Micelio
11001031500020240164801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gladis Del Rosario Muñoz Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de abril de 20241 la señora Gladis del Rosario Muñoz Mora, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del 1 de febrero de 2024 que revocó la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, denegó las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─ CASUR (rad. 54001-33-40-008-2017-00154-01). 1.1.

Hechos 1.1.1. Gladis del Rosario Muñoz Mora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8206 del 27 de octubre de 2016, a través de la cual dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera permanente de José del Carmen Bonza Higuera4. 1 Índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 2 Obra poder a folios 30-31, certificado 799B7CB380A5EEE3 BDF3E528D764E3FF 225C8A7DB294DE77 F9EA935F6CAA7ABE, índice 2 expediente digital de tutela de primera instancia. 3 Obra a folios 1-29, Ibídem. 4 Obra a folios 3-11, archivo 001Expediente Digital, certificado 55A4978991642846 C7B0BF86543DDEE9 70029E277CBCAEE6 C354E9A6A5A10AE3, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1.1.2.

El 2 de abril de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones5, al estimar que se cumplían los requisitos para conceder la sustitución de la asignación de retiro. 1.1.3. En contra de la anterior decisión CASUR interpuso recurso de apelación6. El 1 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones7.

Explicó que la parte actora no acreditó tener derecho a la sustitución pensional, ya que los medios de prueba allegados al proceso no permitían establecer con certeza que la señora Gladis del Rosario Muñoz Mora cumplía con el requisito de 5 años de convivencia antes del fallecimiento del causante, exigido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

El juez de segunda instancia entendió que los testimonios no coincidían entre sí respecto a la fecha en la que se inició la vida marital de hecho, aunado a que en la escritura pública No. 170 del 13 de julio de 2016 se consignó que el señor Bonza Higuera y la accionante declararon que iniciaron su unión marital de hecho desde el 10 de marzo de 2012, mientras que el causante falleció el 14 de septiembre de 2016, a partir de lo cual concluyó que convivieron durante 4 años, 6 meses y 4 días, por lo que no se cumplió el requisito de los 5 años de convivencia aludido. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. 1.2.2. La parte actora expuso que el Tribunal accionado no valoró correctamente los testimonios de Ana Fabiola Bonza Nova y Carlos Bonza Nova, hijos del causante, ya que no tuvo en cuenta que conocieron la relación de la demandante con el señor Bonza Higuera en momentos distintos. 5 Obra en el archivo 012COPIASENTENCIAPRIMERAINSTANCIA, certificado 55A4978991642846 C7B0BF86543DDEE9 70029E277CBCAEE6 C354E9A6A5A10AE3, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia. 6 Obra a folios 87-99, archivo 001Expediente Digital, certificado 55A4978991642846 C7B0BF86543DDEE9 70029E277CBCAEE6 C354E9A6A5A10AE3, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia. 7 Obra en el archivo 004SENTENCIASEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVO, certificado 55A4978991642846 C7B0BF86543DDEE9 70029E277CBCAEE6 C354E9A6A5A10AE3, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Al respecto explicó que la señora Ana Fabiola Bonza Nova no vivía con su padre y el señor Carlos Bonza Nova prestó el servicio militar y realizó curso de ingreso a la Policía Nacional, por lo que no era posible que de manera coincidente se enteraran de la convivencia de la accionante con su padre. 1.2.3.

Finalmente, advirtió que la escritura No. 170 del 13 de julio de 2016, está viciada por errores, inconsistencias e incongruencias, por lo que el juzgador debió solicitar a la demandante la ratificación de la declaración rendida en esa escritura. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Primero: Honorable Juez de tutela respetuosamente le pido se sirva tutelar los derechos de la accionante señora GLADIS DEL ROSARIO MUÑOZ MORA CC.

No.60.329.655 de Cúcuta, por violación al debido proceso, derecho defensa, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al Tribunal Administrativo de norte de Santander Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, originada dicha vulneración en la providencia dictada por esa Sala de fecha 1 de febrero de 2024 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 54- 001-33-40-008-2017-00154-01, demandante GLADIS DEL ROSARIO MUNOZ MORA demandado CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACION (CASUR).

Al revocar la sentencia de Primera Instancia y negar las pretensiones de la demanda. Al violar en forma directa la Constitución Política, en sus artículos 29 y 228, y confirmar la de Primera Instancia. Segundo: Como consecuencia de la violación de los derechos fundamental solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos la providencia judicial proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de norte Santander Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González, de fecha 1 febrero de 2024 y confirmar la de Primera Instancia. Tercero: Como consecuencia de la anterior petición, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, que proceda a proferir una nueva decisión que incorpore las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta demanda, a efectos de evitar un perjuicio irremediable la demandante.”8. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de demandado y al Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, así como a CASUR, en calidad de terceros con interés. 8 Folios 23-24 certificado 799B7CB380A5EEE3 BDF3E528D764E3FF 225C8A7DB294DE77 F9EA935F6CAA7ABE, índice 2 expediente digital de tutela de primera instancia. 9 Obra en el certificado 03E3585561A2BCCD 2555D37381EC3603 435C34307CAB156F DA654CDB33CDF6B7, índice 5, expediente digital de tutela de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2.2.

La secretaria del Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta remitió el expediente del proceso ordinario, sin hacer pronunciamiento adicional respecto del presente asunto. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 2 de mayo de 202410 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

Por el contrario, entendió que la decisión objeto de tutela obedeció al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que la parte demandante no demostró que la señora Gladis del Rosario Muñoz Mora tuviera derecho a la sustitución de asignación mensual de retiro solicitada. 4.

Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación11, en el que se ratificó en todos los argumentos fácticos, pretensiones y fundamentos de derechos señalados en el escrito de tutela. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 21 de mayo de 202412 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada 10 Obra en el certificado 63A78A6E0980007C 100C9EC8D5BA5101 28EB16451C0F5458 AD6B6CDC66175DAB, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia. 11 Obra en el certificado 69F3BD78BEBA9C58 C63DDA4082511A13 50D8B7893CCAB8F8 0931F8ACB43E474D, índice 17, expediente digital de tutela de primera instancia. 12 Obra en el certificado 75BBCA8C55FF88EB 6CBC442F82692C27 4A94AA6CE972D9A3 998795CF23188FF9, índice 19, expediente digital de tutela de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 54001-33-40- 008-2017-00154-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Gladis del Rosario Muñoz Mora alegó, en esencia, que en la providencia atacada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de Ana Fabiola Bonza Nova y Carlos Bonza Nova, hijos del causante, puesto que, a pesar de que señalaron fechas distintas de cuando su padre y la demandante iniciaron su unión marital de hecho, esto obedece a que se percataron de ello en épocas distintas.

Además, precisó que la escritura No. 170 del 13 de julio de 2016, está viciada por errores, inconsistencias e incongruencias, por lo que el juzgador debió solicitar a la demandante la ratificación de la declaración rendida en ese documento. 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 1 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[L]a Sala concluye que tal como lo indica la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el presente cargo, los testimonios de los señores Carlos y Ana Fabiola no son concordantes respecto a la fecha en la que inició la vida marital de hecho de su padre fallecido y la señora Gladis del Rosano Muñoz Mora, pues el primero afirma que tal unión empezó a partir del ano de 2008, mientras que la segunda afirmar saber que empezó a partir del año de 2004.

Observa la Sala que esta contradicción de las declaraciones en un tema tan puntual, genera incertidumbre sobe la cereza de las mismas, aunado el hecho de que no obran en el expediente otras pruebas documentales con las cuales se soporte la afirmación de que la convivencia entre el señor José del Carmen Bonza Higuera y la demandante, inició sobre el año de 2008 o de 2004.

Del análisis de lo expuesto por los dos testigos, incluso no se infiere con certeza que esté probado que el señor Bonza Higuera y la señora Muñoz Mora tuvieron una convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, puesto que solamente se limitan a narrar las fechas en las cuales consideran que empezó la vida en común de aquellos, pero no dan información de cómo era la convivencia o de haber compartido y conocido esa relación. Nótese que el testigo Carlos Bonza narra que la señora Gladis del Rosario Muñoz era ‘… la encargada pues la que nos hacía a nosotros el 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander aseo, nos cocinaba, nos lavaba, nos planchaba, pues como la muchacha del servicio.

Pues con el tiempo me vine a enterar de pues que ellos tenían de pronto una relación, eren pareja pues económicamente pues mi papá era el que mantenía la casa, mantenía a ella y pues convivían los dos como una pareja’. Por su parte la testigo Ana Fabiola Bonza señala que ella se fue a vivir con su Madre, cuando hubo la separación de hecho con el señor Bonza Higuera y narra que ‘ como en marzo del 2004, yo tuve conocimiento de que ella ya convivía porque ya la gente ya era mucha, la este, y ahí fue donde nosotros, pues, confrontamos a mi papá porque yo me preocupé, bueno ya empezó a vivir con alguien, lo más lógico es que la vaya a meter a la policía, que todo eso.

Como en marzo del 2004’. Tampoco narra detalles de la convivencia entre el señor Bonza Higuera y la señora Muñoz Mora. Resalta la Sala que en el trámite de la primera instancia no se practicaron otros testimonios, pues la parte actora había pedido también oír en declaración a la señora Nidia Edith Cifuentes Angarita, pero en la audiencia de pruebas se decidió por el Despacho que no era necesario el testimonio de la citada señora.

En el presente asunto, obra en el expediente la citada copia de la Escritura Pública No. 170 del 13 de julio de 2016, en la cual el referido señor José del Carmen Bonza Higuera y la hoy demandante, declararon bajo la gravedad del juramento que el 10 de marzo de 2012 iniciaron su unión marital de hecho. Así las cosas, desde la fecha en la cual estos declararon haber iniciado su unión marital de hecho hasta la muerte del señor Bonza Higuera, transcurrieron 4 años, 6 meses y 4 días, es decir, menos de los 5 años que regula el Decreto 4433 de 2004, para la sustitución de la asignación de retiro.

