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25000234100020190047401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-26

Radicación interna: 4146 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Deisy Andreina Jaimes Ramirez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandate, contra el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES La señora Deisy Andreina Jaimes, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el señor Rodolfo Galvis Blanco, pretendiendo: (…) Que mediante sentencia se declare la nulidad del artículo segundo (2º) del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, expedido por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en cabeza del señor Presidente de la República y de la señora Ministra de Justicia y del derecho, por el cual se hace el nombramiento de RODOLFO GALVIS BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía 13.740.6011 expedida en Bucaramanga, como Notario (20) del Círculo de Bogotá Distrito Capital, en interinidad.

Nulidad de la Resolución expedida por la Superintendencia de notariado y Registro por medio del cual se confirmo el nombramiento del señor RODOLFO GALVIS BLANCO, con c.c. 13.740.601 expedida en Bucaramanga, como Notario (20) del Círculo de Bogotá Distrito Capital, en interinidad Que como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad competente, previo a proveer en interinidad el cargo de Notario Veinte (20) del Círculo de Bogotá, procedan a agotar el procedimiento establecido para el ejercicio legal del derecho de preferencia que le asiste a los notarios de carrera, para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político – administrativa, otra Notaria de la misma categoría que se encuentre vacante, de conformidad con el mandato señalado en el Decreto – Ley 960 de 1970, artículo 178, numeral 3º.

Inaplicar el artículo 7º, numeral 2º del Decreto Nacional Reglamentario Número 2054 de octubre 16 de 2014; numeral 2º, del artículo 2.2.6.3.3.3. del Decreto Nacional Reglamentario 1069 de 2015, emitido por el Presidente de la República de Colombia por ser incompatibles con el artículo 131 inciso primero de la Constitución Política y con el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.” Providencia recurrida La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 6 de junio de 2019, rechazó la demanda al considerar que opero el fenómeno de la caducidad, así: “(…) La oportunidad para presentar la demanda electoral en el presente caso debe partir de la publicación del acto demandado, realizada en el Diario Oficial no. 50.907 del 26 de marzo de 2019, por lo que debe tenerse en cuenta que el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este código”. Así, el termino para demandar debe contarse a partir del día siguiente a su publicación, esto es desde el 27 de marzo de 2019, por lo que hasta el 15 de mayo del presente año podía presentarse la demanda de nulidad electoral del nombramiento efectuado a través del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, y como quiera que el actor la presentó el 30 de mayo de 2019, según se verifica en el sello de recepción interpuesto por la Secretaría de esta Sección, se tiene que no fue presentada oportunamente (Fl. 1 C.P.)”.

Del recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el nombramiento de los notarios en propiedad o interinidad, es un acto complejo y requiere de confirmación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro; sin embargo, esa entidad no publicó ese acto administrativo y en ese sentido, la actora elevó derechos de petición procurando “copia autentica de la resolución de confirmación del nombramiento del demandado RODOLFO GALVIS BLANCO como Notario 20 de Bogotá” sin que a la fecha, hubiese obtenido respuesta.

Conforme a lo anterior, aduce que la caducidad de la acción electoral, en tratándose del nombramiento de notarios, es de 30 días contados desde la publicación de la resolución de confirmación del nombramiento, y no, desde la publicación del nombramiento, como lo hizo el Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si en el sub examine, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para ello se determinará el medio de control a través del cual debe analizarse la legalidad de los actos por medio de los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho y, la Superintendencia de Notariado y Registro, nombraron y confirmaron la designación del señor Rodolfo Galvis Blanco como notario Veinte (20) del Circulo Notarial de Bogotá, en interinidad.

Caso concreto Lo primero que precisa la Sala, es que de conformidad con las pretensiones de la demanda, los actos administrativos demandados son aquellos con los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho y, la Superintendencia de Notariado y Registro, nombraron y confirmaron la designación del señor Rodolfo Galvis Blanco como notario Veinte (20) del Circulo Notarial de Bogotá, en interinidad.

Y que como consecuencia del decaimiento de esos actos, se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, que previó a proveer esa vacante en interinidad, procedan a agotar el procedimiento establecido para el derecho de preferencia que le asiste a los notarios de carrera, para ocupar a solicitud propia, otra notaria de la misma categoría que se encuentre vacante.

Ahora, previo a analizar la caducidad que debe aplicarse en el presente asunto, resulta de vital importancia, establecer el medio de control que debe seguirse en el sub examine. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sección Quinta de esta Corporación explicó la diferencia entre la nulidad electoral y la nulidad y restablecimiento del derecho, así: “En cuanto al medio de control de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que este se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado.

En este orden, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 2019, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.

Y en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, se tiene que, a través del mismo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y que se le restablezcan sus derechos. De esta manera, la esencia de dicha acción, está determinada en que el restablecimiento es una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del respectivo acto, es decir, que en el fondo hay una necesidad de quien formula la demanda, de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto administrativo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto.

(…) En materia de actos de elección y nombramiento, su control se puede ejercer a través de estas dos vías, así: i) Mediante la nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, en caso de que la pretensión sea analizar la legalidad objetiva del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y la protección de la democracia sin pretender la reivindicación de algún derecho de orden subjetivo y, ii) A través del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando el propósito de las pretensiones sea la obtención de un restablecimiento expreso, siempre que se solicite por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando así se derive del planteamiento de la causa petendi”.

Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que el presente asunto debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que nulidad de los actos administrativos que nombraron y confirmaron la designación del señor Rodolfo Galvis Blanco como notario Veinte (20) del Circulo Notarial de Bogotá, en interinidad; va acompañada de un restablecimiento del derecho implícito, relativo a agotar el derecho de preferencia que le asiste a los notarios de carrera, para ocupar a solicitud propia, otra notaria de la misma categoría que se encuentre vacante.

Además, porque la nulidad electoral estudia la legalidad objetiva del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho, fruto de la expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991. Paralelamente, conforme lo previsto en el numeral 2º del articulo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente asunto, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se está controvirtiendo la nulidad del artículo segundo (2º) del Decreto 519 del 26 de marzo de 2019, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esto es, una autoridad del orden nacional.

Adicionalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado -Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019-, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, habida cuenta que según el artículo 131 de la Constitución Política, la provisión de los cargos de notario debe hacerse a través de concurso de méritos, lo que implica una controversia de índole laboral.

Ahora bien, sobre el nombramiento del señor Galvis, el artículo 145 del Estatuto Notarial- Decreto 960 de 1970-, indica que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. Sobre ese tipo de vinculación – interinidad-, el artículo 148 de la misma norma, explica que tiene lugar cuando el concurso es declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad y si la causa que motiva el encargo se prolonga más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la correspondiente designación en propiedad.

En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 588 de 200, admite que esta forma de vinculación tiene lugar cuando existe una vacante definitiva y no hay lista de elegibles, mientras se realiza el concurso o cuando este fuere declarado desierto. Aclarado lo anterior, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: "Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…)" Así, la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y dado que, el Decreto 519 de 26 de marzo de 2019 expedido por la Ministra de Justicia y del Derecho, a través del cual se nombró en interinidad al señor Rodolfo Galvis Blanco, como Notario Veinte (20) del Círculo Notarial de Bogotá; fue publicado ese mismo día en el Diario Oficial – Edición 50-907; el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, de forma que el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 27 de julio de 2019 y la demanda fue radicada en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2019, según se evidencia en el sello de recibido del folio 1 del expediente, esto es, dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debiendo revocarse el auto apelado pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, por Secretaría requiérase a la señora Deisy Andreina Jaimes Ramírez, para que acredite su legitimación en la causa por activa, esto es, que posee un interés subjetivo que ha sido violado con la expedición de los actos acusados y haga efectivo el restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de 2019, por medio del cual rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: Avocar en única instancia el conocimiento del presente asunto y tramitarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: por Secretaría requiérase a la señora Deisy Andreina Jaimes Ramírez, para que acredite su legitimación en la causa por activa, esto es, que posee un interés subjetivo que ha sido violado con la expedición de los actos acusados y haga efectivo el restablecimiento del derecho.

CUARTO: Una vez en firme este auto, por Secretaría infórmese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, la decisión aquí contenida.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