CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2019-00001-00 (14-2019) Solicitante: Henry Parra Páez Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con inclusión de la prima de riesgo Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechazó por extemporánea solicitud de extensión de la jurisprudencia I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el convocante contra el auto de 17 de septiembre de 20201, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de junio de 20182 el señor Henry Parra Páez, por intermedio de apoderado, deprecó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la extensión de los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 20133, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo.
La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable, mediante Resolución RDP 36116 de 4 de septiembre de 20184, confirmada con Resolución RDP 43702 de 8 de noviembre siguiente5, al desatar el recurso de apelación que interpuso el señor Parra Páez. El 22 de noviembre de 20186 el solicitante pidió ante esta Corporación se le extendieran los efectos del aludido fallo de 1º de agosto de 2013, con el propósito de que se le realice el mencionado reajuste pensional7. 1 Folios 101 a 103. 2 Folios 3 a 8. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (70-2011), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folios 9 y 10. 5 Folios 18 a 19 vuelto. 6 Folio 96 vuelto. 7 Folios 89 a 96.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00001-00 (14-2019) Extensión de la jurisprudencia de Henry Parra Páez contra la UGPP 2 III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 17 de septiembre de 20208 se rechazó la solicitud de la referencia9, al considerar que, «[e]n el caso bajo estudio, […] el 21 de junio de 2018, el señor Henry Parra Páez […] [pidió] ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del 1° de agosto de 2013, […] [de tal suerte que] el ente convocado tenía […] para contestar […] hasta el 19 de septiembre [de 2018] […].
En consecuencia, […] [este] expidió la Resolución [RDP 36116 de 4 de los mismos mes y año, por lo que] el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, es decir, entre el 12 de septiembre y el 24 de octubre […] [de esa anualidad,] […] [no obstante,] […] el interesado [la] radicó […] el 22 de noviembre 2018, encontrándose fuera del […] [plazo] previsto en […] [los] artículo[s] 102 y 269 del CPACA […]».
IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con el citado proveído, el peticionario formuló recurso de súplica, al estimar que el término de treinta (30) días se debe contabilizar desde el siguiente a la notificación de la Resolución RDP 43702 de 8 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución RDP 36116 de 4 de septiembre de esa anualidad10.
V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó en lista el asunto durante dos (2) días11, oportunidad en la que la convocada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 12512 y 24613 del CPACA, decidir el recurso de súplica incoado por el convocante contra el auto de 17 de septiembre de 2020, 8 Folios 101 a 103. 9 A través del magistrado sustanciador César palomino Cortés. 10 Obrante en el índice 8 de la herramienta electrónica Samai. 11 Obrante en el índice 9 de la herramienta electrónica Samai. 12 «Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 13 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente: 11001-03-25-000-2019-00001-00 (14-2019) Extensión de la jurisprudencia de Henry Parra Páez contra la UGPP 3 con el cual se rechazó por extemporánea su solicitud de extensión de la jurisprudencia. 6.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el término de los 30 días para formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación, previsto en el artículo 102 del CPACA, en este asunto, se debe contar desde el día siguiente a la notificación de la Resolución RDP 36116 de 4 de septiembre de 2018, que decidió la petición; o si, por el contrario, a partir del día siguiente a la del acto administrativo que desató el recurso de apelación interpuesto contra aquella, a pesar de que este medio de impugnación, en virtud del referido artículo, es improcedente. 6.3 Caso concreto.
El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En lo que concierne a la figura de extensión de la jurisprudencia, esta fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. Al respecto, el artículo 102 de la referida obra señala: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código [se destaca]. De lo anterior se colige que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, contra dicho acto no habrá lugar a recursos administrativos, por lo que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa decisión, el interesado puede acudir ante esta Colegiatura, con escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00001-00 (14-2019) Extensión de la jurisprudencia de Henry Parra Páez contra la UGPP 4 En el caso sub examine, encuentra la Sala que, con memorial de 21 de junio de 2018, el solicitante, a través de apoderado, deprecó de la UGPP «[…] el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados […] durante su último año de servicios, incluyendo la totalidad de la PRIMA DE RIESGO, en aplicación integral del Régimen Especial previsto para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la extensión para el presente caso del precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 1 de Agosto de 2013, Rad.
No. 2008-00150 – 01 (0070-11) C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE» (resalta la Sala). La anterior solicitud fue resuelta con Resolución RDP 36116 de 4 de septiembre de 2018, en el sentido de «[n]egar la reliquidación de […][la] pensión […] [deprecada] por el señor PARRA PAEZ HENRY» y advertir que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 43702 de 8 de noviembre de esa anualidad, notificada el 15 de noviembre siguiente.
Desde esta perspectiva, en atención a que las actuaciones de las autoridades administrativas se encuentran revestidas de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, la UGPP al indicar, en la Resolución RDP 36116 de 4 de septiembre de 2018, que procedía el recurso de apelación, indujo al peticionario a error acerca de su interposición. En ese orden de ideas, comoquiera que la Resolución RDP 43702 de 8 de noviembre de 2018 desató el recurso de apelación incoado contra la Resolución RDP 36116 de 4 de septiembre del mismo año, que resolvió la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 1° de agosto de 2013, deprecada por el convocante ante la UGPP, en virtud del artículo 87 (numeral 2)14 del CPACA, el término de los 30 días para acudir ante esta Corporación se debe contar a partir del día siguiente a la notificación de la aludida Resolución 43702, esto es, desde el 16 de noviembre de esa anualidad15, de tal suerte que dicho plazo feneció el 21 de enero de 2019, por lo que al hacerlo el 22 de noviembre 2018 fue en forma oportuna.
En consecuencia, se revocará el proveído de 17 de septiembre de 2020 y se ordenará continuar con el trámite del asunto. Por último, se observa que en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, consta memorial de 8 de noviembre de 2021, presentado por el departamento de Santander, el cual no corresponde al presente asunto, toda vez que fue dirigido al expediente 68001-23-31-000-2001-02612-01, cuyo 14 «Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme: […] 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […]». 15 Toda vez que se notificó el 15 de noviembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2019-00001-00 (14-2019) Extensión de la jurisprudencia de Henry Parra Páez contra la UGPP 5 interno es el 14-201416, mas no al 14-201917, razón por la cual se ordenará, por secretaría de la sección, remitir el mencionado documento al respectivo proceso, previas las anotaciones que fueren menester.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1º. Revocar el proveído de 17 de septiembre de 2020, con el que se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Henry Parra Páez, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, remitir el mencionado memorial de 8 de noviembre de 2021 al respectivo proceso.
Asimismo, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 16 A cargo del despacho del que es titular el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Proceso de la referencia.