CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01019-01 Actora: Juan Orlando Diaz Cuiza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección- A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Orlando Diaz Cuiza.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Juan Orlando Díaz Cuiza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y de petición, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 17 de enero de 2024, que confirmó la providencia de 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Escuela de Caballería y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso, trabajo y al buen nombre. 2. Revocatoria Directa de la Resolución de Retiro No 00003452 de fecha 23 de mayo de 2023. 3. Se revoque acta del comité de evaluación No 2023741001389076 del 18 de febrero de 2023. 4.
Revocatoria Directa de la resolución ascensos No 00001293 del 28 de febrero del 2023, para ser ascendido al grado de Sargento Primero. 5. Dejar sin efecto las sentencias de 20 de noviembre de 2023 y 17 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de tutela, radicada primera instancia No 110013335028202300376-00 y segunda instancia Radicado No 110013335028202300376-01.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que profiera decisión de remplazo, en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, es decir con observancia del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado.” (Sic) Los hechos y las consideraciones El señor Juan Orlando Díaz Cuiza, expuso los hechos que se resumen a continuación: Señaló que, siendo suboficial del Ejército Nacional, en el grado de Sargento Viceprimero, mediante Resolución No. 00001293 de 28 de febrero de 2023, no fue tenido en cuenta para el ascenso de grado superior, por lo que se le llamó a calificar servicios.
Adujó que, el día 1 de marzo, presentó petición al Ejército Nacional, solicitando información sobre las razones por las cuales no fue tenido en cuenta para el ascenso al grado inmediatamente superior al que le correspondía. Informó que el 8 de marzo de 2023, se entregó al accionante un acta del comité No. 2023741001389076, fechada el 18 de febrero de 2023, que detallaba dos anotaciones de demérito en su expediente del periodo 2019-2020, estas anotaciones fueron reclamadas y modificadas, quedando sin validez.
Sin embargo, estas modificaciones no fueron consideradas en la recomendación del comité evaluador al comandante del Ejército. Señaló que, el 9 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante el señor Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, solicitando ser incluido en la resolución de ascensos, argumentando la vulneración de su derecho de defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. Manifestó que, el 10 de marzo de 2023, realizó una petición a través de la página PQR del Ejército Nacional con el mismo propósito.
Posteriormente, el 3 de abril de 2023, recibió una respuesta negativa a su petición No. 879685, recibida por medio electrónico, por parte del Teniente Coronel Gerardo Avilán Villalba, oficial del área administrativa de personal. Agregó que, el 23 de mayo de 2023, fue retirado de la institución mediante resolución No. 00003452, a pesar de haber argumentado que se cometió un error al evaluar su hoja de vida y que, posteriormente, los registros en cuestión quedaron sin efecto.
Consideró que la respuesta negativa a sus solicitudes vulneró los derechos fundamentales invocados en esta tutela. Indicó que el 13 de junio de 2023, presentó una acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil de la ciudad de Villavicencio, con radicado No. 50001-31-53-001-2023-00133-00. Siendo denegado el amparo mediante providencia de 22 de junio de 2023.
Ante la inconformidad por la decisión adoptada, el 26 de junio de 2023, presentó impugnación a la tutela de primer grado, que fue fallada en sentencia de 26 de julio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª De Decisión Civil Familia, quien decidió revocar la sentencia y conceder el amparo incoado. Igualmente, se ordenó al Comando de Personal del Ejército Nacional, a través de su director, para que expidiera una respuesta formal a la petición presentada por el accionante el 9 de marzo de 2023, en un plazo máximo de 48 horas tras la notificación de la sentencia. Sostuvo que el 23 de agosto de 2023, mediante un derecho de petición enviado al Doctor Iván Velásquez Gómez, Ministro de Defensa Nacional, solicito que: l. Se revoque la resolución de retiro de fecha de 23 de mayo de 2023, ll.
Que se revoque el acta del comité de evaluación del 18 de febrero de 2023, lll. Que se le fuere asignada la resolución de asensos, para ser ascendido a sargento primero; la cual fue remitida por competencia a la página de PQR del Ejército Nacional con el radicado No. RS20230824094473. Adujo que, el mismo día, solicitó al Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, comandante del Ejército Nacional, que se consideraran favorablemente las pretensiones relacionadas con su retiro de la institución y la exclusión del proceso de ascenso en marzo de 2023.
Esta solicitud fue remitida por competencia al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional; sin embargo, no recibió respuesta, lo que lo llevó a instaurar una nueva acción de tutela el 8 de noviembre de 2023 para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso y al buen nombre.
Señalo que, presentó demanda de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Escuela de Caballería, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre; cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, quien mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, accedió al amparo constitucional.
Advirtió que, inconforme con la decisión, las partes impugnaron la decisión de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección- C, quien, a través de providencia de 17 de enero de 2024, accedió a las pretensiones, modificando el numeral segundo de la providencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.1.
Consideraciones de la parte actora Consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección – C, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por valorar indebidamente el material probatorio allegado al expediente, con el cual se pretendía demostrar la hoja de vida y el folio de vida del suboficial retirado.
Indicó que no fue llamado a ascenso porque el comité evaluador recomendó en acta no ser ascendido por tener dos anotaciones de demerito las cuales fueron reclamadas, modificadas y quedaron sin valor jurídico. Agregó que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta los parámetros, según los cuales todo acto que disponga el retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública debe estar debidamente motivado, pues dicha actuación garantiza los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del accionado; aspectos que el Tribunal omitió analizar en la providencia cuestionada.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto del 1 de marzo de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en calidad de accionado, igualmente, ordenó a vincular a La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Escuela de Caballería y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que no es dable revocar directamente el Acta del Comité de Evaluación del 18 de febrero de 2023, pues es simplemente un procedimiento administrativo que no genera, altera o elimina una situación legal específica.