Observa la Sala que el apoderado de la entidad demandada insiste en el recurso de apelación en señalar que no entiende la razón por la cual el A quo no se refirió sobre la declaración extraprocesal rendida por la señora Gladis del Rosario el día 29 de septiembre de 2016, en la cual la demandante manifestó ante la Notaria Segunda de Cúcuta los siguiente: ‘ conviví en unión libre de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, durante 4 años con JOSÉ DEL CARMEN BONZA HICUERA’.

Señala que dicha prueba ha sida aportada dentro del expediente administrativo de CASUR, el cual fue incorporado en debida forma al presente proceso. Sin embargo, la Sala ha revisado el expediente administrativo aportado por la entidad al presente proceso y no encontró documento alguno que contuviera la supuesta declaración de la demandante sobre el citado punto.

Importa precisar que en el citado expediente administrativo, sí obra la copia del oficio de fecha 15 de julio de 2016, suscrito par el señor José del Carmen Bonza Higuera y dirigido al señor Director General de CASUR, cuyo asunto es: Solicitud de ingreso al Sistema de Carnetización. En el texto de dicho oficia indica el referido señor que solicita sea ingresada al sistema SIATH y carnetización ‘ a mi actual compañera GLADIS DEL ROSARIO MUÑOZ MORA, con cédula de ciudadanía 60.339.655 expedida en Cúcuta, (N de S.) para servicios de salud, la anterior ya que convivo con ella desde hace 4 años’.

Es evidente que el señor José del Carmen Bonza Higuera informó de manera consciente que la convivencia con la señora Gladis de Rosano Muñoz inició desde el mes de julio de 2012, es decir, que para la fecha de su muerte llevaban conviviendo 4 años y 3 meses. Tal declaración del señor José del Carmen Bonza Higuera, coincide con un desface de 3 meses, con la expuesto en la escritura pública No 170 de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), ante la Notaría Única del Circuito de Villa del Rosario, mediante la cual se declaró por el referido señor que la existencia de la unión marital de hecho con la señora Gladis de Rosario Muñoz inició desde el día 10 de marzo de 2012.

En suma, la Sala estima que el cargo del recurso de apelación resulta válido para lograr la revocatoria de la sentencia apelada, ya que esta se fundó en sostener que con base en las declaraciones rendidas par los señores Carlos Bonza Nova y Ana Fabiola Bonza Nova, se concluía que la convivencia del causante con la señora Muñoz Mora inició en el año 2008, cuando el señor Bonza se separó de cuerpos de la señora María Benicia Nova Gómez. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Empero, como ya se dijo, la declaración de tales testigos, en punto de la fecha de inicio de la convivencia del causante con la demandante, no resulta concordante y no encuentra respaldo en ninguna otra prueba que le de respaldo a tal declaración. Por el contrario, la Sala haciendo un análisis conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente, anteriormente referidas, llega a la conclusión que no existe certeza de que la demandante tenga el derecho a la sustitución pensional puesto que no se acreditó haber cumplido con el requisito de los 5 años de convivencia antes del fallecimiento del causante, exigido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.”16. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera permanente de José del Carmen Bonza Higuera.

Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, específicamente, por no cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 del 2004, esto es, que la actora haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

En concreto, arribó a esta conclusión a partir de las siguientes consideraciones: (i) los testimonios de los hermanos Bonza Nova no fueron concordantes respecto a la fecha en la que inició la vida marital de hecho entre su padre y la señora Muñoz Mora; (ii) no obran en el expediente otras pruebas documentales con las cuales se soporte la afirmación de que la convivencia entre el señor Bonza Higuera y la demandante inició en el año de 2008 o 2004;

(iii) de lo expuesto por los dos testigos no se infiere con certeza que el señor Bonza Higuera y la señora Muñoz Mora tuvieron una convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común; (iv) en la escritura pública No. 170 del 13 de julio de 2016 el señor Bonza Higuera y la demandante declararon bajo la gravedad del juramento que el 10 de marzo de 2012 iniciaron su unión marital de hecho, por lo que solo transcurrieron 4 años, 6 meses y 4 días desde esta declaración hasta la muerte del causante; y (v) el señor Bonza Higuera informó al director de CASUR que la convivencia con la señora Muñoz Mora inició desde el mes de julio de 2012, es decir, que para la fecha de su muerte llevaban conviviendo 4 años y 3 meses. 16 Obra a folios 18-20, archivo 004SENTENCIASEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVO, certificado 55A4978991642846 C7B0BF86543DDEE9 70029E277CBCAEE6 C354E9A6A5A10AE3, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5. En suma, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Gladis del Rosario Muñoz Mora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01648-01 Accionante: Gladis del Rosario Muñoz Mora Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa