1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Tema: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sección Quinta de esta corporación, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la señora Andrea Agredo Méndez. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Andrea Agredo Méndez promovió demanda en orden a que se tutelen sus 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud.
En consecuencia, requirió lo siguiente: «[…] 3.1. Se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela correspondiente, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte del señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al momento en que yo pretenda materializar mi derecho al disfrute del descanso remunerado que ya se encuentra causado, y que fue suspendido por necesidad del servicio. 3.2.
Se CONMINE al señor JUEZ 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYÁN, CAUCA, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones […]». 1.1.2. Hechos de la solicitud La accionante, en síntesis, narró como hechos relevantes, los siguientes: i) Se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de asistente administrativo, grado 6, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. ii) El 11 de abril de 2023, solicitó al titular de ese despacho judicial el disfrute de su período de vacaciones, por haber laborado en el período comprendido entre el 22 de marzo de 2022 y el 21 de marzo de 2023, a fin de ser disfrutadas a partir del del 4 de julio de 2023. iii) En la misma fecha, la autoridad precitada, mediante la Resolución 003, concedió las referidas vacaciones y solicitó los certificados de disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Popayán, para la designación del respectivo remplazo. iv) El 14 de abril de 2023, la Dirección mencionada, por medio del Oficio DESAJPOO23-437, remitió el certificado de disponibilidad presupuestal para atender lo relativo a las vacaciones y prima del periodo solicitado, sin embargo, negó la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo durante sus vacaciones. v) Por lo anterior, el 26 de abril de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán suspendió de manera indefinida las vacaciones concedidas, por la necesidad del servicio y la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud.
Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal referente a su remplazo imposibilita que pueda ser sustituida durante el tiempo que no se encuentre en el despacho, ocasionando un colapso en la dependencia en que labora, dada su especialidad y la grave congestión que atraviesa. ii) Las directrices trazadas en la Circular PSAC11-44 de 2011 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para disponer sobre la asignación presupuestal del reemplazo para el empleado que le sean concedidas las vacaciones, son del todo improcedente, comoquiera que ya existen órdenes judiciales tanto de las altas corporaciones como de tribunales superiores del país que disponen que dichas entidades deben adelantar la gestión que corresponde para la apropiación de estas partidas presupuestales, a fin de no continuar vulnerando los derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No concederle el disfrute a sus vacaciones, como de la asignación de presupuesto para pago de quien debe reemplazarla, vulnera de manera evidente su derecho fundamental a tener un trabajo en condiciones dignas. iv) De otra parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social y, por lo tanto, «en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar [sus] derechos fundamentales, al considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso» v) Existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial. 1.2.
Actuación procesal El 30 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca) y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En consecuencia, les concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Luis Felipe Delgado Hernández indicó que el derecho al disfrute de un periodo vacacional no es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que esas 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuciones están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, sostuvo que es improcedente lo pretendido en esta acción, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamentó lo relacionado con el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales; sin embargo, la accionante no ostenta esta calidad, sino la de empleada judicial, por lo que no podría expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para ese efecto.
De otra parte, resaltó que es el nominador quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la peticionaria, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de aquella, debido a que la autoridad judicial ya tiene conocimiento sobre la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener este la condición de funcionario, por lo que la orden conminatoria debe librarse en contra del nominador, para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.
De igual forma, afirmó el nominador desconoce los principios administrativos de planeación y de presupuesto, ya que esta situación podría evitarse con un cronograma que le permitiera a la accionante el disfrute de sus vacaciones, como conseguir practicantes o judicantes que ayuden a alivianar la carga que manifestó. Asimismo, precisó que no pueden ampararse los derechos reclamados, debido a que el juez de tutela no puede ordenar a una entidad pública la disposición y destinación de los recursos públicos.
Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no es el medio judicialmente idóneo para reclamar la protección del derecho laboral, ya que ello le corresponde al juez contencioso administrativo o laboral, y la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este mecanismo constitucional.
Por lo anterior, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada ni obligada 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo para la concesión del periodo de vacaciones; la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder, de forma inmediata y sin condicionamientos, el período de vacaciones reclamado por la accionante. 1.3.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán La profesional del derecho Paola Andrea Chávez Ibarra indicó que en los casos en que se ha advertido la necesidad de adelantar actuaciones administrativas, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los servidores judiciales, ha procedido dentro del ámbito de su competencia y dado cumplimiento a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que en el despacho de la accionante existe personal idóneo y suficiente para desempeñar sus funciones, durante el período vacacional.
Adicionalmente, manifestó que, a la fecha, no se ha dado la orden por parte de ninguna autoridad judicial de inaplicar la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011. Asimismo, precisó que no era posible expedir el CDP para cubrir el disfrute de las vacaciones de la accionante, puesto que, según la Circular mencionada, la disponibilidad presupuestal está prevista solamente para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no, de empleados judiciales, correspondiéndole por tanto a su nominador conceder las vacaciones.
De otro lado, la parte actora no se encontraba ante un perjuicio irremediable y que, además, aquella no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que le negó el disfrute de vacaciones, dejando que quedara en firme la decisión. 1.3.3. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson requirió la desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que no se encuentra legitimada en la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como transgresoras recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, entidad que actúa como ordenador del gasto, conforme a los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.3.4.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El juez Héctor Martín Rodríguez López alegó que no era la autoridad que estaba impidiendo el derecho al descanso remunerado de la señora Andrea Agredo Méndez, pues ello obedecía exclusivamente a la decisión administrativa de la Dirección de Administración Judicial, que estaba limitando el aludido derecho con el argumento que para el caso de los empleados y, particularmente, porque para el empleo que la accionante desempeña no está prevista la figura del reemplazo por vacaciones.
Asimismo, estimó que debían ampararse los derechos fundamentales de la actora, ya que impedirle el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas era una carga que no debía soportar la servidora judicial, «toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los colaboradores y funcionarios judiciales, que no puede verse limitado a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que la remplace durante el receso».
Por consiguiente, solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones de la servidora judicial. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2023, dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Popayán y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la señora Andrea Agredo Méndez y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones a la señora Agredo Méndez (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Agredo Méndez […]».
La anterior decisión la adoptó, debido a que encontró acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues si bien, en principio, podría pensarse que el Oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023, que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante, puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la actora no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión. Aclarado lo anterior y luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al descanso, frente al caso en concreto, sostuvo que la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, ya que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán es un claro obstáculo para que la demandante pueda disfrutar de su descanso remunerado, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de no concedió las vacaciones a la señora Agredo Méndez por la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera designar un reemplazo, ya que de no 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveerse el cargo en el periodo de descanso de la accionante, existiría exceso de carga laboral en los demás empleados de su dependencia. 1.5.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que, como órgano técnico administrativo, se encuentra supeditado a las disposiciones previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no le es posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la accionante, dado que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo situará los recursos para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y donde los despachos no cuenten con personas que cumpla con los requisitos para ser encargados, situación ajena al presente caso, pues en el despacho judicial se cuenta con la figura del encargo y se cuenta con el apoyo de los centros de servicios.
Adicionalmente, afirmó que esa entidad no vulneró el derecho al descanso remunerado de que goza la accionante, pues, con la contestación de tutela, quedó demostrado que se tienen los recursos para el pago de las vacaciones y prima vacacional de aquella, pues correspondían a los Gastos de Personal asignados para la vigencia 2023. Además, precisó que la negativa al descanso se generó por la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y no por esa Dirección Seccional.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, se deben amparar a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud, cuya vulneración le atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al suspender el período vacacional solicitado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al descanso debe entenderse como uno de las garantías fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, realizar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.2 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 52 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido, las sentencias T-009 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Derechos Humanos se prevé que «[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».
A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)3 que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».
Por otra parte, el artículo 7.º, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.4 Igualmente, la Corte en Sentencia C-171 de 20205 hace alusión al Convenio 32 que establece i) la periodicidad del descanso al establecer que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2.º) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3.º).6 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 4 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]ir el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José́ Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 6 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3. El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).7 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.8 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normativa distingue los funcionarios de la Rama 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 8 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de los empleados9 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.10 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1. El 11 de abril de 2023, la señora Andrea Agredo Méndez solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión del disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma ininterrumpida del 22 de marzo de 2022 al 21 de marzo de 2023. 9 «Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial». Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 10 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. En la fecha mencionada, el titular del despacho judicial mencionado, Héctor Martín Rodríguez López, por medio de la Resolución núm. 003, concedió el período de descanso solicitado y, adicionalmente, ordenó remitir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán copia de dicho acto, con el fin de «adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer el reemplazo de la empleada a quien se conceden las vacaciones, desde el momento de inicio de su disfrute, una vez se cause el mismo, evitando así que se vea comprometida la administración de justicia, dada la alta carga laboral que se maneja en [ese] despacho». 2.4.3.
