Micelio
11001031500020220063800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-25

Radicación interna: 797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Helio Fabio Zuluaga Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00638-00 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-00 Demandante: HELIO FABIO ZULUAGA OROZCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de enero de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación1, el señor Helio Fabio Zuluaga Orozco, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La vulneración de las garantías constitucionales referidas se funda en la providencia del 31 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que adoptó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago en la sentencia del 30 de enero de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, identificado con el radicado N.º 76147-33-31-001-2013-00831- 00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados al señor HELIO FABIO ZULUAGA OROZCO al debido proceso, a la igualdad, 1 Proceso que se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta el 26 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00638-00 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad y se disponga: 1.

Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada mayoritariamente por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2021 mediante la cual se revoca la emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago el 30 de enero de 2015 para que en su lugar emita una nueva confirmando esta integralmente. 2.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese en su vulneración”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Helio Fabio Zuluaga Orozco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Solicitud de pruebas 7. En relación con la solicitud de la parte tutelante consistente en que se requiera a al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago para que remitan en calidad de préstamo o en copia digitalizada el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 76147-33-31-001-2013-00831-00/01, es preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dictó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00638-00 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.

Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Helio Fabio Zuluaga Orozco, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, o el despacho que lo haya reemplazado y a la UGPP, en calidad de operador jurídico que resolvió la primera instancia y de entidad demandada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presentación de este mecanismo.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-36-031- 2015-00075-00/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00638-00 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Carlos Arturo Merchán Forero, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los poderes obrante en el expediente de tutela, allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada