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11001031500020250271900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-08

Radicación interna: 4225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Del Carmen Calle Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y “protección especial como persona en estado de pobreza extrema” / TUTELA CONTRA TUTELA – No se encuentran acreditadas las causales para su procedencia excepcional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Calle Ruiz, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 7 de mayo de 2025 la señora María del Carmen Calle Ruiz presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “protección especial como persona en estado de pobreza extrema”, al igual que el principio de seguridad jurídica.

Hechos relevantes 2. La señora María del Carmen Barrera Calle, hija de la señora María del Carmen Calle Ruiz, falleció el 17 de septiembre de 2024 por una afección estomacal. En vida fue reconocida como víctima por las lesiones personales sufridas en el marco del conflicto armado interno mediante Resolución No. 2016-21228 del 24 de abril de 2023. 3.

La actora presentó una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “a la protección especial como madre cabeza de familia” ocurrida con ocasión la falta de pago a su favor sobre la indemnización administrativa por lesiones personales otorgado a su hija.

El proceso se identificó con el radicado 50001-33-33-007-2025-00060-00/01. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 21 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. En primera instancia, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, por medio de sentencia del 20 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las circunstancias de Temeridad propuestas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso a la señora MARIA DEL CARMEN CALLE RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término improrrogable de diez (10) días proceda a emitir respuesta íntegra y con la respectiva notificación a la petición formulada por chat video llamada el 5 de marzo de 2025, en ella se indicaran los fundamentos facticos y jurídicos que soporten su decisión. Así mismo, la entidad demandada deberá remitir a este Despacho copia de la respuesta emitida al accionante, con constancia de su notificación.

CUARTO: EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del señor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) y la señora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMIREZ en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces y será vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de las entidades, no les corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberán remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones (…). 5. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso impugnación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que a través de providencia del 28 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, pero con base en que, al no resultar clara la situación en la que se encontraba la señora Calle Ruiz respecto de la indemnización de su hija Barrera Calle por los hechos “victimizantes” de actos terroristas y lesiones personales físicas, no era procedente ordenar el pago por medio de una acción constitucional, debido a que esa función debía ser ejercida Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 propiamente por la UARIV.

No obstante, la parte accionada debía emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa y de ser posible el mismo, se realizara directamente a la tutora o curadora, es decir la señora Calle Ruiz o de lo contrario se procediera al desembolso. Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]: “Solicito, anular la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Radicación: 50 001 33 33 007 2025 00060 01, en su defecto ordenar el pago a mi favor de la respectiva indemnización administrativa como madre de la fallecida”. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante sostiene que, después de múltiples reclamaciones, la parte “demandada” no tuvo interés en realizarle su pago, pese a que su hija se encontraba en cuidados intensivos y antes de que falleciera, ya se había emitido un acto administrativo en el cual se le había reconocido su derecho a ser indemnizada como víctima por lesiones personales en un acto terrorista. 8.

A su vez expresó que, dicho pago constituye un derecho adquirido, el cual no se pierde con el fallecimiento de la parte beneficiada debido a que ya había sido reconocido y autorizado por la UARIV para cobrar, por tanto, con el incumplimiento de esto, se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y “a la protección especial como persona en estado de pobreza extrema”, pues con su situación actual, se le debe brindar un trato especial.

Trámite en primera instancia 9. A través de auto del 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado; a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio para que allegara copia digital del expediente con radicado 50001-33-33-007-2025-00060-01.

Intervenciones 10. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace del expediente digitalizado2. 11. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que en aras de brevedad se remite íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, dado que contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica al momento de tomar la decisión del 28 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00060-01. 2 Es el siguiente: 50001-33-33-007-2025-00060-00 - OneDrive.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 De otro lado, expuso que la parte accionante lo que busca es acudir al mecanismo constitucional como una tercera instancia, evidenciándose la inconformidad durante las dos instancias.

Además, incurre en una causal de improcedencia porque se trata de una tutela contra tutela que incluso se encuentra en la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual revisión. 12. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no vulneró ningún derecho a la parte accionante.

Expresó que, una vez verificada la base de gestión documental, no se encontró ningún derecho de petición. Sumado a que, la señora María del Carmen Calle Ruiz no aportó escrito que contara con el sello de recibido y número de radicado de “entrada”. De otra parte, indicó que en relación con el proceso de tutela cuyo radicado es 2025- 00136-00 (sic) emitió pronunciamiento de manera clara, completa y de fondo.

Además, puso de presente que, carece de competencia en virtud del numeral 1° de las peticiones3, pues la finalidad de la accionante es que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, lo que resulta ser una actuación ajena a dicha entidad. A su vez, adujo que resulta importante verificar los requisitos generales para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, más aún cuando no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción, es decir, la causación de un perjuicio irremediable que ha sido categorizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 14. En el presente asunto se decide la acción instaurada por la señora María del Carmen Calle Ruiz en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y “protección especial como persona en estado de pobreza extrema”, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 28 de abril de 2025, la cual tiene relación con la falta de pago de una indemnización que la UARIV le otorgó a María del Carmen Barrera Calle por las lesiones personales sufridas en un acto terrorista. 15.

De los antecedentes descritos se advierte que la tutela de la referencia se presenta contra una sentencia proferida dentro de una acción con idéntica naturaleza, sin cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a 3 No especificó a qué normatividad se refería. 4 Menciona la sentencia T-424 de 1996.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 16.

Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial5 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 17.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 18.

