el 27 de mayo de esa misma anualidad, en los que resultó herido el soldado profesional Oscar Manrique (hecho probado 7.1.9), no obstante, a través de proveído del 28 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta de Florencia ordenó archivar dicha investigación penal por la “imposibilidad de encontrar o establecer el autor del delito” (hecho probado 7.1.14).

Adicionalmente, está probado que el 2 de septiembre de 2009, Oscar Manrique presentó ante la justicia penal militar, denuncia contra Beller Edilfonso Heredia Alfonso por el delito de lesiones personales (hecho probado 7.1.10), el cual correspondió por reparto al Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, quien mediante proveído del 5 de noviembre de 2010 resolvió la situación jurídica del soldado profesional Heredia Alfonso, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, al constatar que no fue el sujeto activo de la conducta penal de lesiones personales causada a Oscar Manrique (hecho probado 7.1.16).

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 49 Se demostró que el 3 de septiembre de 2009, Oscar Manrique solicitó al Ejército Nacional cambiar el informativo por lesiones No. 13 del 3 de junio de ese mismo año. Para el efecto, sostuvo que lo consignado en dicho informe no correspondía a lo realmente sucedido el 27 de mayo de 2009, pues no resultó herido por acción del enemigo sino por la actuación “dolosa” de su compañero de tropa Beller Edilfonso Heredia Alfonso (hecho probado 7.1.11).

Consta que el 27 de octubre de 2009, en atención a la solicitud efectuada por el soldado Oscar Manrique, la Brigada Móvil No. 22 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega – Comando Específico del Caguán, ordenó “la apertura de indagación preliminar No. 004-09 en averiguación de responsables (…) tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, identificar e individualizar al servidor público que la haya cometido”, de cuyos resultados se procedería a “verificar” la calificación del informativo por lesión No. 13 del 3 de junio de 2009 (hechos probados 7.1.12 y 7.1.13).

Pues bien, se demostró que a través de decisión del 9 de julio de 2010, la Brigada Móvil No. 22 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega – Comando Específico del Caguán resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2009, en los cuales resultó herido el soldado profesional Oscar Manrique y ordenó archivar el expediente de radicado 004-09, al constatar que las heridas que recibió el señor Manrique fueron causadas dentro de un combate con integrantes de las Farc, aunado a que no se logró demostrar que fue un compañero del Ejército Nacional el que disparó en su contra y causó las lesiones (hecho probado 7.1.15).

Además, está probado que el 25 de abril de 2011, el “grupo de policía judicial” de la Fiscalía General de la Nación a petición del Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, rindió “informe de laboratorio” en el que concluyó que no existían elementos probatorios para efectuar o realizar un análisis del calibre de munición, la trayectoria y la distancia de los disparos que impactaron al soldado profesional Oscar Manrique el 27 de mayo de 2009 (hecho probado 7.1.19).

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 50 Dicho lo anterior, para la Sala el daño antijurídico causado al soldado profesional Oscar Manrique no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues pese a que el demandante alega en el escrito introductorio que la lesión que sufrió el 27 de mayo de 2009 la causó de forma dolosa el compañero de tropa Beller Edilfonso Heredia Alfonso, lo cierto es que no existe prueba que constate lo alegado por Oscar Manrique.

En efecto, al contrastar los hechos probados con las declaraciones juradas rendidas por los uniformados del Ejército Nacional que participaron en el combate del 27 de mayo de 2009, se encuentra uniformidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, en que la lesión causada a Oscar Manrique ocurrió en razón del combate y por acción del enemigo, aunado a que no escucharon que el responsable de las heridas había sido el soldado Heredia Alfonso.

Al respecto, se tiene que los soldados Oscar Leonardo Gallo Quintero, José Rubén Ceballos Ríos, Teodoro Ramón Rubio Gelves, Elver Eduardo Sánchez García, Arcenio Obando Murcia, Jhon Mario Mejía Giraldo, Joan Burgos Barreto y Pedro Antonio Crespo Santana manifestaron al unísono que cuando Oscar Manrique resultó herido, fue atendido por los soldados enfermeros Gallo y Ceballos y que en medio de su atención manifestaba “me dieron me dieron” sin indicar nombre del responsable.

