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11001031500020240457800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ruben Fernando Morales Rey·Demandado: Consejo De Estado-Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente.

TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de agosto de 2024, Rubén Fernando Morales Rey, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y desempeño de cargos públicos, a elegir y ser elegido, a la vida digna, a la moralidad administrativa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al haber proferido la sentencia del 16 de diciembre de 2008 dentro de la acción de tutela1 que Luis Argemiro Velasco Ariza interpuso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al proferir los Acuerdos No. 112 del 31 de enero y 175 del 26 de diciembre de 2008. 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-15-000-2008-00915-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia También reprocha que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial no han acatado el fallo de tutela del 1 de abril de 2008, rad. nº. 25000-23-15-000-2008-00295-01, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que se expida un acto administrativo en reemplazo, en el que se rehaga la lista de elegibles según los puntajes de los aspirantes al cargo y se nombre a los notarios en carrera.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela reprochada y los Acuerdos No. 112 del 31 de enero y 175 del 26 de diciembre de 2008 expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Asimismo, que se ordene a esta Entidad a expedir una nueva lista de elegibles que tenga en consideración el concurso de méritos adelantado mediante el Acuerdo 01 de 2006 o, subsidiariamente, a que nombre en propiedad a aquellos aspirantes, incluido el accionante, que: «por mérito hayan de ocupar las plazas que se encuentren en provisionalidad, y que habían sido ocupadas ilegalmente en propiedad por los Notarios sancionados e inhabilitados penalmente.» 2.

Hechos relevantes La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 abrió una convocatoria pública para efectuar el nombramiento permanente en diferentes cargos notariales. Mediante Acuerdo nº. 112 del 31 de enero de 2008 se conformó la lista para el círculo notarial de los aspirantes que presentaron entrevista en la ciudad de Bucaramanga.

Rubén Fernando Morales Rey fue designado para integrar la lista de elegibles en el Círculo de Floridablanca- Santander y obtuvo una calificación de 73.33 puntos que lo posicionó en cuarto lugar. Inconforme con el puntaje obtenido, el accionante interpuso recurso de reposición, pues a su juicio le desconocieron 5 puntos por una obra de su autoría. El Consejo Superior de la Carrera Notarial despachó desfavorablemente su solicitud al considerar que la obra que pretende hacer valer al no era idónea pues no era considerada de derecho. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia El señor Morales Rey presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial al considerar que la entidad incurrió en una vía de hecho y falsa motivación, porque no existía razón alguna para negar los 5 puntos adicionales a la calificación obtenida.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C bajo el rad. nº. 2008-00295-01 quien, por sentencia del 1 de abril de 2008 amparó el derecho al debido proceso del accionante. Consideró que como el actor ya había iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura de la Carrera Notarial, lo procedente era conceder el amparo como mecanismo transitorio hasta que el juez natural definiera de fondo el conflicto y ordenó modificar el puntaje definitivo del señor Morales Rey aumentándolo en cinco puntos, por lo que ascendió al segundo lugar, desplazando a Luis Argemiro Velasco Ariza.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 138 del 27 de mayo de 2008 dio cumplimiento a la orden de tutela y realizó una nueva valoración y enlistó al accionante en el segundo lugar en la lista de elegibles del Círculo Notarial de Floridablanca. Luis Argemiro Velasco Ariza, en calidad de concursante afectado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C para que se dejara sin efectos la sentencia de tutela del 1 de abril de 2008 a partir del auto admisorio de la demanda, pues no fue vinculado como parte o tercero con interés, y tampoco fue notificado de las providencias que se dictaron en ese trámite.

El asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado-Sección Cuarta bajo el rad. nº. 2008-00915-00 quien, por sentencia del 16 de diciembre de 2008, resolvió acceder a lo solicitado y ordenó al Tribunal accionado a rehacer el proceso y notificar del mismo a todas aquellas personas afectadas con el nuevo resultado. El Consejo Superior de Carrera Notarial expidió el Acuerdo 175 del 26 de diciembre de 2008, por el cual dejó sin efectos el Acuerdo 138 del 27 de mayo de 2008 y dejó en firme la lista de elegibles inicialmente propuesta, en la cual el accionante se encontraba en el cuarto lugar. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia El 22 de abril de 2009, la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, al conocer la impugnación contra el fallo proferido el 1 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela rad. nº. 2008-00295- 01, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al Tribunal para que el señor Luis Argemiro Velasco Ariza ejerza su derecho de defensa.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de la Corporación bajo el rad. nº. 2008-00915-00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C2, en cumplimiento de la orden de tutela, vinculó a las autoridades accionadas y a los terceros interesados, y profirió fallo del 7 de julio de 2009 mediante el cual amparó el derecho al debido proceso del señor Morales Rey y ordenó modificar el puntaje definitivo asignado al accionante en el concurso, hasta que el juez natural decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor.

El solicitante manifestó que, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander «a fin de que fueran amparados sus derechos y se reconocieran las calificaciones porcentuales desconocidas en el concurso realizado a fin de conceder vacantes notariales».

Sin embargo, el accionante señaló que esta se resolvió de forma desfavorable a sus pretensiones. Asimismo, esgrimió que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, dictó la sentencia SP4701-2021 que condenó a los notarios Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández, quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del concurso para notario en el círculo de Floridablanca-Santander por el delito de fraude procesal.

Lo anterior, por haber plagiado y falsificado la obra «Manual de Registro del Estado Civil de las Personas» que les permitió sumar unos puntos adicionales en el concurso de carrera notarial, por lo que fueron elegidos como notarios. Por lo anterior, indicó que presentó una petición ante el Consejo Superior de Carrera Notarial con el fin que se efectuara su nombramiento en cualquiera de los cargos 2 Tutela Rad. 2008-00295-00 3 Identificado con número de radicación: 68001-23-31-000-2008-00409-00. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia disponibles, en la medida que él seguía en turno en la lista.

Mediante oficio no. SRN 2021EE113208 del 22 de diciembre de 2021, la entidad solicitó plazo para dar respuesta de fondo a lo solicitado. Como la entidad no había dado trámite a su petición, radicó una nueva solicitud en la que pidió que se le comunicara la respuesta a petición que presentó en el año 2021. El 7 de mayo de 2024 la entidad contestó y le indicó que, como el artículo 3 de la Ley 588 de 2000 dispone que la lista de elegibles tuvo una vigencia de dos años, para la fecha de la solicitud esta no se encontraba vigente, por lo que al peticionario no le asiste derecho alguno de ser nombrado en las notarías solicitadas. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y desempeño de cargos públicos, a elegir y ser elegido, a la vida digna, a la moralidad administrativa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Aduce que el Consejo de Estado-Sección Cuarta no debió dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C, pues en virtud del fallo anulado, había adquirió el derecho a ser nombrado como notario.

Fue con ocasión a la decisión del máximo Tribunal Contencioso que el Consejo Superior de Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 175 de 2008, que dejó en firme la lista de elegibles del Acuerdo 112 del 31 de enero de 2008. Sostiene que la lista de elegibles del Acuerdo 138 del 27 de mayo del 2008 es la que debió haber nacido a la vida jurídica.

Afirma que no es dable dar aplicación a un acto administrativo que reconoce y avala un delito. Aduce que los principios de justicia y reparación deben ser tenidos en consideración. Esgrime como inadmisible mantener en firme el fallo reprochado a sabiendas de que el solicitante, en ese proceso, fue uno de los condenados por fraude en el concurso de méritos notariales.

Sostiene que: 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia «En virtud de lo anterior se concluye que el Consejo de Estado en la mencionada providencia resolvió favorablemente un derecho que nació de un acto delictivo, ya que hoy está probado que el señor Luis Argemiro Velasco engañó la fe pública y la moral judicial reconocida en un fallo de tutela aparentemente legal, pero técnicamente errado, cuyos efectos hoy pese a estar probado el fraude argumentativo y circunstancial que motivo el mismo, irroga todavía sus efectos y permanece incólume, por lo que se entiende que sus efectos aún mantienen fuerza ejecutoria y se encuentra en firme su mandamiento de amparo.

Por lo tanto, la superintendencia de notariado y registro está aplicando como fuente motivacional una lista de elegibles elaborada en base a un fallo de tutela. Cuyo titular engañó a esta entidad y al alto tribunal que emitió la decisión ( ) ( ) En consecuencia el señor Argemiro Velasco nunca tuvo derecho a un amparo constitucional ya que su actuar fue delictivo (es de pleno conocimiento).

Sin embargo, la lista de la cual se refiere en la presente acción es la que este mismo consiguió mantener en firme mediante un amparo de tutela que raya en el delito». Considera que el Consejo Superior de Carrera Notarial le vulneró sus derechos al negarle el acceso a ocupar un cargo público que ganó por méritos bajo el argumento que la lista de elegibles solamente tuvo vigencia de dos años, como lo señaló en la respuesta a su petición del 7 de mayo de 2024, pues el delito que cometieron los notarios no fue ajeno al concurso de carrera notarial, debido a que los notarios que fueron elegidos se «valieron de artimañas» y de procedimientos irregulares para lograr que les reconocieran un puntaje por una obra que fue objeto de fraude y falsificación. En consecuencia, el Consejo Superior de Carrera Notarial desconoce el hecho de que la lista considerada en el Acuerdo 112 del 31 de enero de 2008 reconoció un hecho ilegal.

Por demás, afirma que hubo negligencia por parte de esta Entidad, en no dar respuesta en tiempo a la petición inicialmente formulada y ahora negarle el derecho a ocupar el cargo que afirma haber ganado por mérito. 4. Trámite procesal El 5 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección A, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C, a Luis Argemiro Velasco Ariza, Jairo Antonio Montero Fernández, Efraín Fandiño Marín y Marta Omaira Gómez Pérez, en calidad 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta remitió copia digital del expediente de tutela solicitado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C remitió copia digital del fallo de tutela proferido en el proceso No. 2008-00295-00 y solicitó su desvinculación. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declare improcedente la solicitud.

Sostuvo que el accionante no ha sufrido vulneración de derecho fundamental alguno que pueda ser endilgado a la Entidad o al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Adujo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para solicitar que se deje sin efectos el Acuerdo No. 112 del 31 de enero de 2008, cuestionado en el escrito de tutela.

También consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. No se acreditó causación de perjuicio alguno, con ocasión algún hecho u omisión por parte de las Entidades. Planteó que el caso del accionante se relaciona con la actuación fraudulenta de un tercero, y no con la atribución de un daño causado por las Entidades que defiende.

Adujo que estas han dado cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas, en línea con el marco normativo de sus competencias. Respecto del nombramiento en el cargo de notario solicitado por el accionante, adujo que: «El Señor Rubén Morales Rey no se encuentra en la lista de elegibles correspondiente al círculo notarial de Bucaramanga, así mismo la lista en mención y la del Círculo Notarial de Floridablanca de conformidad con el artículo 3 de la Ley 588 de 2000 tuvo una vigencia de dos años, es decir a la fecha no se encuentra vigente, razón por la cual se colige que al señor Rubén Fernando Morales Rey, no le asiste ningún derecho para ser nombrado en alguna de las notarías referidas.» En cuanto al concurso de méritos en el cual participó el accionante, manifestó que al Consejo Superior de la Carrera Notarial no le era exigible una labor minuciosa para determinar la validez de los documentos aportados por los concursantes.

Por lo contrario, la entidad debe efectuar dicha validación en virtud de la presunción legal que le asiste a los participantes del concurso, respecto de los documentos que aportan. Por lo anterior sostuvo que: 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia «los hechos expuestos por el accionante exceden la competencia y funciones asignadas al Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues no se le ha conferido la responsabilidad de verificar la autenticidad de los documentos presentados en el concurso de méritos, y menos aún, la facultad de determinar, deducir o inferir la existencia de un acto fraudulento, específicamente de un plagio, como ocurrió en el presente caso ( ).» CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2008 que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Judicial con ocasión del concurso de méritos para la elección de notarios. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación6.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7. 5 Ibidem. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y desempeño de cargos públicos, a elegir y ser elegido, a la vida digna, a la moralidad administrativa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, con ocasión a la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2008 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los Acuerdos No. 112 del 31 de enero y 175 del 26 de diciembre, ambos del 2008.

También manifiesta su desacuerdo en relación con la respuesta del Consejo Superior de la Carrera Notarial del 7 de mayo de 2024, ante su petición de que fuera expedida una nueva lista de elegibles, con base en el concurso de méritos adelantado mediante el Acuerdo 01 de 2006 o, en su defecto, a que sea nombrado en propiedad en alguno de los cargos reconocidos por este.

En relación con la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2008 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala advierte que, además de haber sido proferida hace más de 15 años, fue dictada en el marco de un proceso de tutela. En consecuencia, la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela.

Los reproches del solicitante no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude en esa decisión. Estos se fundan en un desacuerdo con lo resuelto en la tutela de Rad. n°. 2008-00915-00, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso de Luis Argemiro Velasco Ariza participante del concurso de méritos, pues no fue vinculado al trámite de tutela Rad. 2000-0295-00 como tercero con interés, ni notificado de las decisiones proferidas al interior de esa tutela.

Amparo que no estaba dirigido a dar alguna orden relacionada con el concurso de méritos o con los puntajes relativos a este. En consecuencia, la solicitud resulta improcedente. Ahora bien, el solicitante reprocha los Acuerdos No. 112 del 31 de enero y 175 del 26 de diciembre de 2008 expedidos en el marco del concurso de méritos cuestionado a través del amparo.

No obstante, en la solicitud señaló que ya había cuestionado 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia dichas actuaciones administrativas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue desfavorable a sus pretensiones.

La Sala advierte, que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de reemplazar lo resuelto por el juez natural del asunto, ni cuestionar decisiones judiciales frente a las cuales no se demostró haber agotado, previo a la interposición del recurso de amparo, los recursos que dispone el ordenamiento para tal fin.

Ello configuraría un desplazamiento del juez natural y competente de estudiar el reproche propuesto ahora en sede de tutela. Al consultar el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial relacionados con el concurso de méritos para notarios, que se repartió al Tribunal Administrativo de Santander bajo el rad. nº. 68001-23-31-000-2008-00409-00 y se profirió fallo de primera instancia el 29 de enero de 2015, el cual fue desfavorable a sus pretensiones, tal como lo manifestó el accionante.

No obstante, de la información que obra en el módulo de consulta de la rama judicial, no se advierte que el señor Morales Rey haya interpuesto recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia. Por lo anterior, el accionante no acreditó que haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger los derechos que alega vulnerados con ocasión a la expedición de los Acuerdos que pretende infirmar a través del presente amparo, por tanto, la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Por último, el accionante manifiesta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró sus derechos con ocasión a la respuesta otorgada a su petición de expedir una nueva lista de elegibles que tenga en consideración el concurso de méritos adelantado mediante el Acuerdo 01 de 2006 o, subsidiariamente, a que sea nombrado en propiedad debido a la vacancia del titular de la lista Argemiro Velasco Ariza, además que solamente existe provisionalidad de ese cargo.

En consecuencia, pide que se ordene a la entidad a efectuar lo solicitado. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia El Consejo Superior de la Carrera Notarial, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, dio respuesta a su solicitud.

Le indicó que no podía acceder a la misma, pues el peticionario no se encuentra en la lista de elegibles correspondiente al círculo notarial en el que solicita su nombramiento, pues él se encuentra en la lista de Floridablanca, y el cargo es del círculo de Bucaramanga. Asimismo, le indicó que en virtud del artículo 3 de la Ley 588 de 2000 la lista de elegibles, respecto de la cual pretende ser nombrado, tuvo una vigencia de dos años por lo que no le asiste ningún derecho para ser nombrado en alguna de las notarías solicitadas.

La Sala advierte, en este punto, la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, en caso que el accionante no estuviera de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad, al ser este un acto de la administración que puede ser cuestionado a través de los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico otorga para tal fin, tenía a disposición el artículo 138 del CPACA, según el cual toda persona que considere lesionado un derecho subjetivo, con ocasión a una actuación administrativa, podía incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a su expedición. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.

Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, en el término legal oportuno, el medio de control mencionado para cuestionar el acto administrativo, es decir la respuesta de la que Entidad, que enjuicia ahora, en sede de tutela8.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04578-00 Solicitante: Rubén Fernando Morales Rey Acción de tutela – Primera instancia FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Rubén Fernando Morales Rey contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