Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Temas: Cobro coactivo.
Notificación y ejecutoria del título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de noviembre del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 936 del 24 de junio de 2016, mediante la cual POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., declaró no probadas las excepciones propuestas por la ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ contra el Mandamiento de Pago No. 1241 del 5 de agosto de 2015.
Declárese probada la excepción de Falta de Ejecutoria del Título.
SEGUNDO: CESE toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago N° 1241 del 5 de agosto de 2015, proferido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.”
ANTECEDENTES Previo requerimiento2, Positiva Compañía de Seguros S.A. profirió el 27 de marzo del 2013 la Liquidación Certificada de Deuda nro. R12923 dentro del procedimiento de cobro coactivo nro. 13 ASL-R-5, con el fin de obtener de parte de la Asociación de Progreso Llanos de Cuivá – ASPROLLAC- el reembolso de $76.881.277. Dicho valor corresponde a las prestaciones económicas y asistenciales asumidas en el accidente laboral del señor Luis Eduardo Restrepo, por la mora en el pago de aportes al Sistema de Riesgos Profesionales del periodo de julio de 2007, y los intereses de mora causados y no incluidos hasta el momento efectivo del pago. 1 Folios 1 a 28, índice 2, SAMAI. 2 Folios 45 a 46, índice 2, SAMAI. 3 Folios 47 a 49, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Con posterioridad, la entidad libró el 5 de agosto del 2015 el Mandamiento de Pago nro. 12414 por los conceptos mencionados e impuso las medidas cautelares de embargo y retención preventiva de los saldos de las cuentas bancarias y demás títulos valores de la contribuyente mediante la Resolución nro. 27675 del 13 de octubre del 2015.
El 17 de junio del 2016, la demandante propuso como excepciones al mandamiento de pago la “falta de notificación personal”, la falta de ejecutoria del título y la falta de competencia territorial y funcional de la entidad, las cuales fueron declaradas como no probadas mediante la Resolución nro. 936 del 24 de junio del 20166. Finalmente, la Asociación presentó el 1.º de agosto del 2016 recurso de reposición contra esta decisión, el cual no fue resuelto por la entidad.
DEMANDA La Asociación de Progreso Llanos de Cuivá, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la resolución No. 936 del 24 de junio de 2016 suscrita por el Doctor GELMAN RODRÍGUEZ, gerente jurídico y funcionario ejecutor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. proferida dentro del proceso de cobro coactivo administrativo No. 13 ASL-R-5 (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de nulidad en beneficio de LA ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ con NIT 811.015.376, Declarar nula la resolución No. 936 del día 24 del mes de junio del año de 2016 expedida por el gerente jurídico de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS mediante el cual se declaró NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
TERCERA: Que como restablecimiento del derecho de LA ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ, se declare terminado el proceso administrativo coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo. CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y conforme a lo señalado en el Art. 138 del C.P.A.C.A., se condene a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la demandante ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ, la totalidad de los perjuicios materiales derivados de la expedición irregular del acto.
QUINTA: La condena que se profiera en contra de la parte demandada por la reparación de los daños causados a mi defendida se hará consultando el principio de su Reparación integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. SEXTA: Igualmente, estas condenas que se impongan a la parte demandada se deberán cumplir en los términos del Art. 192, ss. y concordantes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados, de conformidad con lo reglado en el Art. 188 del C.P.A.C.A.” 4 Folios 53 a 54, índice 2, SAMAI. 5 Folio 55, índice 2, SAMAI. 6 Folios 9 a 13, índice 2, SAMAI. 7 Folio 1 a 10, índice 2, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 31, 83, 209 y 229 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 565, 566, 730, 817, 823, 828, 833, 834, 835 y 836 del Estatuto Tributario y; 66 del Código Civil.
Concepto de violación Positiva Compañía de Seguros S.A. adelantó el procedimiento de cobro coactivo para el pago de las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales por el periodo de julio de 2007, correspondientes al trabajador Luis Eduardo Restrepo Lopera. Sin embargo, señaló que ASPROLLAC sí realizó el aporte mediante autoliquidación mensual nro. 401398010228029 del 15 de agosto de 2007.
Consideró vulnerado su derecho al debido proceso y el derecho de defensa al haberse expedido los actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo sin motivación, y por no haberlos notificado conforme al procedimiento establecido en la ley. Propuso como excepciones de mérito la falta de ejecutoria del título ejecutivo, “la falta de notificación personal” y “la irregularidad y falla en la notificación del correo certificado”, toda vez que el procedimiento de notificación del mandamiento de pago no fue realizado conforme lo establecen los artículos 563, 565, 566 y 826 del Estatuto Tributario; y 1036, 1037 y 1047 del Código de Comercio.
Adicionalmente, indicó que operó la ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, pues el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, al no haber sido debidamente notificado ni conocido por la Asociación. También manifestó que se dio una indebida conformación del título porque no se determinó correctamente al sujeto pasivo con la razón social inscrita en el certificado de existencia y representación legal.
Afirmó que la liquidación de deuda no constituye título idóneo para ser exigible a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo y, por ello, al haber sido indebidamente notificada se configura la excepción de falta de ejecutoria del título. Por último, el procedimiento de cobro coactivo es nulo porque se adelantó sin competencia funcional ni territorial, en tanto el trámite, la sustanciación y el cobro de las obligaciones se realizó por una firma de abogados externa a la entidad demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda8 al considerar que no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la asociación demandante, porque de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 826 del Estatuto Tributario y 69 de la Ley 1437 del 2011, el requerimiento previo realizado mediante Oficio SAL – 58295 del 4 junio del 2012, la Liquidación Certificada de Deuda nro.
R1292 del 27 de marzo del 2013 y el Mandamiento de Pago nro. 1241 del 5 de agosto del 2015 fueron debidamente remitidos y notificados a la dirección reportada por la demandante al momento de la afiliación, que corresponde además con la dirección de notificaciones y domicilio inscrita en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. 8 Folios 1 a 43 y 88 a 95, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Indicó que es prueba de lo anterior que la demandante, mediante el derecho de petición radicado el 3 de mayo del 2016, da cuenta del conocimiento de los actos administrativos y del procedimiento de cobro coactivo en curso.
Por lo anterior, si bien no fue posible realizar la notificación personal y aunque la entidad realizó la notificación por aviso desfijado el 29 de mayo de 2013, también la demandante mediante su intervención en la etapa administrativa se dio por notificada por conducta concluyente. Por otro lado, estimó que los actos no estaban viciados de nulidad y propuso la excepción de “inexistencia de la obligación de pagar perjuicios” ya que la entidad actuó bajo el principio de legalidad y buena fe.
Advirtió que operó la caducidad del medio de control, pues la Resolución nro. 936 del 24 de junio del 2016 le fue notificada mediante envío por correo certificado a la apoderada de la demandante el 7 de julio del 2016 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 19 de diciembre del 2016, por lo que se superaron los cuatro meses establecidos como plazo para interponer la demanda en el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
Por último, propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, como lo dispone el artículo 161 ibidem. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con lo señalado en el artículo 828 del Estatuto Tributario un proceso de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo; es decir, que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Para que el acto tenga vocación de ejecutoria debe producir efectos jurídicos, lo cual solo ocurre cuando se le da a conocer al interesado, en procura del derecho de defensa, mediante las formas de notificación previstas en la ley. Con base en los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo y 56 del Estatuto Tributario, vigentes para la fecha de expedición del requerimiento previo, el Tribunal determinó que la notificación del acto administrativo solo produce efectos si su envío se efectúa a la dirección informada por el contribuyente, so pena de no dar a conocer oportunamente la actuación administrativa.
El Tribunal encontró acreditado en el expediente que: (i) la demandada aportó el documento en el cual se plasmó la “Citación para surtir Notificación Personal de Liquidación Certificada de Deuda No. R-1292 del 1 de abril de 2013”, (ii) se surtió la notificación por aviso de la liquidación de deuda fijada el 22 de mayo de 2013 y desfijada el 29 mayo del mismo año;
(iii) una vez la demandante conoció del embargo ordenado, remitió derecho de petición9 ante Positiva Compañía de Seguros S.A. a efectos de que le fuera remitida la constancia de notificación personal y por aviso de la liquidación de deuda y todos los documentos del procedimiento de cobro coactivo. En respuesta, la demandada envió una comunicación sin realizar la relación de cada uno de los documentos señalados como anexos.
Y (iv), no obstante haber exhortado en audiencia inicial a la demandada para remitir las constancias del envío de la citación para notificación personal de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro, la entidad indicó que no fue posible obtener de la empresa 9 Folio 56, índice 2, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de servicios de mensajería los soportes de entrega y notificación de la citación remitida, pero que fueron notificados por conducta concluyente el 1.º de junio del 2016.
Para el Tribunal, dado que no obra prueba del envío y recepción ni del requerimiento previo ni de la citación para notificación personal de la Liquidación Certificada de Deuda nro. R-1292 del 27 de marzo de 2007, no procedía la notificación por aviso adelantada por la demandada. Con lo anterior, se vulneró el debido proceso de ASPROLLAC pues no le fue posible interponer los recursos procedentes ni aportar las pruebas del pago realizado en favor del trabajador por el periodo correspondiente al mes de julio de 2007.
Por consiguiente, como la liquidación de deuda no cumplió con los requisitos para ser título ejecutivo, encontró procedente la excepción de falta de ejecutoria del acto administrativo. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. En audiencia inicial se encontró no probada la caducidad del medio de control, y se negó la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ya que al tratarse del pago de una contribución no hay exigencia legal para cumplir con este requisito.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo10, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que no le asiste razón al Tribunal al no dar por demostrado que la asociación demandante sí fue notificada de cada una de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento coactivo, ya que el requerimiento previo remitido mediante el Oficio SAL-58295 del 4 de junio del 2012, y la citación para notificación personal de la Liquidación Certificada de Deuda nro.
R1292 del 27 de marzo de 2007 remitida mediante el oficio SAL-32719 del 12 de abril del 2013 fueron enviados a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal de la parte demandante y recibidos por la misma, en tanto no se reporta en sus bases de datos devolución por parte de la empresa de correos. En aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la entidad realizó la notificación por aviso del título ejecutivo el 22 de mayo del 2013 y posteriormente libró el Mandamiento de Pago nro. 1241 el 5 de agosto del 2015, notificado a la apoderada de la demandante el 3 de junio del 2016.
Indicó que el derecho de petición presentado el 3 de mayo del 2016 por la apoderada de la demandante es prueba de que los actos administrativos fueron conocidos por esta. Finalmente, manifestó que el Tribunal, al desconocer lo dispuesto por los artículos 69 y 72 ejusdem dio validez a las pretensiones de la demanda, aun cuando se probó que la asociación fue debidamente notificada, incluso por conducta concluyente, ya que actuó dentro del procedimiento de cobro coactivo interponiendo recursos.
Por lo tanto, la notificación de los actos administrativos fue realizada ya sea de forma personal, por aviso o por conducta concluyente. 10 Folios 1 a 4, índice 2, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo que fundamenta el procedimiento de cobro coactivo adelantado por Positiva Compañía de Seguros S.A. fue debidamente notificado y, por lo tanto, se encontraba ejecutoriado.
Notificación de la Liquidación Certificada de Deuda – Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa y judicial11.
Se encuentra probado en el expediente, y no es discutido por las partes, que la dirección de notificaciones de la asociación demandante era aquella informada al momento de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, que coincide con la registrada en el certificado de existencia y representación legal. Si bien la entidad demandada aduce que la entrega de la citación para la notificación personal del título ejecutivo sí fue realizada en debida forma porque en sus bases de datos no existe reporte de la devolución por parte de la empresa de correos, esta Sala considera que aun encontrándose dentro de las pruebas documentales allegadas por las partes el documento en el cual se plasmó la citación para notificación de la Liquidación Certificada de Deuda nro.
R1292 del 27 de marzo de 200712, la entidad demandada no aportó ninguna constancia de la entrega de esta, como lo expuso en respuesta al exhorto realizado por el Tribunal: “Atendiendo su solicitud dentro del proceso de la referencia, nos permitimos indicar que luego de verificar con el operador logístico que tenía a su cargo el servicio de mensajería de la fecha en que fueron emitidos los Actos Administrativos dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta esta entidad contra ASPROLLAC, no fueron entregados los soportes de notificación de los mismos”13. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 12 Folio 50, índice 2, SAMAI. 13 Folio 7, índice 2, SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Es claro que la notificación de la citación para que el contribuyente se presente en las oficinas de la administración a efectos de notificarse de la liquidación de la deuda, no equivale a la prueba de notificación del acto que contiene la obligación que pretende cobrarse (esto es, el título ejecutivo).
Por ello, aún si se demuestra la entrega de la primera, no cabe suponer que hubo una notificación personal del título ejecutivo. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de apelación en donde se afirma que los actos administrativos del proceso de cobro coactivo fueron conocidos por la parte actora por el hecho de haber sido enviados a la dirección informada, ya que no soportó con ningún medio probatorio la entrega efectiva del título ejecutivo, y la simple afirmación no cumple con la carga legal para entenderse surtida.
Así, al no encontrarse acreditada la debida notificación personal del título ejecutivo ni de la citación para notificarse personalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. no podía proceder con la notificación por aviso, pues los medios de notificación supletorios son válidos únicamente cuando se haya agotado el principal, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.
La notificación como acto de comunicación que garantiza los principios de contradicción, defensa y debido proceso de las partes es el instrumento para lograr la intervención de los diferentes sujetos en el procedimiento administrativo, por lo que su realización de forma irregular conlleva que los actos no produzcan efectos jurídicos, pues su publicidad es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean exigibles.
En este sentido, al no tener prueba dentro del proceso de que se haya efectuado la notificación personal, se entiende no realizada, ni puesto en conocimiento del demandante el título ejecutivo. Ahora bien, con relación a la alegada notificación por conducta concluyente realizada el 1.º de junio del 2016 con la respuesta al derecho de petición radicado el 3 de mayo del mismo año por la demandante, la Sala considera que no es posible aplicar esta institución al presente caso dado que, en virtud de lo señalado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las notificaciones irregulares o sin el lleno de los requisitos legales se tendrán por no hechas, ni producirán efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto y consienta la decisión. Esto quiere decir, que no basta con solicitar información sobre el trámite de cobro coactivo o los actos administrativos proferidos para entender realizada la notificación por conducta concluyente, sino que resulta necesario que la parte comunique inequívocamente que conoce el acto administrativo objeto de notificación. Adicionalmente, si bien la demandante solicitó las constancias de notificación y los documentos “con los cuales podamos conocer el proceso de cobro coactivo adelantando”, en la respuesta la demandada expresó “adjunto copia de los documentos que reposan en el proceso coactivo adelantado por esta ARL”, sin señalar cuáles documentos y en qué número de folios fueron entregados, en consecuencia, de la petición y respuesta aportados por las partes, no se es posible concluir que ASPROLLAC haya conocido el contenido de la liquidación de deuda con anterioridad al procedimiento de cobro coactivo14. 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de julio del 2022, Exp. 26217, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En consecuencia, no prospera el cargo de apelación por no haberse surtido el trámite de notificación del título ejecutivo en debida forma. Falta de ejecutoria del título ejecutivo En virtud de lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, se determina que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los actos de la administración debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco.
El artículo 829 ibidem establece que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando contra ellos no proceda recurso alguno; cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma; se renuncie o desista expresamente a ellos, o se hayan decidido de forma definitiva.
Entre las excepciones que considera el artículo 831 ibidem se encuentra la falta de ejecutoria del título ejecutivo, la cual según criterio reiterado de esta Sala15: “(…) para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad.
Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.” Por lo tanto, al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo la parte afectada puede alegar la falta o irregularidad en la notificación del título de cobro, que de encontrarse acreditada, como en el presente caso según se ha señalado en las consideraciones anteriores, tiene como consecuencia que ese acto administrativo no se constituya como título idóneo para ser exigible mediante cobro coactivo.
De acuerdo con todo lo anterior, no prosperan los cargos de apelación. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. 15 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de octubre del 2020, Exp. 24765, C.P. Milton Chaves García. En similar sentido Sentencia del 12 de diciembre del 2018, Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 30 de agosto del 2016, Exp. 20541, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2017-001880-1 (26789) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROGRESO LLANOS DE CUIVÁ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN