Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Incidente de desacato.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en las sentencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024. I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia de amparo En sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar parcialmente los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de la adolescente Margarita, para lo cual dispuso: 1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2.
Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante. 3.
Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. 4.
Denegar las demás Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Demandante: MARGARITA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5.
Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo. Posteriormente, esta Sección, con fallo de 16 de mayo de 2024 modificó la sentencia de primera instancia, así:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.
TERCERO: ENVIAR copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, para que en el ejercicio de sus funciones realicen acompañamiento al caso de Margarita y, de considerarlo procedente, inicien las acciones a las que haya lugar.
CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.
Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEXTO: ENVIAR copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría General de la Nación para que adopten las medidas que consideren pertinentes respecto de la denuncia que hace Margarita sobre la Fundación del Bienestar y Desarrollo Social (Funbisocial) en el corregimiento de Rozo. 1.2. Solicitud del incidente de desacato Con escrito radicado el 24 de julio de 2024, Margarita aseguró que existían demoras en la atención médica, que los malestares por los que acudió a la acción de tutela Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuaban y que la UARIV aún no resuelve su solicitud para priorizar el pago de la indemnización administrativa. 1.3.
Trámite del incidente Mediante providencia de 22 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que las entidades accionadas no habían acreditado el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia. Por lo tanto, dio apertura al incidente de desacato «respecto de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas».
En consecuencia, ordenó notificar al representante legal de AIC EPS y a la directora de la UARIV. Respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud, la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Defensoría Regional del Cauca evidenció que no les fueron impartidas órdenes, por lo que no había lugar a dirigir el incidente de desacato en su contra.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la naturaleza del incidente de desacato y su consulta, la Sala se enfocará únicamente en las autoridades respecto de las que se profirió una decisión de fondo en la primera instancia. 1.4. Intervenciones 1.4.1. La AIC intervino a través de su apoderada especial, quien informó sobre las distintas autorizaciones que ha concedido para internación pediátrica, consultas con especialistas1 y procedimientos2.
En consecuencia, solicitó que se declarara que se ha dado cumplimiento a las sentencias de esta corporación. De lo anterior, acreditó que se realizó una resonancia magnética de tórax, una resonancia magnética de mama, una biopsia de mama, un drenaje de mama, una ecografía de mama y una consulta con especialista en mastología. 1.4.2.
La Uariv manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado con el envío de la comunicación cod lex 8016883 de 21 de mayo de 2024. En aquel documento, le informó a la actora sobre los documentos que debe aportar si requiere una priorización en el pago de la indemnización administrativa por causa de su salud. 1.5. Providencia consultada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 20 de septiembre de 2024, llegó a las siguientes conclusiones: Respecto de la ACI, estimó que «ha garantizado la prerrogativa superior a la salud de 1 Ginecología y obstetricia, pediatría y mastología. 2 Resonancias magnéticas, ecografía y drenaje.
Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Margarita», con excepción: del señalado en la autorización POP 7164914 de 4 de abril de 2024, consistente en consulta por primera vez de ginecología y obstetricia, pues todos aquellos se relacionan con sus afecciones en las glándulas mamarias, pero no se observan valoraciones de ginecología y obstetricia. Asimismo, se constata que, si bien en el informe presentado por la referida Asociación se indicó que el 29 de julio de 2024 se le realizó una valoración a la paciente de «ginecología, obstetricia, mastología y oncología», lo cierto es que en la historia clínica se registra que aquella solo comprendió la de mastología, pero no las demás. Adicionalmente, allí se consignó que luego de que se le practicó un drenaje y la biopsia en su seno izquierdo, no hubo «seguimiento posterior».
En ese sentido, determinó que, aunque no se ha superado la condición de salud que llevó a la interposición de la acción de tutela y que queda una consulta pendiente y el seguimiento al drenaje de seno, lo cierto es que la AIC sí ha brindado atención médica a la actora, por lo que, estableció que existía un cumplimiento parcial de lo fallado.
Por lo que se abstuvo de sancionar, pero en todo caso le ordenó que «dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión adopte las medidas necesarias para garantizarle ello y la prestación de un servicio médico integral». Frente a la UARIV, estimó que la respuesta cod lex 8016883 de 21 de mayo de 2024 no atendía a los parámetros dictados por esta sala, de la siguiente manera: Luego de estudiar el oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024, se constata que por su conducto no se dio cumplimiento a las correspondientes órdenes de tutela, pues no se le especificaron a la tutelante los canales digitales a los que debía remitir los certificados médicos que daban cuenta de sus afecciones.
Asimismo, allí tampoco se advirtió que los mecanismos de apoyo enunciados no le eran aplicables, porque están instituidos para mayores de edad y ella tiene 17 años. Adicionalmente, en la comunicación tampoco se le explicó de manera detallada a la tutelante las opciones que prevé el ordenamiento jurídico para que pueda ser priorizada al momento del pago de la indemnización administrativa, como las variables demográficas señaladas en la Resolución 582 de 2021 (que modificó la 1049 de 2019), emitida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las órdenes de tutela concernientes a la referida Unidad y consignadas en la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, no han sido atendidas, con lo que se da por satisfecho el factor objetivo para sancionar en el marco de un incidente de desacato.
Sin embargo, en atención a que con el oficio de 21 de mayo de 2024 la UARIV sí brindó parte de la información que debía presentarle a la accionante, estimó que no Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditaba el factor subjetivo para imponer una sanción; en su lugar, dispuso que, «dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, cumpla de manera integral el aludido fallo y, en ese mismo plazo, remita informe de cumplimiento con la finalidad de verificar de manera oficiosa su acatamiento».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en consulta de la providencia que tomó como cumplidas parcialmente las órdenes de tutela proferidas en las sentencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024 por la Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió no imponer sanciones contra el gerente de la ACI y la directora de la UARIV, por cuanto consideró que las órdenes objeto de verificación fueron cumplidas parcialmente. 2.3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…3 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Por su parte, esta Sección ha considerado que: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y; (sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia4. 2.4.
Caso Concreto De acuerdo con las órdenes impartidas en las sentencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, se tiene que la AIC se encontraba obligada a prodigar el servicio de salud 3 Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998. Expo. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario para que Margarita superara una afección5, para lo cual, se dispuso que la entidad debía adoptar las medidas necesarias y suficientes para evitar que se presentaran barreras administrativas durante su tratamiento.
Al igual que el a quo, esta Sala evidencia que, en efecto, la AIC ha atendido a la accionante, lo que ha implicado la realización de consultas con profesionales y procedimientos tendientes al manejo de su condición, de acuerdo a las siguientes autorizaciones: No obstante, su tratamiento aún está en curso 6 y se encuentra pendiente de valoraciones por ginecología y obstetricia que, aunque ya fueron autorizadas, aún no se han concretado.
En ese sentido, resulta acertado entender que el cumplimiento de las sentencias es parcial, lo que descarta el factor subjetivo como para imponer una sanción, a su vez, la Sección Cuarta señaló un término para que la AIC rinda un nuevo informe donde demuestre el acatamiento total de las órdenes impartidas, con lo cual, para esa Sala, es suficiente para garantizar el amparo dispuesto en los fallos aludidos. 5 Como se evidenció en el fallo cuyo cumplimiento se pretende, se trata de una mastitis que causa dolor y secreciones a la accionante. 6 Aunque la AIC allegó imágenes que acreditan la realización de los exámenes y citas mencionados, no se incluirán en esta providencia por cuanto exponen la identidad de la actora.
Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a las instrucciones dirigidas a la UARIV, se evidencia que, en efecto, esa entidad profirió y notificó el oficio cod lex 8016883 de 21 de mayo de 2024, con el cual entregó una parte de la información que se había ordenado en la sentencia de 16 de mayo de 2024.
Se recuerda que esta entidad debía explicar: […] a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos […]7 En ese sentido, es evidente, como lo advirtió el a quo que el mencionado oficio solo contiene una respuesta parcial frente a lo dispuesto por esa Sección, pues se limita a mencionar la posibilidad de priorización de pago de la indemnización administrativa por problemas de salud, sin ahondar en otras formas ni tener en cuenta la situación particular de Margarita, mucho menos le explica cómo puede actualizar sus datos como tampoco los canales para radicar los documentos respectivos.
Ahora bien, dicha comunicación permite evidenciar que no se puede señalar de negligencia a la UARIV ni de contera a su directora, pues es claro que sí emitió una respuesta parcial, con lo cual, en principio, se confirmaría la orden impartida por el a quo. No obstante, se resalta que en la sentencia de 16 de mayo de 2024 se le concedió a la entidad un término de 2 días para proferir dicha comunicación, por lo que no se evidencia fundamento alguno por el cual, en el trámite del desacato, se le otorgue ahora 15 días.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la providencia de 20 de septiembre de 2024, el cual quedará así: Ordenar a las autoridades aludidas en el ordinal anterior que, dentro de los 15 días, para el caso de la AIC y 2 días, para el caso de la UARIV, siguientes a la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento integral de las órdenes de tutela fijadas en las mencionadas sentencias, en lo que le corresponde a cada autoridad y, en ese mismo plazo, remitan informe de cumplimiento con el propósito de verificar de manera oficiosa su acatamiento.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7 Aquí la Sala se limita a lo actualmente exigible, por cuanto el resto de la orden deberá efectuarse cuando se realice el instrumento técnico de priorización. Demandante: Margarita Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia de 20 de septiembre de 2024, el cual quedará así: Ordenar a las autoridades aludidas en el ordinal anterior que, dentro de los 15 días, para el caso de la AIC y 2 días, para el caso de la UARIV, siguientes a la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento integral de las órdenes de tutela fijadas en las mencionadas sentencias, en lo que le corresponde a cada autoridad y, en ese mismo plazo, remitan informe de cumplimiento con el propósito de verificar de manera oficiosa su acatamiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de 20 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.