Mencionó que la Resolución 00001293 del 28 de febrero de 2023, “por la cual se asciende a unos suboficiales del Ejército Nacional”, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad “hasta que no sea anulado por la autoridad judicial competente, por lo que permanece incólume ya que su legalidad no ha sido debatida en otras instancias”.
Concluyó que el acto mediante el cual se retiró del servicio al tutelante -Resolución 00003452 del 23 de mayo de 2023 “permanece incólume pues no se demostró que estuviera incursa en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, incompetencia o violación de la Constitución y de la Ley, lo cual tendría que debatirse en otras instancias”. 4.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Departamento Jurídico Integral Judicial, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, quien debe atender lo correspondiente a la acción constitucional, presentada por el accionante.
Igualmente, solicitó que se inste al señor Juan Orlando Diaz Cuiza que inicie el correspondiente proceso administrativo, con el fin de no desgastar a los jueces constitucionales, sin que esto signifique que deban prosperar sus pretensiones por ese medio de control. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela de Caballería, se opuso al amparo solicitado por el señor Juan Orlando Díaz Cuiza.
Informó que la orden impartida en el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2023 se encuentra satisfecha, en la medida en que se remitió a los competentes la petición del tutelante radicada el 23 de agosto de 2023 para que se resolviera de fondo, sin que ello implique que deba accederse a lo solicitado. Advirtió que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues esta no debe ser interpuesta cuando se cuenten con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que, si bien el accionante identifica como desconocidos derechos constitucionales, no esboza un argumento que determine que el asunto reviste relevancia constitucional, ni relación causa-efecto frente a la vulneración alegada.
Por el contrario, advierte que se intenta usar la acción de tutela como una tercera instancia. 4.5. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente de tutela con radicado 11001-33-35-028-2023-00376-00 y del incidente de desacato iniciado por el accionante contra la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2024, proferida por el mismo despacho.
Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela radicada por el señor Juan Orlando Diaz Cuiza, al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
Además, evidenció que en el escrito de tutela solo se mencionan derechos que estima vulnerados y no los defectos que considera que se incurrieron en las providencias acusadas. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.
Reiteró los argumentos de la acción de tutela, y precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró el acervo probatorio con el cual el actor pretendía probar que en la expedición del acto motivo de censura, se actuó con fines distintos al mejoramiento del servicio. Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta la valoración de pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional, dado que, como lo alega la parte recurrente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección C, al proferir, la sentencia del 17 de enero de 2024, incurrió en un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis probatorio suficiente de la proporcionalidad de las pruebas allegadas dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Escuela Caballería y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”.
En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela (la cual resulta improcedente) y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela.
En sentencia T-162 de 1997, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.
En sentencia T-1009 de 1999, la Corte revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En este orden, la Corte estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “(…) 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que esta providencia decidió en segunda instancia la solicitud de tutela interpuesta por el accionante. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Para el caso sub examine, la Sala advierte que la providencia cuestionada en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia de 17 de enero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida dentro de una acción de tutela. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se observa que el señor Juan Orlando Diaz Cuiza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y de petición, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 17 de enero de 2024, que confirmó la providencia de 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Escuela Caballería y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional.
De la lectura del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, en su condición de juez constitucional, para que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera decisión de remplazo, en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, es decir con observancia del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado.
Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)” (Negritas fuera del texto original).
Del texto transcrito se advierte que, con el fin de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.
Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.
Es importante señalar que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que en definitiva la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.
No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. De las anteriores causales de procedencia, el accionante no mencionó, ni probó encontrarse en ninguna de las situaciones descritas previamente.
Por lo anterior, no es de recibo para la Sala estudiar de fondo la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los requisitos de excepción para su procedencia, pues es claro que la providencia no resulta ser fraudulenta, ni expedida como producto de una situación de fraude; además, al contar con una decisión favorable a sus intereses, el accionante puede, como ya lo ha hecho, iniciar incidente de desacato para hacer cumplir el fallo de tutela cuestionado.
De esta manera, para la Sala resulta evidente que el accionante intenta cuestionar en sede de tutela la sentencia de 17 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el único fin de obtener un pronunciamiento completamente favorable a sus intereses y en esta oportunidad se le tenga en cuenta para el ascenso a cargo superior.
Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analice argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el planteado por el accionante.
En consecuencia, se evidencia que la inconformidad del actor radica en que se profiera decisión de remplazo, en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, es decir con observancia del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado. En definitiva, con este mecanismo de protección constitucional, el actor pretende que se evalúe nuevamente su situación con el fin de establecer una decisión que sea completamente favorable a sus intereses.
En ese orden, la Sala considera que la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición se dirige contra una providencia proferida en sede de tutela, de manera que no solamente se desconoce el requisito general de procedibilidad, sino que tampoco se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela.
Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, cause una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y de petición, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.
Por otro lado, y con respecto a los cargos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud de amparo, se evidencia que el actor pretende lograr la revocatoria de los actos administrativos No. 00003452 de fecha 23 de mayo de 2023 (resolución de retiro), No. 2023741001389076 del 18 de febrero de 2023 (acta del comité de evaluación) y No. 00001293 del 28 de febrero del 2023 (resolución de ascensos).
En consideración, esta Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr dicha pretensión, toda vez que en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En consideración de lo anterior, la presente acción se torna improcedente. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el entendido que se rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Orlando Díaz Cuiza por tratarse de una solicitud de amparo contra una providencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela proferida por el señor Juan Orlando Diaz Cuiza, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)