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11001031500020230409401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 60 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales (Ugpp)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reconocimiento y pago de pensión de vejez / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del subdirector de defensa pensional, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

HECHOS El señor José Oswaldo Mosquera Niño presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin que se declarara la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad de la Resolución núm. RDP 041710 de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, a través de providencia del 25 de enero de 2023, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias del 13 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2023, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, respectivamente.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y al señor José Oswaldo Mosquera Niño como tercero interesado en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión acusada se profirió con base en las normas aplicables al asunto y en el material probatorio aportado al proceso. Expuso que la parte accionante pretender usar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tutela como una instancia adicional, desconociendo los precedentes jurisprudenciales al respecto.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario e informó sobre las actuaciones procesales surtidas. POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES Colpensiones pidió que se rechace por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP porque sostiene que la parte accionante cuenta “con el trámite de casación” y pretende usar la presente acción como una tercera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de sentencia del 6 de octubre de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que si la UGPP considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C se profirió con abuso del derecho y en contravía de lo establecido en la ley y en la Jurisprudencia de las Altas Cortes, puede ejercer el recurso especial de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación mediante escrito a través del cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En el presente asunto la UGPP solicita que se dejen sin efectos las sentencias del 13 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2023, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, respectivamente, mediante las cuales se reconoció la pensión de vejez del señor José Oswaldo Mosquera Niño. Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que la UGPP fundamenta la acción de tutela bajo el argumento que las decisiones acusadas ordenaron el reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual para la entidad accionante constituye un abuso del derecho y un fraude a la ley.

Así las cosas, lejos de atacar las citadas providencias judiciales por haber incurrido en alguna causal específica de procedibilidad, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inconformidad radica es en la suma que fue reconocida como mesada pensional para el señor José Oswaldo Mosquera Niño. En ese sentido, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento para revisar las decisiones judiciales que efectuaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el cual está consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que reformó algunas normas del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.

En efecto, le asiste razón al a quo al indicar que la Corte Constitucional dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados” y que dichos fines los cumple el recurso especial de revisión previsto en la Ley 797 de 2003.

En ese orden de ideas, si bien la Corte Constitucional3 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, en el caso bajo estudio este no se encuentra acreditado porque la parte accionante no alega ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional, más, si se tiene en cuenta que esa orden correspondió a la decisión de los jueces naturales de la causa, quienes determinaron que el señor José Oswaldo Mosquera Niño es un sujeto de especial protección constitucional De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la UGPP en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito 3 Sentencia T-828 de 2014.

Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                            Consejero de Estado Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.