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11001031500020230203100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-24

Radicación interna: 3184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan David Salvador Velez Cardenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN. LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE DOCUMENTOS FUE RESUELTA.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS REPROCHES RELATIVOS AL RECHAZO DEL ACTOR DE LA CONVOCATORIA 27, POR INCUMPLIRSE EL REQUISITO DE LA SUBSIDARIEDAD. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1. 1 En adelante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, así como con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 13 de febrero del presente año. I.2.- Hechos Manifestó que se inscribió como aspirante al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Precisó que, entre otros requisitos, dicho cargo exige contar como mínimo con 2 años de experiencia profesional, para lo cual aportó las certificaciones que acreditaban dicho término. Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en las que obtuvo un puntaje aprobatorio.

Expresó que, mediante la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, fue rechazado del concurso por la causal 3.4, bajo el argumento de que no había acreditado la experiencia mínima para el cargo al cual se postuló. Refirió que el 13 de febrero de 2023 solicitó a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL la verificación de la documentación que presentó con su inscripción, así como la nueva experiencia que ha adquirido, sin que su petición hubiese sido resuelta a la fecha de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción de tutela de la referencia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la presente acción de tutela es procedente de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, comoquiera que los mecanismos ordinarios no son idóneos, porque el debate no se limita a un asunto de legalidad, sino que tiene una trascendencia constitucional porque la vulneración recae sobre derechos fundamentales.

Expuso que de la literalidad de las normas que regulan la convocatoria, no se advierte que esté excluida la posibilidad de que en la etapa de verificación de experiencia “[…] pudiera valorar la experiencia que se consiguiera luego de la inscripción al concurso de méritos […]”. Mencionó que, por el contrario, la convocatoria prevé una etapa de reclasificación para quienes lleguen a integrar el registro de elegibles, en la que se puede aportar nuevos documentos, por lo que no permitir a los rechazados acreditar nueva experiencia vulnera el derecho a la igualdad. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no es razonable “[…] rechazar a un aspirante que cuenta con los requisitos para ejercer el cargo de Juez Promiscuo Municipal, que ha superado la calificación a la prueba en 3 ocasiones afirmando que no se cumplen con los requisitos, omitiendo el paso del tiempo de 5 años en la prueba […]”.

Sostuvo que, en todo caso, para el momento de la inscripción a la convocatoria ya cumplía con la experiencia requerida, la cual, en su sentir, debe contabilizarse desde la terminación de materias y no solo aquella obtenida desde que obtuvo el título profesional. Agregó que el hecho de que no se hubiese resuelto su solicitud de verificación de requisitos vulnera su derecho de petición. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Tutelar a favor de la JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS, identificado con CC 1.053.811.402 el derecho de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos, primacía del derecho sustancial sobre las formas, a la consecución de justicia material, vulnerados presuntamente por la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido rechazado del concurso de méritos 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para jueces, a pesar de cumplir los requisitos y haberlos acreditado oportunamente, y al no contestar la solicitud de revisión.

SEGUNDO: En consecuencia, con la tutela a los anteriores derechos, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de su Director o quien haga sus veces ordenar la admisión en la convocatoria 027 de JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS identificado con CC 1.053.811.402 y a que se valore integralmente la experiencia remitida con la cual se da cumplimiento a los requisitos de admisión a la convocatoria.

TERCERO: Como pretensión subsidiaria, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. en cabeza de su Director o quien haga sus veces que se valore la experiencia desde la fecha de terminación de materias de derecho de JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS identificado con CC. 1.053.811.402, aportada oportunamente en la inscripción a la convocatoria y demás etapas concedidas.

CUARTO: Como pretensión subsidiaria, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. en cabeza de su Director o quien haga sus veces a que se valore la experiencia luego de la inscripción en el concurso de méritos de JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS identificado con CC. 1.053.811.402, aportada oportunamente a la convocatoria en la etapa de verificación de documentación y en la solicitud de revisión señalada en los hechos […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que teniendo en cuenta que conforme con el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le corresponde reglamentar la carrera judicial, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el concurso de méritos al que alude el actor.

Señaló que con las inscripciones al concurso los aspirantes manifestaban que se encontraban conformes con las normas establecidas en el acuerdo de la convocatoria, sin que se tenga conocimiento de que curse una demanda contenciosa por el asunto aquí debatido. Añadió que, en efecto, el actor fue rechazado por la causal 3.4, por no acreditar el requisito de la experiencia mínima, frente a lo cual en término aquel solicitó la verificación de la información que presentó al momento de la inscripción y allegó nueva documentación. Precisó que mediante Oficio CJO23-1144 de 10 de marzo de 2023 dio respuesta a la solicitud del actor, aclarándole que “[…] la experiencia laboral exigida para el cargo se contabilizó a partir de la obtención del título de abogado, que en este caso es 11/11/2015 y que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros definidos en la convocatoria, es decir las de asistente de licitaciones y contratista, teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días, advirtiendo que con los certificados allegados acreditó un tiempo total de 298 días […]”.

Sostuvo que además le indicó al actor que las certificaciones expedidas por la alcaldía de Manizales en el cargo de judicante y el Ministerio de Transporte en el cargo de contratista; no son válidas, en razón a que la primera corresponde a experiencia anterior a la obtención del título de abogado y en la última no aporta acta de cumplimiento o de liquidación. Argumentó que además las nuevas certificaciones aportadas por el aspirante con la solicitud de verificación de requisitos no pueden ser validadas, por cuanto se trata de documentación allegada con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones.

Comentó que, en todo caso, los actos administrativos implicados gozan de presunción de legalidad, por lo que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para cuestionarlos, por lo que la acción de 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela carecería del requisito de procedibilidad para abordar el estudio del fondo del asunto.

I.5.2.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA señaló que la solicitud de verificación de requisitos elevada por el actor fue resuelta a través de Oficio CJ023-1144 de 10 de marzo de 2023, en el que le fueron indicadas las razones por las cuales no cumplió con la experiencia mínima requerida al momento de la inscripción a la convocatoria.

Manifestó que no es procedente subsanar la falta de acreditación de la experiencia con documentos que no fueron presentados con la inscripción a la convocatoria, además porque: “[…] todas las actuaciones administrativas desarrolladas hasta el momento, incluyendo la expedición de la resolución en comento, se encuentran amparadas por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través del acto debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, por una parte, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial y, por otra, al no dar respuesta a una solicitud que le elevó el 13 de febrero siguiente para que efectuara la verificación de sus requisitos de admisión. A través de la referida resolución la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL rechazó del referido concurso al actor, bajo el argumento de que no había acreditado la experiencia mínima para el cargo al 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se había inscrito.

En relación con dicho aspecto, la controversia deviene del hecho de que, en sentir del actor, la autoridad accionada debe tener en cuenta la experiencia que obtuvo incluso desde la terminación de materias y no solo la adquirida después del grado, así como aquella que ha adquirido con posterioridad a la inscripción a la convocatoria. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir la Resolución núm. CJR26-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto se le rechazó del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27, así como al no haber dado respuesta a la solicitud que aquel elevó el 13 de febrero siguiente sobre la verificación de sus requisitos de inscripción. Comoquiera que el problema jurídico versa sobre i) los reproches contra la Resolución núm. CJR26-0061 de 8 de febrero de 2023 y; ii) la falta de respuesta a la solicitud de 13 de febrero siguiente, la Sala 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordará el estudio de dichos aspectos de forma separada.

Del derecho de petición El derecho de petición es una garantía susceptible de protección directa a través de la acción de tutela3 que se encuentra prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por 3 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, Mp Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto el actor adujo que la autoridad accionada no resolvió la solicitud que elevó el 13 de febrero de 2013, a través de la que le solicitó que efectuara una revisión de la documentación con la que acreditaba el requisito de la experiencia, así: “[…] Yo Juan David Salvador Vélez Cárdenas, ciudadano en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.811.402, y tarjeta profesional de abogado 266328, actuando en nombre propio, de la manera más atenta me permito interponer recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN CJR23-0061 (08 de febrero de 2023) y sus anexos, y/o solicitud de revisión de documentación por cuanto se me RECHAZA por supuestamente no acreditar las calidades señaladas en el 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2, y en particular, por la causal 3.4 atinente a la experiencia, lo que constituye una posible vulneración a mis derechos fundamentales, por cuanto se incurre presuntamente en una vía de hecho al no apreciar los elementos de prueba cargados en el sistema para el concurso, sistema que presenta fallas constantes, y también no atender a la verdad material por correspondencia, pues cuento con la experiencia y estudios suficientes para ser ADMITIDO, como se evidencia en documentos anexos.

En este orden de ideas, solicito de manera respetuosa se reponga y se cambie la decisión por admitido, y/o se revise la documentación aportada para validar que en efecto cumplo los requisitos exigidos, dando cumplimiento a la garantía constitucional al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, a la consecución de justicia material y la garantía del derecho a participar en la selección de cargos públicos, todos ellos derechos de rango constitucional.

Agradezco su atención y respuesta […]” Ahora bien, conforme con los soportes que allegó la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, la Sala observa que a través de Oficio CJO23- 1144 de 10 de marzo de 2023 dicha autoridad resolvió la petición aludida en los siguientes términos: “[…] ASUNTO: Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27 Doctor Vélez Cárdenas: En atención a la solicitud del asunto remitida dentro del término previsto en el cronograma, de manera atenta se procede a dar respuesta en los siguientes términos: Conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tal como se regló en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “…La convocatoria es norma 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

Así mismo, el artículo 3.º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, estableció como requisito específico para los cargos de Juez de Categoría de Circuito: “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro (4) años”. (correspondiente a 1440 días) “…La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas…”.

A su vez en el numeral 2.4.3. del mismo artículo se determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los certificados de experiencia profesional. A su vez, en el numeral 2.3. se indicó “…Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo.” Así las cosas, en atención a la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que se encontraron los siguientes certificados laborales, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 11/11/2015: CARGO ENTIDAD FECHA FECHA DE TERMINACIÓN TOTA L, DÍAS DÍA MES AÑO DÍA MES A Ñ O ASISTENTE DE LICITACIONES NEXIA INTERNACIONAL MONTES Y ASOCIADOS 01/03/2016 30/09/2016 210 CONTRATISTAS MINISTERIO DE TRANSPORTE 04/10/2016 31/12/2016 88 298 Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días.

Por lo tanto, sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. Adicionalmente, las siguientes certificaciones, no cumplen con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria: Cargo Entidad Fecha inicial Fecha final Observaciones experiencia no valida Judicatura Secretaría Jurídica- Alcaldía de Manizales 02/ 09/2014 31/12/2014 Experiencia previa a la obtención del título de abogado Judicatura Secretaría Jurídica- Alcaldía de Manizales 06/01/2015 31/12/2017 Contratista Ministerio de Trasporte 03/01/2017 31/12/2017 No aporta acta de cumplimiento o liquidación Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes.

Así, la única experiencia profesional a tener en cuenta es posterior a esa fecha, esto es, al 11/11/2015. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numeral 1. 2. “La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas( ) Ahora bien, respecto de la copia del contrato suscrito ante el “Ministerio de Transporte”, el mismo carece de requisitos para su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º numeral 2.5.6., el cual enmarca;

“Para acreditar experiencia en virtud de la prestación de servicios profesionales a través de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de cumplimiento 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de iniciación y liquidación (día, mes y año) de los mismos, precisando las actividades desarrolladas, que deberán ser de carácter jurídico o administrativo, económico y financiero, según el cargo de aspiración. No se admiten, ni se tendrán en cuenta textos de contratos que se anexen a la inscripción.” (negrilla fuera de texto).

Por lo expuesto, con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo cual no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”. De los apartes en cita la Sala encuentra que en el oficio aludido la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL indicó al actor de forma detallada los resultados de la verificación de la documentación que fue presentada al momento de la inscripción, en particular, las razones por las cuales no cumplía con el requisito de la experiencia. Dicho oficio fue enviado al actor el 22 de marzo de 2023, incluso antes de la radicación de la presente acción de tutela6, al correo electrónico salvadorvelez@outlook.com7, dirección electrónica de la que fue enviada la petición y que concuerda con la indicada por aquel en su escrito introductorio.

Lo anterior significa que la solicitud que el actor elevó el 13 de febrero de 2023 ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL sí fue resuelta, 6 24 de abril de 2023. 7 Ver documentos allegados por la accionada visibles a índice 16 del expediente SAMAI. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obstante, el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de aquel no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, por lo que frente a este aspecto el amparo será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Del rechazo del actor de la convocatoria- improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos»[56]. 96.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos.

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.

Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.

Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].

A continuación, se procede a analizar 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110.

Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.

En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.

En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.

Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.

Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.

En la providencia en cita, la Corte Constitucional concluyó que en esa oportunidad era procedente el estudio del fondo del asunto, dado que la presunta vulneración de los derechos deprecados se derivaba de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, pero que en todo caso sí definía una situación especial y sustancial que se proyectaría en la decisión final, esto era, la Resolución CJR20- 0202 a través de la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL resolvió corregir varias de las actuaciones que había desarrollado 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta ese momento en el marco de la Convocatoria núm. 27 desde la citación a las pruebas de aptitudes y conocimientos, para ajustar todo el trámite a derecho y continuarlo en debida forma.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que, en relación con los reproches que el actor elevó contra su rechazo de la convocatoria, la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas recaen en la Resolución núm. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 y pueden ser discutidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.

Cabe anotar que incluso si el actor estima que existe alguna irregularidad en el marco regulatorio de la referida convocatoria, puede cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad, atendiendo en todo caso a la finalidad de sus eventuales pretensiones. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial el acto administrativo que excluye del proceso de selección, así como la eficacia e idoneidad de los mecanismos ordinarios, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 20219, señaló: “[…] VI.4.1.

Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 21.

Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-06518-00(AC). 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.

Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».

(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.

Cabe precisar que en sentencias de 27 de abril de 202310, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones emitidas en el desarrollo de concursos de méritos en casos similares al presente, en el que los actores discutían la legalidad de los requisitos de admisión a la Convocatoria 27, así como los actos administrativos particulares a través de los cuales se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés número único de radicación 110010315000 2023 01476 00 (AC). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2023 01571 00 (AC). 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso sobre su rechazo de dicho proceso.

Por otro lado, la Sala destaca que si bien, entre otras, en sentencias de 2411 y 3112 de marzo de 2023 se pronunció de fondo frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, dicha situación obedeció a que los asuntos devenían de la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo que se relacionaba con el derecho de petición, garantía susceptible de protección directa a través de la acción de tutela como se indicó previamente13.

Al respecto en la sentencia de 31 de marzo de 2023 aludida, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 00837 00 (AC) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000 2023 01122 00 (AC) 13 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, Mp Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».

Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).

De igual forma, la Sala pone de presente que si bien el actor sustentó las razones por las cuales en su sentir la presente acción de tutela debía estudiarse de fondo en cuanto al aspecto referido, lo cierto es que el análisis sobre ese asunto en la presente providencia tiene como fundamento la sentencia de unificación antes mencionada, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya advertido causal para la procedencia de la solicitud de amparo.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que en lo que concierne a los reproches que el actor adujo contra su rechazo de la convocatoria aludida, la solicitud de amparo carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia en relación con los demás aspectos alegados por el actor, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-02031-00 Actor: JUAN DAVID SALVADOR VÉLEZ CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.