Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR -SUBSECCIÓN «B» DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE DE ACCIÓN CONTRACTUAL No. 20001-23-31-000- 2010-00380-01 (49084) Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica incoado por el apoderado judicial de sociedad demandante en contra del proveído de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso1 decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado oportunamente.
I. Antecedentes 1. La sociedad Unión Temporal Consultores del Cesar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó que se infirmara el «[…] fallo de segunda instancia proferido el día 8 de octubre del 2020 por este Honorable Tribunal dentro del proceso de la referencia, por la causal 5 del artículo 250 del CPACA […]». 2.
El consejero a cargo del trámite procesal, mediante auto de 2 de agosto de 2021, dispuso la inadmisión del referido recurso con miras a que la parte actora corrigiera su escrito en el sentido de: i) 14.1. Identificar en debida forma la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión; ii) 14.2. Indicar cuál es su domicilio; iii) 14.3.
Allegar el poder conferido al abogado Eric de Jesús Delgado Hernández para que ejerza su representación judicial en el presente trámite, al igual que la prueba pertinente para acreditar la calidad en que actúa el otorgante, y iv) 14.4. Precisar la dirección de notificación electrónica de las partes y demostrar el envío de la demanda, por medio electrónico, a la entidad territorial demandada. 3.
Para subsanar tales aspectos, se le concedió al accionante el término de cinco (5) días, conforme lo prevé el artículo 253 del CPACA. 1 Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 4.
La mencionada providencia fue notificada a la parte actora mediante estado de 4 de agosto de 2021, tal como se observa en el índice digital número 8, de allí que el plazo concedido para subsanar el escrito contentivo del recurso extraordinario venció el 11 de agosto de 2021. 5. El expediente fue remitido al despacho a cargo de la sustanciación del proceso el 12 de agosto de 2021, con miras a que se surtiera el trámite procesal correspondiente.
Valga precisar que, hasta esa fecha, no obraba en el expediente documento alguno que acreditara la subsanación del recurso extraordinario. Con fundamento en ello, por auto de 8 de noviembre de 2021, se resolvió rechazar el mismo, al encontrarse configurado el supuesto de que trata el numeral 3° del artículo 253 del CPACA2. 6. La parte actora, una vez notificada de la referida providencia y dentro del término de ejecutoria de la decisión que dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión3, presentó solicitud encaminada a que se declarara la «ILEGALIDAD DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN Y DE MANERA SUBSIDIARIA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO DE PLANO», luego de afirmar que oportunamente había subsanado el escrito en los términos señalados en el auto inadmisorio, a lo que agregó que la documentación aportada con ocasión de la corrección de la misma había sido enviada el 11 de agosto de 2021 al correo electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co -perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado-. 7.
El magistrado conductor del proceso, previamente a decidir tal solicitud, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado certificar si la parte actora, entre el 5 y el 11 de agosto de 2021, allegó memorial de subsanación de la demanda al buzón electrónico: «cegral@notificacionesrj.gov.co»4. 8. El Secretario General del Consejo de Estado, a través de informe obrante en el índice 28 del expediente digital, indicó lo siguiente: […] Respetado doctor Hernández Gómez: Con toda consideración y en cumplimiento a lo ordenado en auto del 02 de diciembre de 2021, me permito informarle que esta secretaria procedió a realizar una búsqueda en el buzón electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co y se pudo establecer que el día 11 de agosto de 2021 a las 3:42 p.m., se recibió correo electrónico procedente de la dirección: ericdejesus@hotmail.com.
Con asunto: 2 «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]». 3 Tal proveído se notificó electrónicamente el 9 de noviembre de 2021 -Índice 13 del expediente digital- por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 205 del CPACA, quedaría ejecutoriado el 17 de noviembre de ese mismo año, día en el cual fueron interpuestos los recursos que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala. 4 Auto de 2 de diciembre de 2021, visible en el índice 23 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR “SUBSANACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-013-2021 - CASO: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR CONTRA DEPARTAMENTO DEL CESAR" con el cual adjuntó 5 archivos.
Es preciso indicar que, el día 4 de agosto y 9 de noviembre de 2021 esta secretaria surtió las notificaciones N.º 75596 y 114757 del auto que inadmitió la demanda y, posteriormente, de la providencia que la rechazó. Con el cuerpo de las notificaciones mencionadas se le indicó de forma especial al demandante lo siguiente: "Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgenera/@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrgov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura" […] (subrayado de la Sala) 9.
El consejero a cargo de la sustanciación de la actuación judicial, a través de proveído de 7 de febrero de 2022, resolvió no reponer el auto que dispuso el rechazo del recurso extraordinario y conceder el recurso de súplica que fue presentado como subsidiario del recurso de reposición. 10. La parte demandante, de acuerdo con lo señalado en el ordinal segundo de la decisión proferida por el despacho sustanciador del proceso5, a través de escrito de 11 de febrero de 2022 -índice 34 del expediente digital- sustentó el recurso de súplica que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
II. La providencia impugnada 11. Tal como se observa de los antecedentes expuestos, la providencia impugnada corresponde al auto de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión, luego de considerarse que no se habían subsanado los defectos advertidos en la decisión de inadmisión del mismo.
III. Del recurso de súplica 12. La parte actora considera que la providencia de 8 de noviembre de 2021 debe ser revocada, toda vez que corrigió el recurso extraordinario dentro del términos establecidos en la providencia de inadmisión, resaltando que, para tal efecto, el 11 de agosto de 2021 remitió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co - perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado-, el memorial contentivo de la subsanación. 5 «[…] Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2021.
En su lugar, désele el trámite del recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión n.º 19. Con tal fin, la parte recurrente deberá sustentarlo en los términos establecidos en el artículo 246 del CPACA, literal c) […]» 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 13.
Manifestó, igualmente, que la anterior providencia le fue remitida desde la dirección de correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, la cual, según afirma, es la habilitada «[…] para efectos de canalización de memoriales y demás es(critos) […]». 14. Señaló, adicionalmente, que el 11 de agosto de 2021, a las 3:41 p.m., envío a dicho correo electrónico, el escrito de subsanación del recurso extraordinario con todos los documentos anexos solicitados en el auto de inadmisión, y como prueba de su aseveración, aportó la siguiente imagen: 15.
Refirió que en el expediente no obra prueba que permita determinar cuál es el correo o canal digital utilizado por el Consejo de Estado para la recepción de memoriales o escritos dirigidos a los distintos procesos judiciales. 16. Indicó que es obligación de las autoridades judiciales, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020, dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En tal sentido, destacó que, una vez efectuada la correspondiente verificación en la página web del Consejo de Estado, no encontró información o publicación que señalara cuáles eran los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales esta autoridad judicial prestaba el servicio de atención al usuario, por lo que no puede imponérsele la carga de conocer los mismos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 17.
En armonía con lo expuesto, afirmó que, de buena fe, entendió que el correo electrónico desde el cual había recibido la notificación del auto inadmisorio era el oficialmente habilitado para remitir memoriales. 18. También hizo referencia a la constancia secretarial obrante en el índice 28 del expediente digital, de acuerdo con la cual se certificó que la subsanación del recurso extraordinario había sido recibida en el correo cegral@notificacionesrj.gov.co el 11 de agosto de 2021, motivo por el cual efectuó la siguiente apreciación: «[…] si existe un correo de esas características para notificaciones como (sic) es posible que para sus respuestas no este habilitado y mas (sic) aun (sic) se observa que el correo (…) nunca ha rebotado por lo que se entiende que esta recibido formalmente, es que señor magistrado las formalidades en el envío de correos electrónicos no pueden hipotéticamente desconocer derechos fundamentales a las partes y mas (sic) la magnitud de las reclamaciones y pretensiones dadas en la demanda de revisión […]». 19.
Aseveró que la advertencia contenida en el mensaje de datos por medio del cual se le notificó electrónicamente la inadmisión del recurso extraordinario, asociada a que los correos recibidos en la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesados y, por ende, serían eliminados, no puede dar lugar a que se entienda por presentada extemporáneamente la impugnación que fuere remitida a dicha dirección electrónica, toda vez que: «[…] la costumbre desde que se inició la virtualidad en los procesos judiciales, es que una vez enviado el auto se contesta al mismo correo sin ninguna objeción al respecto […]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia, oportunidad y trámite 20. La Sala empieza por resaltar que el recurso de súplica, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que «[…] durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos […]».
Asimismo, es importante destacar que el literal d) de la citada disposición prevé que dicho recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. 21. Así las cosas, esta Sala es la competente para desatar el recurso de súplica incoado por la parte accionante en contra del auto de 8 de noviembre de 2021, a través del cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 22.
Ahora bien, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que cuando el recurso de súplica sea incoado en contra de una providencia dictada por fuera de audiencia, deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez o magistrado ponente que profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 23.
El magistrado conductor del proceso profirió auto de 7 de febrero de 2022, a través del cual denegó el recurso de reposición radicado por el demandante en contra del auto de 8 de noviembre de 2021. Dicha decisión fue remitida electrónicamente al recurrente el 8 de febrero de 20226, de allí que, en los términos del artículo 205 del CPACA, la misma se entendió notificada el 10 de ese mismo mes y año, lo que significa que el término para sustentar el recurso de súplica venció el 15 de febrero de 2022.
