www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 16 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial mediante la cual se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007 en la que se condenó solidariamente a la Nación, Ministerio de Justicia y al hoy accionante, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ismael Peña Galvis.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Eliécer Maldonado Cala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 21 de octubre de 2021 mediante la cual declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión seguido bajo el radicado acumulado 11001-03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15-000-2012- 01250-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Ismael Enrique Peña Galvis fue condenado el 18 de febrero de 1987 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot a 3 años de prisión y al pago de multa de $ 5.000 por el delito de tráfico de estupefacientes. El 5 de junio de 1987, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Posteriormente, en virtud de una acción de revisión presentada, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 8 de marzo de 1991 ordenó la revisión y reapertura del proceso condenatorio y dispuso la libertad provisional.
El juzgado al que le correspondió la revisión del proceso, después de practicar nuevas pruebas, profirió sentencia el 9 de junio de 1992 en la que determinó que el señor Ismael Peña Galvis no era quien había cometido el delito y lo absolvió de todo cargo. El 21 de mayo de 1993, el señor Peña Galvis instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia por la privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 25000-23-26-000-1993- 08801-00, que en el curso del proceso, a petición del Ministerio Público, vinculó en llamamiento en garantía a la juez María Soledad Bernal de Cardona y a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón. En sentencia del 23 de abril de 1998, el Tribunal condenó solidariamente a la Nación y a la juez María Soledad Bernal de Cardona y al magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Jorge Augusto Lozano Delgado como responsables de los perjuicios causados al señor Ismael Enrique Peña Galvis y absolvió a los magistrados Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón. En sede de apelación, el 5 de diciembre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsables, también, a los magistrados Fernando Eliécer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón, por los perjuicios causados.
En atención a ello, el hoy accionante formuló incidente alegando la existencia de una nulidad originada en la sentencia, aduciendo que al haber sido absuelto en la primera instancia y no haber sido apelada la sentencia en ese aspecto determinado, el Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre el punto. Iguales incidentes de nulidad interpusieron los demás magistrados condenados.
Dichas solicitudes fueron negadas a través de auto del 18 de noviembre de 2008, el cual fue objeto de recurso de súplica que fue rechazado por improcedente el 28 de enero de 2010, decisión que fue confirmada en sede de reposición el 13 de mayo de 2010. Los magistrados Maldonado Cala y Lozano Delgado solicitaron la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de súplica y por medio de auto del 12 de agosto de 2010 se declaró la nulidad de las providencias del 28 de enero y 13 de mayo de 2010.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En atención a ello, a través de providencia del 7 de junio de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado a partir del 18 de noviembre de 2008 ante la violación del debido proceso y le otorgó a los incidentantes el término improrrogable de 10 días para presentar el recurso extraordinario de revisión. En cumplimiento de lo anterior, los magistrados Maldonado Cala y Lozano Delgado radicaron los recursos extraordinarios de revisión, que fueron admitidos por autos del 21 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013 y, posteriormente, acumulados mediante proveído del 8 de agosto de 2013.
Sin embargo, a través de providencia del 21 de octubre de 2021, la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007. Contra esta decisión, el hoy accionante interpuso solicitud de nulidad, argumentando que esta desconoció lo decidido en el auto del 7 de agosto de 2012 que le concedió un término judicial para presentar el recurso.
Señaló, además, que dicha decisión había sido proferida sin competencia pues, en su entender, dicho asunto le correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no a una Sala Especial de Decisión. Mediante proveído del 26 de abril de 2022 el magistrado sustanciador del proceso rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada en sede de súplica el 30 de agosto de 2023. 2.2.
Fundamento jurídico El accionante manifestó que la Sala Especial de Decisión núm. 16 incurrió en defecto orgánico, toda vez que carecía de competencia funcional para decidir los recursos extraordinarios de revisión contra el fallo del 5 de diciembre de 2007. Por otra parte señaló que incurrió en defecto sustantivo, toda vez que pese a que los recursos extraordinarios de revisión se instauraron el 2 y 4 de julio de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tramitaron bajo las normas del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, adujo que se dejó sin valor lo decidido en el auto del 7 de junio de 2012, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa y les concedió el término de 10 días para interponer el recurso extraordinario de revisión, tanto así que al momento de su admisión, en los autos del 21 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013, se consideró que estos se habían interpuesto de manera oportuna «conforme a las circunstancias sui generis que rodean el presente asunto descritas en la providencia de 7 de junio de 2012 proferida por el consejero Danilo Rojas Betancourth».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Al proceder así, «desconoció la confianza legítima de los recurrentes y sacrificó el derecho del debido proceso y defensa” y “privilegió los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión, interés general, sobre el debido proceso con claro desconocimiento del artículo 5º de la Constitución que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona que están en el epicentro del Estado Social de Derecho con fundamento en el respeto de la dignidad humana». 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «1.- Declarar que la Sala Especial de Decisión No. (sic) 16 del Consejo de Estado incurrió en defecto orgánico al haber proferido la sentencia del 21 de octubre de 2021, como también las providencias subsiguientes del 26 de abril de 2022 que rechazó la nulidad, y la de 30 de agosto de 2023 que negó la súplica, por carencia de competencia funcional. 2.- Declarar que la Sala Especial de Decisión No. (sic) 16 del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2021, con fundamento en normas del Código Contencioso Administrativo (CCA) derogado desde antes de formularse los recursos de revisión. 3.- Declarar que la Sala Especial de Decisión No. (sic) 16 del Consejo de Estado incurrió en defectos procedimentales al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021 en cuanto procedió: a) Contra providencias debidamente ejecutoriadas del 7 de junio de 2012, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de noviembre de 2008 y de los autos admisorios de los recursos de revisión. b) Desconoció la confianza legítima de los recurrentes y sacrificó el derecho del debido proceso y de defensa. c) Privilegió los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión, interés general, sobre el debido proceso con claro desconocimiento del artículo 5º de la Constitución que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona que están en el epicentro del Estado Social de Derecho con fundamento en el respeto de la dignidad humana. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efecto legal alguno la sentencia de la Sala Especial de Decisión No. (sic) 16 del Consejo de Estado proferida el 21 de octubre de 2021, así como las providencias subsiguientes. 5.- Ordenar que por el JUEZ NATURAL respectivo se profiera la providencia, que acatando el imperio de la ley, correspondan en derecho». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 16 como accionado y a la Nación – Rama Judicial, a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y a los señores Ismael Enrique Peña Galvis y Jorge Augusto Lozano Delgado como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.1. La Sala Especial de Decisión 16, a través de una de sus integrantes, señaló que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que se encamina a reabrir el debate adelantado en la instancia respectiva.
Pese a ello, sostuvo que en el asunto no se configuran los defectos alegados. Sobre el defecto orgánico, señaló que según los incisos 4.º y 5.º del artículo 111 del CPACA, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde «resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia», norma que converge con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 249 de la misma codificación al establecer que «de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión1».
De esta manera, precisó que en las salas especiales de decisión podía radicarse la competencia para el trámite y definición de esos asuntos, más cuando los mismos no correspondían a aquellos excluidos expresamente por el legislador; cuestión que efectivamente se dispuso en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, al tenor del cual: «Artículo 2°.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)». Así las cosas, explicó que como para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada se encontraba vigente la asignación de competencias que la Sala Plena del Consejo de Estado realizó en cabeza de las salas especiales de decisión, mal puede concluirse que la misma carecía de competencia para resolver el recurso interpuesto por el accionante.
De igual forma, precisó que no es dable considerar que al expedir la providencia la Sala Especial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, pues allí quedaron debidamente consignadas las razones por las cuales la mayoría consideró que no había lugar a validar el término concedido en el auto del 7 de junio de 2012 para interponer el recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia del 21 de octubre de 2021 objeto de cuestionamiento, pidió que se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por considerar que no se acreditan los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia fue proferida el 21 de octubre de 2021 y la tutela se radicó el 28 de febrero de 2024. 1 El aparte resaltado se declaró exequible mediante sentencia C-450 de 2015.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En gracia de discusión, señaló que no se acreditan los defectos atribuidos a la sentencia. Por una parte, explicó que el defecto orgánico no se configura, pues el ordenamiento jurídico facultó expresamente a las salas especiales de decisión para que, en nombre y representación de la Sala Plena del Consejo de Estado, decidan los recursos extraordinarios de revisión a su cargo, incluso aquellos formulados antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, como una herramienta de descongestión de la Sala Plena y de dinamización del trámite de los procesos a ella asignados.
Por tanto, como a la fecha de expedición del Acuerdo en comento el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Maldonado Cala contra una sentencia de una Sección del Consejo de Estado estaba pendiente de decisión, aquel quedó asignado a la Sala Especial de Decisión 16, presidida por el Despacho que tenía la ponencia del recurso, sin que pueda entenderse que con ello fue vulnerada la garantía del juez natural.
Señaló igualmente que no se acreditó el defecto procedimental, pues la Sala consideró que el auto de 7 de junio de 2012 no se ajustaba al ordenamiento jurídico y, por ende, no podía obligar a la adopción de una decisión de fondo respecto de una herramienta que no cumplía con los requisitos que la ley previó para su procedencia, pues con dicha providencia el juez del proceso ordinario de responsabilidad ꟷactuando de oficio y por fuera de sus competenciasꟷ, había resuelto el cúmulo de solicitudes de nulidad y de recursos presentados después de la expedición de la sentencia del 5 de diciembre de 2007 por el Consejo de Estado, otorgándole un término adicional para la presentación del recurso extraordinario de revisión, pese a que éste se había vencido hacía más de 3 años y sin considerar la forma como esa decisión podía afectar las garantías fundamentales de la parte que había obtenido una decisión favorable a sus intereses, después de un proceso que para ese momento llevaba casi 20 años de trámite.
Así las cosas, adujo que no es dable predicar la configuración de un defecto procedimental, pues lo que ocurrió es que la Sala Especial de Decisión, de manera razonada y agotando las cargas de argumentación respectivas, determinó la imposibilidad jurídica de mantener vigente una decisión judicial dictada con falta de competencia, sin fundamento constitucional o legal alguno y que, en sí misma, comportaba una clara afrenta a garantías fundamentales.
De hecho, la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado ha considerado que decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico no resultan vinculantes, dado que el juez no puede simplemente omitir la ilegalidad y permitir su vigencia alegando la confianza depositada en dicha decisión, pues ello sí constituiría violación a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en especial, de quien resulta afectado por la decisión contraria a la ley, de manera que la Sala simplemente dio aplicación a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo planteado por el accionante por haberse dado aplicación a las normas del Decreto 01 de 1984, pese a que los recursos se formularon cuando ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 argumentó que las razones por las que se consideró que a este asunto le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y no las de la Ley 1437 de 2011, están íntimamente relacionadas con las que esgrimió la Sala para apartarse de lo dispuesto en el auto del 7 de junio de 2012.
En efecto, indicó que el hecho de que la Sala concluyera que el análisis sobre la oportunidad del recurso de revisión debía efectuarse con independencia de lo concluido en el auto del 7 de junio de 2012 aparejó dos consecuencias: la primera, que el extremo desde el que debía computarse el término del recurso no era dicha providencia, como sostenía el entonces recurrente, sino la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya infirmación se pretendía, tal y como lo exige la ley, y, la segunda, que, por consiguiente, la codificación aplicable era la contenida en el Decreto 01 de 1984, debido a que esa era la vigente para el momento en el que la sentencia del 5 de diciembre de 2007 cobró ejecutoria.
Bajo este panorama, no puede afirmarse que la Sala haya desconocido las normas aplicables al caso o haya decidido el asunto con normas inexistentes, pues el término no podía computarse con la norma que regía en la fecha en la que materialmente se interpuso el recurso, como erradamente alega el tutelante, sino con la que estaba vigente cuando la sentencia cuya infirmación se pretendía quedó ejecutoriada que, como se indicó, es el extremo que la ley dispuso para computar el referido lapso de caducidad.
Además, recuérdese que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, si bien las leyes procesales deben ser aplicadas desde el momento en que empiezan a regir, “[l]os recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se resalta).
En cualquier caso, señaló que el Decreto 01 de 1984 contempla un término mucho más amplio y favorable para el recurrente que el dispuesto en la Ley 1437 de 2011, de manera que incluso si el asunto se hubiere analizado bajo esa normativa, la conclusión habría sido que el recurso se interpuso por fuera del término legal. Así las cosas, resulta palmario que tampoco está acreditado el alegado defecto sustantivo atribuido a la sentencia de 21 de octubre de 2021, de manera que esta censura también debe ser despachada desfavorablemente 2.4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, pidió que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, pues esta no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, en tanto la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Especial de Decisión 16 del Consejo de Estado al proferir la providencia del 21 de octubre de 2021 mediante la cual declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Fernando Eliécer Maldonado Cala contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007, incurrió en los defectos procedimental, orgánico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional no cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan su interposición, porque si bien es cierto que los hechos con base en los cuales se demanda la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante están plenamente individualizados, y que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, también lo es que no se interpuso en un lapso razonable y proporcionado, puesto que la providencia objeto de la acción de tutela quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2022 y la radicación de la acción de tutela se realizó el 27 de febrero de 2024.
Al respecto, se advierte que la parte accionante presentó una solicitud de nulidad el 21 de enero de 2022, esto es, de forma posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, momento en el cual ya no era posible modificar la decisión puesto que esta se encontraba en firme. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01218-00 Accionante: Fernando Eliécer Maldonado Cala www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, se advierte que a pesar de que la Sala Especial de Decisión notificó el auto que decidió el recurso de súplica contra la decisión de rechazar la nulidad propuesta hasta el 31 de agosto de 2023, esto no puede tener por virtud ampliar el término para presentar la acción de tutela, pues, de permitirse esta forma de proceder, bastaría interponer la nulidad de los fallos de forma extemporánea para habilitar a un demandante a presentar una acción de tutela en cualquier tiempo.
En ese orden de ideas, es claro que el señor Maldonado Cala contaba con 6 meses para presentar la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, contados a partir del 14 de enero de 2022, fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Eliécer Maldonado Cala para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.