Justamente, en su declaración el soldado profesional Oscar Leonardo Gallo Quintero refirió que el combate se suscitó principalmente entre los subversivos y el primer y segundo gil -en el que se encontraba Oscar Manrique-, que fue junto con el enfermero Ceballos los encargados de atender al soldado Manrique. Asimismo, resaltó que se encontraba solo cuando recibió el llamado de auxilio por el radio y que solo se enteró que el herido era Oscar Manrique cuando lo vio tendido en el suelo al momento de prestarle los primeros auxilios.

Finalmente, destacó que el soldado Manrique no manifestó con nombre propio la persona que le causó la herida. Veamos: “(…) Así no reconocí quien me llamaba porque había muchos gritando que había un herido en el campo de combate, entonces yo salí con el botiquín corriendo hacia donde estaba el soldado Manrique herido, me fui Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 51 solo porque desde donde estábamos nosotros se alcanzaba a ver dónde era la situación herido habría (sic) por ahí unos 40 o 50 metros desde el lugar donde estaba yo, cuando supe que era Manrique fue cuando lo vi, porque cuando pasaron la voz de un soldado herido no dijeron quién era.

(…) PREGUNTADO: Sírvase decir que quería manifestar el soldado profesional Manrique cuando manifestaba y gritaba que ‘yero me dieron’. CONTESTO: Creo que lo que él quería era decirnos que lo atendiéramos porque le habían dado y estaba herido. PREGUNTADO: Sírvase decir si en algún momento el slp Manrique manifestó quien lo había herido.

CONTESTO: No, yo estaba poniéndole cuidado a los medicamentos que le estaba colocando para que no hubiese ningún error, en los procedimientos (…). PREGUNTADO: Sírvase decir si escuchó en algún momento de que al slp Manrique fue herido por las propias tropas. CONTESTO: No he escuchado ningún comentario sobre ese tema. PREGUNTADO: Quien hirió al slp Manrique.

CONTESTO: yo creo que fue la guerrilla porque hubo intercambio de disparos en el momento. (…). PREGUNTADO: Sírvase decir si en el critica (sic) del hecho se habló de porque habían herido al slp Manrique. CONTESTO: Se dice que a él lo hirieron adelante porque el salió a reaccionar con el primer equipo de águila (…) no tuve conocimiento de algún problema que tuviese con algún soldado.

PREGUNTADO: sírvase decir si conoce de alguien que haya tenido problemas con el soldado Manrique. CONTESTA: En los dos años que llevo en el batallón, no he visto que tenga problemas con un soldado (…)”. (se resalta) Lo anterior, se acompasa con lo declarado por el suboficial José Rubén Ceballos Ríos, quien manifestó que junto con el soldado Oscar Gallo brindó atención médica a Oscar Manrique y que la víctima no manifestó el nombre de la persona que le propinó los impactos de balas.

De hecho, se recuerda que en su deposición sostuvo lo siguiente: “PREGUNTA: Que le manifestó el slp Heredia cuando llegó hasta donde ustedes. CONTESTA: llegó preguntando por el enfermero, tenemos un soldado herido y ahí mismo me desplacé con el botiquín hasta donde estaba el soldado herido. (…) Adelante se fue el soldado Heredia, se fue conmigo el soldado Gallo que también es enfermero de combate, y el soldado Martínez Valenzuela también enfermero de combate, no recuerdo el otro soldado.

(…) PREGUNTA: El soldado Manrique estaba consciente cuando usted llegó. CONTESTA: si, estaba Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 52 consciente me manifestaba dolor en el brazo izquierdo. PREGUNTA: El slp Manrique le manifestó que había pasado. CONTESTA: El soldado decía me jodieron me jodieron, y yo lo tranquilizaba.

(…) PREGUNTA: en algún momento el slp Manrique al informar que lo habían jodido hacía referencia especial de quien lo había jodido. CONTESTA: no, porque en ese momento por el dolor que tenía y presentaba gritaba me quiero morir por el dolor tan inmenso (…)”. Consistente con la anterior declaración el soldado Teodoro Ramón Rubio Gélvez, sostuvo en su injurada que el soldado Oscar Manrique no hizo mención al nombre de su victimario, por el contrario, refirió que en el combate había fuego de lado a lado y que en la tropa no se comentó que las heridas fueron causadas por un compañero del Ejército Nacional, así lo dijo: “(…) PREGUNTADO: Sírvase decir si Manrique mencionó quien lo había herido.