Así las cosas, y comoquiera que el recurso se radicó el 11 de febrero de 2022, resulta claro que este fue presentado oportunamente. 24. En cuanto al trámite procesal, cabe poner de relieve que el inciso segundo del literal c) del artículo 246 del CPACA dispone expresamente que cuando el recurso de súplica es incoado en contra del auto que rechaza la demanda no es procedente el traslado de dos (2) días de que trata dicha norma.
III.2. Resolución del recurso de súplica 25. El auto impugnado rechazó el recurso extraordinario de revisión mencionado en la referencia, con fundamento en que se configuró la causal de rechazo de que trata el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, consistente en que no se subsanaron, en término, los defectos advertidos en la decisión de inadmisión. 26.
La parte actora, por su parte, considera que la providencia de 8 de noviembre de 2021 debe ser revocada, toda vez que, en su criterio, efectivamente subsanó la demanda dentro del términos establecidos en la providencia de inadmisión, por cuanto remitió el memorial de corrección el 11 de agosto de 2021 al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado. 27.
Por consiguiente, el problema jurídico de la presente decisión se circunscribe a determinar si la subsanación del recurso extraordinario, remitida por el accionante el 11 de agosto de 2021 al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, debe ser considerada como oportunamente presentada. 28. Sobre el particular, es oportuno precisar que es un hecho cierto que el recurrente remitió memorial de subsanación de la demanda el 11 de agosto de 2021 al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Así lo certificó la citada dependencia de esta corporación judicial en el informe que se encuentra visible en el índice 28 del expediente digital. Por consiguiente -y en tanto dicho aspecto no es objeto de debate-, le corresponde a la Sala determinar si el envío del memorial contentivo de la subsanación al referido correo electrónico permite afirmar que el escrito de corrección fue oportunamente presentado o si, por haberse remitido a un correo electrónico equivocado, debe entenderse que la subsanación se debe tener como no presentada. 6 Índice 33 del expediente digital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 29.
Debe ponerse de relieve que, en el índice número 8 del expediente digital, obra constancia de la notificación electrónica efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado al demandante en relación con el auto inadmisorio de la demanda, cuyo contenido es el siguiente: […] SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO BOGOTÁ D.C., miércoles, 4 de agosto de 2021 NOTIFICACIÓN No.: 75596 Señor(a): UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR email: ericdejesus@hotmail.com; jmoraing@hotmail.com Dirección: Carrera 43 No. 72-122, BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) ACTOR: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR DEMANDANDO: PROVIDENCIA DEL 3 DE AGOSTO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04065-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 04/08/2021 el H. Magistrado(a) Dr (a) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso POR ESTADO en el asunto de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.
Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 04/08/2021 21:00:58 Secretario Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: • Documento (1): 11_110010315000202104065001autoinadmitieninadmitere202108 02093912.docx • Certificado (1): 88733121604B9ACEEF6D96FFAC71FC4D8BC7681A70C9F55AC 99552F432A11EEC Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalida dor […] (Subrayas de la Sala). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 30.
Tal como se advierte, la Secretaría General del Consejo de Estado expresamente le precisó al recurrente que: «[…] las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos debían allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co […]» y que «[…] la cuenta de correo cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […]». 31.
A su vez, se destaca que, en la página web del Consejo de Estado, contrario a lo manifestado por el recurrente, se encuentra publicada -de manera permanente-, la información relacionada con los canales digitales a través de los cuales esta corporación judicial presta atención al público y a los usuarios del servicio de justicia. De la siguiente imagen se puede corroborar lo afirmado por la Sala7: 7 Pantallazo o captura de imagen tomada de la siguiente dirección electrónica: https://www.consejodeestado.gov.co el 25 de mayo de 2022 a las cinco y treinta y tres minutos de la tarde (5:33 p.m.). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR 32.
Esta última información también se encuentra publicada en el sitio oficial de la página web de la Rama Judicial8, portal en el que obra la información relacionada con los canales de atención al público y a los usuarios del servicio de justicia de todas las autoridades judiciales del país, incluido, claramente, el Consejo de Estado. 33.
Visto lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador del proceso, quien al resolver el recurso de reposición en proveído de 7 de febrero de 2022, concluyó lo siguiente: «[…] así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo […]». 34.
Como sustento de la anterior premisa debe recordarse que la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TICS- por parte de todos los sujetos que intervienen en el trámite judicial (usuarios, abogados, Ministerio Público, secretarías, jueces, entre otros) implica un correlativo deber de cuidado y atención en relación con el envío y recepción de la información, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, la implementación de las TICS está autorizada siempre y cuando se pueda garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de la información. 35.
Como bien lo refiere el a quo, la implementación de los medios tecnológicos en el servicio de administración de justicia ha sido un interés constante del poder legislativo que, desde la misma expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 19969-, se ha preocupado por incluir las herramientas tecnológicas como 8 https://www.ramajudicial.gov.co. 9 «ARTÍCULO
95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR uno de canales de comunicación entre los usuarios de la administración de justicia y los jueces.
Dichas iniciativas se consolidaron con la expedición de los actuales códigos procesales en materia ordinaria y contencioso administrativa -Código General del Proceso10 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11- pero, sin lugar a dudas, estas herramientas tecnológicas vinieron a tener mayor preponderancia y desarrollo durante la crisis de emergencia sanitaria surgida como consecuencia de la pandemia ocasionada por el coronavirus covid-19, lo que dio lugar a la trascendental reforma en materia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector justicia que se encuentran contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 202112 -norma elevada a rango de ley permanente con la expedición de Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley». 10 «ARTÍCULO 103.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.
El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización». 11 «ARTÍCULO 186.
ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades». 12 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR la Ley 2213 de 202213- y cuyo contenido resulta armónico con las modificaciones consagradas en la Ley 2080 de 202114. 36.
Con sustento en la existencia de los referidos habilitadores tecnológicos, que sin lugar a dudas han mejorado la comunicación y el acceso al servicio de administración de justicia por parte de todos los usuarios, se genera un escenario que no solo habilita el ejercicio de derechos y de beneficios para los usuarios, sino que también comporta la existencia de obligaciones en cabeza de quienes deciden, voluntariamente, hacer uso de las referidas tecnologías.
Tales obligaciones se encuentran asociadas al buen uso de las herramientas tecnológicas y al deber de acatar los parámetros mínimos de cuidado para que la información remitida sea tramitada bajo criterios de celeridad, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica. 37. En tal sentido, y como bien lo señaló el magistrado sustanciador del proceso: «[…] afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
Además, eso sería tanto como sostener que, con anterioridad a la implementación de las TICs, existía la posibilidad de presentar los memoriales en una oficina judicial diferente a aquella en la que se estaba tramitando el proceso judicial […]». 38. En ese orden de ideas, se pone de relieve que en el caso de autos existe certeza en torno a que el recurrente fue advertido expresamente de que las comunicaciones, memoriales o escritos que presentara dentro del proceso de la referencia, debían ser enviados al correo institucional secgenera/@consejodeestado.gov.co. 39.
Igualmente se le comunicó que los correos enviados al correo cegral@notificacionesrgov.co no serían procesados y que serían eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura -en tanto que esa dirección de correo electrónico únicamente estaba dispuesta para la notificación de decisiones judiciales-. 40.
Significa lo anterior que era una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento, máxime cuando, como se vio en párrafos atrás, tanto en la página oficial de la Rama Judicial como en la del Consejo de Estado, está publicada la información de los canales digitales de atención al público. 41.
Cabe resaltar que los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser 13 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 14 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial. 42.
La Sala pone de relieve que esta corporación judicial, en providencias de 12 de mayo de 202215, al resolver acciones de tutela en las que se cuestionaban providencias judiciales de rechazo de la demanda o de no trámite de una solicitud por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no habilitada para tal efecto, consideró que ello no podía ser considerado como un acto de vulneración derechos fundamentales, luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] En el caso concreto se observa que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la impugnación interpuesta el 15 de diciembre de 2021, contra la sentencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-06687-00.
(…) En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados (…) (…) De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática en informar que los mensajes de datos remitidos al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesados y, por ende, se eliminarían.
Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una respuesta en la que se le informa al usuario: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, es visible en la página web de la Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022-00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma […] 43.
Como se puede apreciar del contenido del anterior pronunciamiento del Consejo de Estado -en sede de juez constitucional-, la falta de diligencia y cuidado por parte de quien tuvo conocimiento expreso de los canales digitales habilitados para la recepción de información, es imputable exclusivamente al usuario del servicio de administración de justicia. III.3.
Conclusiones 44. En el caso concreto quedó evidenciado que el Consejo de Estado cumplió con su deber de informar al recurrente cuáles eran los canales de atención digital a través de los cuales serían tramitadas sus intervenciones procesales; sin embargo, el demandante, haciendo caso omiso de la anterior información, remitió la subsanación del recurso extraordinario a un correo electrónico que no estaba habilitado para dicho propósito. 45.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia de 8 noviembre de 2021 a través de la cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia al no haberse subsanado oportunamente los defectos advertidos en la decisión de inadmisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 8 noviembre de 2021 a través de la cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, al no haberse subsanado oportunamente las falencias advertidas en la inadmisión.
SEGUNDO: Por Secretaría General, una vez ejecutoriada la presente decisión, realícense las anotaciones de rigor. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04065-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)