En el presente asunto, no fueron esgrimidas las razones claras, serias y coherentes que le permitan colegir a la Sala que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Por el contrario, nuevamente se presentaron varias de las razones para controvertir la actuación presuntamente irregular de la UARIV, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 19.

Ahora bien, es importante traer a colación los argumentos que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 28 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, bajo los siguientes fundamentos (transcripción literal): “(…) Finalmente, en virtud de la orden de tutela emitida en el presente trámite constitucional, la Unidad de Víctimas emitió el oficio No. 2025-0236417-1 del 25 de marzo de 2025, a través del cual le informó a la accionante que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue cobrada el 27 de julio de 2022 por MARÍA DEL CARMEN BARRERA CALLE; y, en relación con la medida de reparación por los hechos victimizantes de lesiones que produzcan incapacidad permanente y acto terrorista, sostuvo 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 que el documento de identidad de la señora BARRERA CALLE se encuentra “cancelada por muerte o muerte del titular” en el Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no era posible su entrega en la medida que la persona falleció antes de que se le reconociera la indemnización a su favor, “por lo tanto, no cuenta con Resolución de reconocimiento de indemnización administrativa, solo tiene la Resolución No. 2016-21228_2 del 24 de abril de 2023, que la reconoce en el Registro Único de Víctimas RUV.

Marco normativo 1448 de 2011” (negrilla fuera del texto). De lo anterior, considera la Sala que efectivamente se vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ, pues, pese a que mediante oficio No. 2024-1420963-1 del 02 de septiembre de 2024 la Unidad de Víctimas le informó que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de acto terrorista/lesiones personales físicas reconocida a la señora MARÍA DEL CARMEN BARRERA CALLE, le sería cancelada a ella en diciembre de 2024 por ser su tutora o curadora designada; luego, el 05 de marzo de 2025, según lo afirmado por la actora en su escrito de tutela y que no fue controvertido por la entidad en su contestación, pero, en el oficio No. 2025-0236417-1 del 25 de marzo de 2025, la entidad accionada le indicó que no era posible la entrega por cuanto la interesada falleció sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de la medida a su favor.

Es decir, se observa una contradicción en las respuestas ofrecidas por la Unidad de Víctimas a la señora CALLE RUÍZ respecto de la indemnización de su hija BARRERA CALLE por los hechos victimizantes de actos terroristas y lesiones personales físicas, toda vez que, en una primera oportunidad le indicó que procedía su pago y que ella podía realizar el cobro en su calidad de tutora o curadora, esto es, como si ya se hubiese efectuado el reconocimiento de la medida a su favor y solo hiciera falta el pago de la indemnización; empero, posteriormente, con ocasión del fallo impugnado señaló que no había lugar al desembolso de la indemnización porque no existía tal acto administrativo.

En consecuencia, no existe claridad sobre el reconocimiento de la indemnización a favor de la hija fallecida, por lo que la Sala no puede adentrarse en el análisis sobre la procedencia o no del pago a favor de la aquí accionante en su condición de madre, por tanto, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, pero a efectos de que la Unidad de Víctimas emita una respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de actos terroristas y lesiones personales físicas, aclarando la situación contradictoria aquí evidenciada, esto es, en primer lugar, indicará si la hija fallecida contó en vida con algún acto administrativo de reconocimiento de la medida de reparación por el hecho victimizante objeto de esta tutela, en consecuencia, si ese pago es posible hacerlo directamente a favor de la aquí accionante luego del fallecimiento de la beneficiaria por haber sido su tutora o curadora como se indicó en el oficio atrás transcrito, o si debe cumplir requisitos o trámites adicionales para tal efecto, o, por el contrario, en caso de no contar con el acto administrativo en mención, la razón por la cual, pese a la inexistencia del mismo, el 02 de septiembre de 2024 se le informó que procedía el desembolso de la indemnización. Sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse claro en cuanto a la pretensión de que se le garantice el derecho a la indemnización administrativa de manera inmediata, comoquiera que a la fecha no resulta clara la situación en la que se encuentra la señora CALLE RUÍZ respecto de la indemnización de su hija BARRERA CALLE por los hechos victimizantes de actos terroristas y lesiones personales físicas, no resulta procedente ordenar el pago por medio de la acción constitucional, pues, constituye una función que en principio debe ser ejercida propiamente por la Unidad de Víctimas como atrás se ordenó. (…)” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02719-00 Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 20.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que, al no existir claridad sobre el reconocimiento de la indemnización a favor de la actora como madre de la persona fallecida, confirmaba la decisión de la primera instancia para que se emitiera una respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la indemnización, y de ser posible se realizara a favor de la señora María del Carmen Calle Ruiz por haber sido la tutora o curadora. 21.

La Sala considera que la tesis del Tribunal, lejos de considerarse producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia, propende por corregir la evidente contradicción en las respuestas brindadas por la UARIV, sobre si era o no procedente el pago de la indemnización a la tutelante en su condición de curadora de la persona fallecida de cara a que se le informe de manera asertiva los fundamentos normativos y jurisprudenciales que permiten o no el reconocimiento de la indemnización. Bajo ese entendimiento, no era procedente que el Tribunal ordenara el pago directo de suma alguna de dinero sin que se agote el estudio previo de la administración en el que estudiara el impacto del hecho jurídico de la muerte de la beneficiaria directa de la indemnización, de cara a sus sucesores. 22.

Por consiguiente, la Subsección estima que es improcedente la petición de amparo constitucional dirigida contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Calle Ruiz en contra del Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.