CONTESTO: No, yo lo único que escuché fue los meros quejidos de Manrique. PREGUNTADO: Sírvase decir que manifiestan con relación a quien hirió al slp Manrique. CONTESTO: Se dice que la guerrilla, porque hubo fuego de lado y lado. (…) PREGUNTADO. Sírvase decir si escucho algún comentario referente a si el slp Manrique fue herido por las propias tropas.

CONTESTO: no se ha escuchado ningún comentario sobre ese tema (…)”. Por su parte, el soldado profesional Elver Eduardo Sánchez García, destacó en su declaración que su compañero Oscar Manrique se adelantó a la posición a la que debía mantener y que solo manifestaba que lo habían herido y que la tropa decía que fue por acción directa del enemigo.

Justamente sostuvo lo siguiente: “(…) Avanzamos hacia adelante para prestarle seguridad y ahí llamaron al enfermero para que lo atendiera, ahí lo atendió el slp Gallo y mi ss Ceballos (…) PREGUNTADO: Qué decía el soldado Manrique cuando estaba herido. CONTESTA: Decía me hirieron, me hirieron (…) PREGUNTADO: Como reaccionó el slp Manrique ubicado en la retaguardia.

CONTESTA: El reaccionó hacía delante y el quitó el fusil al soldado Álzate ya que el slp Manrique es encargado de un remington (…) el reaccionó no sé si le dieron la orden o no (…) por un lado si reaccionó mal por haberse adelantado, eso es lo que yo veo mal y no esperar al equipo de combate de él (…) PREGUNTADO: Qué se comentaba de cómo había sido herido el slp Manrique.

CONTESTA: Se comentaba que había sido herido por el enemigo (…)”. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 53 En ese mismo sentido, declaró el soldado Arcenio Obando Murcia, quien, al referirse sobre los hechos del 27 de mayo de 2009, resaltó que desconocía que Oscar Manrique tuviera problemas personales con otros uniformados de la tropa y que sobrepasó su posición de combate, justamente esto manifestó: “(…) PREGUNTADO: manifieste a este despacho como era la relación del soldado Manrique con el resto de los soldados.

CONTESTADO: En ningún momento escuché que él tenía problemas con alguien. (…) PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si tiene conocimiento o recuerda que el slp Manrique haya cruzado la línea de fuego. CONTESTADO: EI pasó al lado del primer gil y por ese lado fue por donde lo hirieron, el pertenecía al segundo gil”. En línea con las anteriores declaraciones, el suboficial Jhon Mario Mejía Giraldo refirió en su injurada que el soldado Oscar Manrique desobedeció sus órdenes, despojó de su fusil al soldado Álzate y se adelantó en posición a la línea de fuego.

Precisamente, dijo lo siguiente: “yo estaba observando a mis hombres cuando alcancé a ver que el soldado Manrique que era el tirador de alta precisión de mi escuadra había cambiado el remington por un galil que era el fusil era del slp Álzate Meza Héctor entonces me dirigí hacia donde estaba el soldado Manrique y le dije a el que hacia el con ese fusil si él tenía la remington, en esos momentos Manrique no prestó atención a lo que le decía sino que se adelantó y le pidió un proveedor al soldado Chasoy Anaya quien era el radioperador de la patrulla y avanzó (…).

PREGUNTADO: Que le manifestó el slp Manrique cuando usted le dijo que porque había cambiado el fusil asignado y salió. CONTESTO: no me contestó nada y avanzó solo con el fusil en la mano hacia donde estaba la primera escuadra de águila dos. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir que se comentaba de cómo había sido herido el slp Manrique. CONTESTO: Que por intercambio de disparos de ambos bandos en el combate con la guardia del bloque sur.

PREGUNTADO: Sírvase decir si en algún momento llegó a escuchar de que el soldado Manrique fue herido por las propias tropas. CONTESTO: No”. A su turno, el soldado Joan Burgos Barreto declaró que el soldado Manrique no mencionó el nombre de la persona que lo hirió y que desconocía el nombre del victimario. Adicionalmente, resaltó que por la parte en la que se encontró herido a Manrique había presencia del enemigo.

Justamente, aquel manifestó: Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 54 “PREGUNTADO: sírvase decir que fue lo que dijo el slp Manrique cuando lo hirieron. CONTESTO: Dijo que lo habían herido, "me dieron, me dieron” ese soldado estaba bien adelante él nos gritó. PREGUNTADO: Cuando llegaron donde el sIp Manrique que les manifestó. CONTESTO: Que lo habían herido, yo salí rápido para adelante pensando que podía haber más guerrilleros.

(…) PREGUNTADO: Sírvase decir si por el lado donde estaba Manrique había terroristas. CONTESTO: Claro que si había porque ellos en la huida debieron coger por ese lado y por ese lado fue donde le dieron a Manrique, porque ellos para adelante no cogieron (…). Pues bien, de conformidad con las declaraciones anteriormente analizadas, encuentra la Sala que no está probado que las heridas de Oscar Manrique fueron causadas por su compañero de tropa Beller Edilfonso Heredia Alfonso, pues todos los deponentes son uniformes en manifestar que mientras la víctima yacía herido en el suelo no mencionó el nombre de su victimario, por el contrario, desobedeciendo ordenes de su superior se adelantó a la línea de fuego con un arma que no era la suya para posicionarse en un lugar inseguro donde había presencia del enemigo.

Adicionalmente, ninguno de los testigos refirió en su injurada ver una acción sospechosa del soldado Heredia Alfonso. Por otro lado, si bien el soldado Héctor Andrés Álzate Mesa fue el único que declaró que observó a Heredia realizar unos disparos y enseguida, junto con Oscar Gallo, vieron herido a Oscar Manrique, quien les manifestó “que Heredia lo había jodido”, para la Sala dicha aseveración no resulta del todo creíble y no demuestra con claridad lo ocurrido, pues la deposición del soldado Álzate se contradice con lo dicho por el soldado Oscar Gallo.

En efecto, mientras que el soldado Héctor Álzate Mesa sostuvo que iba en compañía del soldado Oscar Gallo, este último en su declaración afirmó que fue informado vía radio de que un compañero estaba herido, del cual solo vino a saber que era Oscar Manrique cuando llegó a atenderlo porque por la radio no dijeron el nombre de la víctima.

Precisamente, el soldado Álzate en su declaración dijo lo siguiente: “seguimos con el PF. Manrique que iba punteando PF. Gallo y yo, más adelante escuché un Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 55 rafagazo (sic) de 7.62, mi compañero Gallo y yo nos paramos cuando volteo a mirar era el soldado Heredia que había disparado, cinco pasos más vi a mi compañero Manrique tirado en el piso diciendo que Heredia lo había herido, no pasó nada más. PREGUNTADO: Indique si en el momento en que resultó herido Manrique se encontraban en combates.

CONTESTO: si, es más, estábamos persiguiendo la guerrilla. (…) PREGUNTADO: A qué distancia iba el soldado Heredia de ustedes. CONTESTO: Nosotros no lo veíamos a él, lo vine a ver cuándo los disparos, cuando vi que se estaba devolviendo también lo vio Gallo”. En contradicción con lo anterior, la Sala encuentra que el soldado Oscar Gallo declaró lo siguiente: “PREGUNTADO.

Sírvase decir quien le aviso a usted de que lo necesitaban para atender a un herido. CONTESTO. Así no reconocí quien me llamaba porque había muchos gritando que había un herido en el campo de combate, entonces yo salí con el botiquín corriendo hacia donde estaba el soldado Manrique herido, me fui solo porque desde donde estábamos nosotros se alcanzaba a ver dónde era la situación herido habría (sic) por ahí unos 40 o 50 metros desde el lugar donde estaba yo, cuando supe que era Manrique fue cuando lo vi, porque cuando pasaron la voz de un soldado herido no dijeron quién era”.

De conformidad con lo anterior, lo atestiguado por el soldado Héctor Álzate Mesa no tiene la virtualidad o no arroja convicción a la Sala sobre la autoría de Beller Edilfonso Heredia Alfonso en la causación de las lesiones de Oscar Manrique, pues además que se contradice con todas las demás declaraciones, se observa que tampoco es preciso al indicar que vio al compañero Heredia disparar al soldado Manrique, pues solo manifiesta que escuchó los disparos de Heredia y cinco pasos más adelante observó a Manrique herido, sin afirmar categóricamente que observó cuando aquel le disparó a este, teniendo en cuenta, además, que el contexto de la situación o de los hechos precisamente era el de un encuentro armado con las Farc en la que según todos los testigos, habían disparos por parte y parte.

Es decir, que el solo hecho de ver a Heredia disparar y más adelante observar a un soldado herido no significa que el victimario fue Heredia Alfonso. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 56 Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, dos aspectos importantes, primero, que los testigos señalaron que no conocían de enemistad alguna entre Oscar Manrique y Beller Edilfonso Heredia Alfonso u otros compañeros, es decir, no se probó que la víctima tenía problemas personales que hayan motivado a un compañero de tropa a causarle las lesiones; y segundo, que no reposa informe de balística o semejante que de cuenta a la Sala de la trayectoria de la bala que impacto a la víctima, la cual permita inferir que el disparo fue accionado por un compañero de la propia tropa a traición. En otras palabras, la parte demandante no logró acreditar que la lesión que padeció Oscar Manrique fue causada por un compañero de tropa.

Además, la Sala tiene acreditado que el proceso disciplinario iniciado por la Brigada Móvil No. 22 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega – Comando Específico del Caguán con el fin de evidenciar una conducta disciplinable de alguno de sus miembros y el cual serviría de base para cambiar el informativo por lesión No. 13, fue archivado al constatar que las heridas que recibió el señor Manrique fueron causadas dentro de un combate con integrantes de las Farc, pues no se logró demostrar que fue un compañero del Ejército Nacional el que disparó en su contra y causó las lesiones (hecho probado 7.1.15).

Decisión que no fue recurrida por el soldado Oscar Manrique, por lo que el informativo por lesión No. 13 quedó en firme. Así las cosas, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la lesión de Oscar Manrique, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en tanto en el proceso se probó que la víctima resultó lesionada como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional en el departamento del Caquetá, cuando fue víctima de impacto de arma de fuego en medio de un encuentro armado con miembros de las Farc.

En otras palabras, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque no está probado que fue un compañero de la propia tropa la que en virtud de rencillas o enemistad con Oscar Manrique le causó la lesión, por el contrario, quedó demostrado que la herida fue Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 57 causada durante un enfrentamiento armado con integrantes de la Farc, esto es, ocurrió o se materializó por un riesgo propio del servicio militar del soldado profesional Manrique.

En efecto, es preciso señalar que, comoquiera que el soldado profesional Oscar Manrique asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios.

Por último, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha indicado que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima.

Sobre el tema, la Sección Tercera94 en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de 2015, radicado 31406, sostuvo: “En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público por sí sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño 94Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 58 causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. Señala la jurisprudencia95: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

Siendo así, para determinar si el hecho dañoso guarda relación con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó en condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar la actuación u omisión, es decir, importa establecer “(…) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo (…) aparecía como derivado de un poder público” 96.

Es decir no basta el uso del uniforme, tampoco el arma de dotación, la cercanía con la instalación oficial y la coincidencia con el tiempo de servicio. Por tratarse de circunstancias que no tendrían que causar daño, como tampoco condicionarlo”. Lo anterior indica que en caso de que un agente estatal ataque a otro agente de la misma calidad, la imputabilidad no es automática en virtud de la calidad de servidor público y el instrumento que utilice para tal fin, sino que corresponde examinar la exteriorización del comportamiento del victimario, pues si se comprueba que fue por motivos de venganzas o rencillas personales, el daño antijurídico no es imputable a la Nación porque operará la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño “95 Sentencias de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 15914 y de 16 de febrero de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15383”.

“96 Andrés E. Navarro Múnera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, nº. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación”.

Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 59 que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello97.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se acreditó una falla en el servicio atribuible a la demandada. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2017, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. 97Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. Radicado: 180012331000201000085 01 (60888) Demandante: Oscar Manrique y otros 60 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF