Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno [21] de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04580-00 Demandantes: ELDER DEL CRISTO RAMÍREZ ZABALETA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 23 de julio de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias de 5 de septiembre de 2024, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, de 26 de febrero de 2025, del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago y se confirmó dicha decisión, respectivamente, dictadas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-005-2013- 00071-00/01. 1.2.
Pretensiones Los accionantes presentaron las siguientes: 1 Mediante memorial allegado el 4 de agosto de 2025, el abogado Emiliano Arrieta Monterrosa allegó los poderes otorgados por los señores Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta para presentar la acción de tutela. Asimismo, informó que no aportaba el poder de las señoras Alcira de la Concepción y Nellys María Ramírez Zabaleta en atención a que habían fallecido.
Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.1. Que se amparen y protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados y desconocidos por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Quinta de Decisión Oral- mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2025, M.P. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, por la cual declara CONFIRMAR el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a cargo del Juez TRINIDAD JOSE LOPEZ PEÑA. En consecuencia: 11.2.
Que se deje sin efectos las referenciadas providencias de fechas 26 de febrero de 2025 y 05 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Quinta de Decisión Oral- y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se CONFIRMA la providencia apelada que negó el mandamiento de pago, vulnerando el “desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la calificación del medio de control ejecutivo”, y en su lugar, se dicte una nueva providencia mediante la cual prospere el reconocimiento de los derechos fundamentales de ELDER DEL CRISTO RAMIREZ ZABALETA Y OTROS al debido proceso, a la igualdad, y acceso a la administración de justicia.2 [Mayúsculas sostenidas y subrayas originales] 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Juana Esther Ramírez Zabaleta interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida como cónyuge supérstite del señor Walberto Ricardo Herrera.
El mentado asunto, fue resuelto favorablemente mediante las sentencias de 7 de julio y 28 de noviembre de 2014, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. A través de la escritura pública No. 20 de 13 de febrero de 2018, emanada de la Notaría Única del Circulo de San Juan de Caimito (Sucre) se adjudicó a los herederos de la señora Juana Esther Ramírez Zabaleta, quien falleció el 14 de mayo de 2017, el activo derivado de la obligación de dar contenida en las providencias antes mencionadas.
Mediante la Resolución RDP 33931 de 17 de agosto de 2018, la UGPP dispuso el cumplimiento de los fallos referidos con anterioridad. En esta resolución se distribuyó el pago de las mesadas causadas y no cobradas de la señora Juana Esther entre sus herederos Elder del Cristo, Silvano Augusto, Alcira de la Concepción, Nellys María, Martha Sofía y María Bernarda Ramírez Zabaleta.
Asimismo, se dejó en suspenso el pago del porcentaje de la heredera Delia Rosa Ramírez Zabaleta, por error en el número de identificación, el cual fue finalmente reconocido por Resolución RDP 002569 de 29 de enero de 2019. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 5 de septiembre de 2024, Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, definió el proceso ejecutivo que adelantaron los herederos de la señora Juana Esther Ramírez Zabaleta, en el sentido de negar el mandamiento de pago por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el efecto, la autoridad judicial señaló que, de conformidad con lo preceptuado en el literal k) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los 5 años para demandar se contaban a partir de que la obligación se hace exigible y no desde que la entidad ejecutada daba cumplimiento parcial de la condena, luego, como el término finalizó el 17 de febrero de 2021 y, la demanda se presentó el 10 de mayo de 2022, el medio de control se había ejercido por fuera de su oportunidad.
Contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con sustento en que si bien, en principio, no se presentó la demanda en tiempo, ello obedeció a una fuerza mayor, como fue el fallecimiento de la señora Juana Esther Ramírez Zabaleta, luego, como se suspendieron los términos desde esa fecha hasta que se notificó un «oficio» del juzgado y, como los herederos hicieron la respectiva sucesión y otorgaron los poderes, se radicó en tiempo el proceso.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, con auto de 26 de febrero de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que, aun observándose los periodos de suspensión de los términos decretados en el año 2020 por cuenta de la pandemia del Covid-19 y lo ordenado de forma especial por el Consejo Superior de la Judicatura para el Distrito Judicial de Sucre, había operado la caducidad del medio de control, tal como la había señalado el a quo.
Asimismo, advirtió que el argumento referido a que se suspendió el término de caducidad de la acción desde la muerte de la señora Juana Esther Ramírez Zabaleta hasta la notificación de un «oficio» del juzgado, carecía de sustentó, en atención a que la suspensión de los términos solo sucede en los eventos expresamente consagrados en la ley, sin que esta circunstancia sea uno de esas.
Además indicó que, desde el fallecimiento de la causante, los herederos contaban con la facultad de otorgar poder a un abogado para que radicara el proceso ejecutivo dentro de la oportunidad legal consagrada para el efecto. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al haber incurrido en sus decisiones en un defecto sustantivo por indebida aplicación del literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 192 de la misma codificación, así como por desconocimiento de los principios de la administración de justicia, lo cual se constituyó en una «anomalía», lo cual, en su sentir, requiere la intervención del juez constitucional para que verifique la ocurrencia del imprevisto e inesperado suceso como fue el fallecimiento de la pensionada Juana Esther Ramírez Zabaleta, por cuenta de un accidente de tránsito.
Asimismo, señaló que: Por tanto, en este asunto el tribunal como el juez de instancia, han incurrido en un defecto sustantivo por violación del precedente jurisprudencial vinculante obligatorio, en cuanto sus decisiones no se ajustaron a las normas Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reglas trazadas por la Corte Constitucional, toda vez que incurrieron en el yerro de “interpretación que contradice los principios de la razonabilidad jurídica o interpretaron la norma de manera arbitraria”, ante el suceso de la muerte de mi cliente Juana Ester Ramírez Zabaleta acaecida en la ciudad de Barranquilla –Atlántico el 14 de Mayo de 2017, el cual me impidió presentar la demanda ejecutiva oportunamente contra la Nación-UGPP, “por motivo de fuerza mayor o caso fortuito”, evento imprevisible, irresistible, e imposible de prever, ajeno al cumplimiento de obligaciones pactadas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con la causante JUANA ESTER RAMIREZ ZABALETA, el día 13 de Enero de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de la Unión-Sucre, con nota de presentación personal al reverso.3 [Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas originales] Aseveró que, el tribunal accionado debió sopesar esa anomalía de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia reconocer la suspensión del periodo de tiempo desde el día del accidente o desde la fecha de fallecimiento, al igual que por el lapso del trámite de la sucesión intestada iniciada por los hermanos Ramírez Zabaleta. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de julio de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, así como al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés vinculó a la UGPP y se le concedió dos días para que interviniera, en atención a que fue la entidad ejecutada en el proceso donde se dictaron las providencias censuradas. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual sostuvo que lo pretendido era crear una instancia adicional en la que se debatieran las decisiones de los jueces que conocieron del asunto, después de haberse agotado el procedimiento establecido para en ello en la ley. 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El referido juzgado se limitó a enviar el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por los señores Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Si bien la parte actora le endilgó la vulneración de sus garantías superiores a las providencias de primera y segunda instancia de 5 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, respectivamente, se precisa que el estudio solo recaerá sobre la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, al ser la decisión que resolvió el recurso de apelación y en consecuencia le puso fin al proceso contencioso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto de 25 de febrero de 2025, dictado por Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, mediante el cual se confirmó la providencia de 5 de septiembre de 2024, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, por caducidad, que adelantaron contra la UGPP.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.5.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por los tutelantes, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades alegadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede y, en segundo término, el asunto en discusión en este escenario es de mera legalidad, luego, lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
En efecto, si bien la parte actora planteó la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 25 de febrero de 2025, a partir de la configuración del yerro antes señalado, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la parte accionante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el operador judicial del proceso ordinario aplicó de forma equivocada las normas aplicables a su caso, pues, en su sentir, debió tenerse en cuenta, para efectos de la contabilización de la caducidad consagrada en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión de los términos por causa del accidente y posterior deceso de la señora Juana Esther Ramírez Zabaleta, así como por el tiempo que conllevó el trámite de la sucesión intestada que adelantaron como herederos de ella.
No obstante, al respecto el tribunal censurado, de forma clara le precisó a los demandantes sobre los eventos de suspensión de la caducidad, así: En este punto, se advierte que el argumento de apelación consistente en que el término de caducidad se suspendió desde “el fallecimiento de la causante sustituta JUANA ESTER RAMIREZ ZABALETA el 14 de mayo de 2017 (…) hasta la notificación del Oficio de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito la Secretaria ANGELICA MARIA GUZMAN BADEL”, por no haber tenido los herederos de la causante la posibilidad de otorgarle poder a un abogado.
Carece de virtualidad para controvertir la declaratoria de caducidad en el presente asunto, toda vez que el término de esta institución procesal solo puede verse suspendido en los eventos específicos estableció por la ley, en los que, solo se encuentra I) la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, II) solicitud de extensión de jurisprudencia, III) petición del Gobierno Nacional o de la ANDJE ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que emita concepto en relación con las controversias jurídicas contenida en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y IV) la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, más no, la imposibilidad de los herederos del causante para otorgar poder a un profesional del derecho. 10 Así pues, se observa que los tutelantes buscan, en esta instancia, que el operador constitucional desplace al operador judicial ordinario, para obtener la interpretación 10 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aplicación de las normas que gobiernan la situación, en la forma que consideran «correcta».
Es decir, en otras palabras, pretenden a través de la presente acción obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al fallador de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los administradores de justicia de la causa contenciosa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional.
En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la parte tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Elder del Cristo, Silvano Augusto, Delia Rosa, Martha Sofia y María Bernarda Ramírez Zabaleta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Elder del Cristo Ramírez Zabaleta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04580-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.