El 14 de abril de 2023, el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Popayán, Pedro Julio Gómez Rodríguez, a través del Oficio DESAJPOO23- 437, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplazará a la accionante durante el disfrute de su período vacacional.
Textualmente, expuso: «[…] En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual solicita certificar disponibilidad presupuestal para la designación o nombramiento de reemplazo para el disfrute de vacaciones de la servidora ANDREA AGREDO MÉNDEZ, asistente administrativo de su despacho, de manera comedida me permito informarle que esta Seccional no cuenta con autonomía en este tema y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” y la cual deroga expresamente las Circulares 44 y 89 de 2005, adicionalmente, mediante el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reitera el cumplimiento que deben dar las Direcciones Seccionales a esta disposición. Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada. […] Los Funcionarios Judiciales (sic) no pueden supeditar la autorización del disfrute de las vacaciones legalmente causadas, a la provisión de los recursos para nombrar un reemplazo.
Es importante resaltar, que la disponibilidad presupuestal para el pago de las Vacaciones y Prima Vacacional de la servidora está garantizada, pues corresponde a los Gastos de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Personal asignados para la vigencia 2023, los cuales se cancelarán previa presentación del Acto Administrativo expedido por el despacho […]». 2.4.4.
Por lo anterior, el 26 de abril de 2023, el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, a través de la Resolución 005, suspendió de manera indefinida el período de vacaciones concedidas a la señora Andrea Agredo Méndez, por la necesidad del servicio y la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnaron la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta de esta corporación, que concedió el amparo deprecado por la señora Andrea Agredo Méndez, para lo cual, en síntesis, afirmaron que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo de la accionante, mientras disfruta de su período vacacional, comoquiera que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra vigente, solo dispuso esa disponibilidad presupuestal para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no de empleados judiciales.
Pues bien, el Congreso de la República expidió la Ley 2159 de 12 de noviembre de 2022, que en el artículo 2.º, Sección Presupuestal 2701 de 2022, apropió para la Rama Judicial la suma11 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,12 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,13 artículo 124,14 corresponde al Consejo Superior de la 11 5.648.197.892.753. 12 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz 14 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124.
El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual constituye la autonomía presupuestal.
En ese orden de ideas, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996, se desprenden las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, el cual se incorpora al que proponga la Fiscalía General de la Nación.15 ii) Esa entidad en la Sección presupuestal correspondiente tiene la competencia para ordenar el gasto en desarrollo de las respectivas apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.16 iv) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de administración judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le incumban. autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma […] (énfasis de la Sala). 15 ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá́ incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. […] 16 ARTÍCULO 103. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 99 […]Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante debía ser expedido por el director ejecutivo de la seccional de administración judicial, conforme a la apropiación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En esa medida, se observa que a la accionante, en calidad de asistente administrativo, grado 6, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de la Resolución núm. 005 del 26 de abril de 2023, le suspendieron el disfrute de las vacaciones concedidas, con base en la respuesta dada mediante el Oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023, por el director ejecutivo de la Sección de Administración Judicial de Popayán, que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones según la directriz fijada en la Circular PSAC 11-44 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas y del análisis normativo efectuado, la Sala estima que la privación del derecho al descanso impuesta a la solicitante del amparo, dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su disfrute, lo que no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto, ya que no es una simple casualidad que los empleados decidan solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones, cuando no se reconocen por haber sido suspendidas por razones del servicio.
En síntesis, la falta de reglamentación en el goce de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería una herramienta necesaria para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que le corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho a su disfrute y para la expedición del certificado de disponibilidad en orden a designar el reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Ahora, contrario a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala considera que con la protección impartida por la primera instancia a través de esta vía, no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión al descanso, el que para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse por tratarse de un derecho adquirido de la empleada judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tiene derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de veintidós días.
Por otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta que aquella emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico establece en favor de la accionante, estuvo fundamentado en la falta del referido documento, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y que propician pronunciamientos como los emitidos por el titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables por las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales.
En virtud de lo anterior, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, suspendió la concesión de las vacaciones aduciendo la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, se concluye que, como lo determinó el juez de primera instancia, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la accionante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta corporación el 22 de 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-01 Accionante: Andrea Agredo Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la señora Andrea Agredo Méndez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud de la señora Andrea Agredo Méndez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.