Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: CHARLTON SCHNEITER GONZÁLEZ FUERTES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Charlton Schneiter González Fuertes solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de mayo de 2022 y 28 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001-33-33-018-2018-00062-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que se desplazaba en su motocicleta por la vía Candelaria – Pradera del Departamento del Valle del Cauca, específicamente, en el sector denominado Mayagüez, cuando colisionó contra la motocicleta conducida por el señor Heliberto Velásquez Orozco, trabajador de la sociedad Ingenio Mayagüez S.A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes 2.2.
Manifestó que presentó demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca e Ingenio Mayagüez S.A., a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados de dicho accidente de tránsito ocurrido en una vía presuntamente sin señalización. 2.3. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 28 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.5. Señaló que las providencias mencionadas anteriormente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 2.6.
Sostuvo que “[…] El juez de primera instancia y el tribunal omitieron considerar pruebas documentales que acreditan la obligación del ingenio MAYAGUEZ S.A. de señalizar los cruces cañeros y que vinculan al conductor responsable con la demandada: Certificación de ASOCAÑA […] Resoluciones de INVÍAS 05038 de 2015 y 01303 de 2016 […] Certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco […] Croquis e informe del agente de tránsito […] En este caso, la existencia de obligaciones de señalización y la evidencia de la omisión son suficientes para establecer una “co-causalidad” entre el incumplimiento de esas obligaciones y el daño, por lo que no podía concluirse, sin más, que la culpa exclusiva era del tercero, tercero que a su vez era empleado del ingenio Mayaguez S.A. […]”. 2.7.
Finalmente, adujo que “[…] La jurisprudencia constitucional (sentencias T-238/2022, T-781/2011, T-261/2013 y T-625/2016**) ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes o al apreciar de forma irracional el acervo probatorio, y que el juez de tutela debe intervenir para restablecer el debido proceso.
El Tribunal accionado desconoció esta línea jurisprudencial al confirmar una decisión basada en una valoración selectiva y arbitraria de la prueba, pese a que existían elementos determinantes no valorados. […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Charlton Schneiter González Fuertes. 2.
Dejar sin efectos las sentencias No. 76 del 24 de mayo de 2022 (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali) y No. 033 del 28 de febrero de 2025 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) proferidas dentro del proceso Rad. 76001-33-33-018-2018-00062-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes 3.
Ordenar que un juez distinto a los que profirieron las decisiones cuestionadas emita un nuevo fallo de fondo, valorando integralmente el acervo probatorio, incluyendo la certificación de ASOCAÑA, las resoluciones de INVÍAS, la certificación laboral del señor Velásquez Orozco como empleado del ingenio Mayagüez S.A. y el testimonio del agente de tránsito, y aplicando la jurisprudencia constitucional relativa al defecto fáctico. 4.
Notificar esta decisión a las partes y vinculados, así como al Consejo de Estado, para los fines a que haya lugar […]”. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento del Valle del Cauca, a Ingenio Mayagüez S.A., a las aseguradoras Chubb Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. y a todos los demás vinculados en el medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que a través del mecanismo constitucional la parte accionante pretende acceder a una instancia adicional. 5.2.
El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados ni se encuentra facultado para dejar sin efectos las providencias cuestionadas. 5.3. Ingenio Mayagüez S.A. manifestó que a través de la acción de tutela se pretende reabrir un debate jurídico frente al que ya se pronunció el juez natural del proceso, pese a que se realizó un estudio acucioso tanto de las pruebas de la parte demandante como del extremo pasivo. 5.4.
Chubb Seguros Colombia S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto planteado reitera un debate de naturaleza estrictamente legal, carente de sustento en materia de derechos fundamentales. 5.5. SBS Seguros Colombia S.A. señaló que el accionante pretende la reapertura de un asunto meramente legal, frente al cual no se acreditó la existencia de una afectación real y desproporcionada de derechos fundamentales. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Valle del Cauca y negar las pretensiones de la acción de tutela. 7. Al respecto consideró que: “[…] no se encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada omitiera la valoración de las resoluciones aludidas, por el contrario, se observa que efectuó un análisis cualitativo y detallado de las mismas, a fin de concluir que la responsabilidad del accidente de tránsito únicamente recaía sobre el señor Velásquez Orozco al inaplicar las normas de tránsito. 38.
Ahora bien, aunque en la sentencia cuestionada no hay pronunciamiento explicito sobre el certificado de Asocaña, se puede evidenciar en párrafos previos que el tribunal sí se refirió frente a la obligación de las empresas transportadoras de productos agrícolas de instalar señales preventivas en las vías públicas, conforme a lo establecido en las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016.
Por lo tanto, se evidencia que este aspecto tampoco fue omitido. 39. De otra parte, el tribunal accionado encontró demostrado que el señor Velásquez Orozco no se encontraba desempeñando labores como supernumerario ayudante de cosecha de la sociedad Mayagüez ni se desplazaba en un vehículo de propiedad de su empleador al momento en que se produjo el accidente de tránsito.
En consecuencia, consideró que no existía nexo causal entre dicha sociedad y el daño sufrido por el ahora accionante. 40. Luego, no es de recibo para esta Sala que se alegue un defecto fáctico debido a la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en la valoración del certificado laboral del señor Velásquez Orozco, pues en ningún momento se controvirtió la existencia de su empleo como supernumerario ayudante de cosecha de la sociedad Mayagüez. 41.
Finalmente, la autoridad judicial accionada sostuvo que el informe policial de accidentes de tránsito y el croquis, le permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. Además, afirmó que en el informe se consignó el actuar omisivo del señor Velásquez Orozco, así como también, la alteración del lugar de los hechos.
Por ende, resulta evidente que la autoridad judicial accionada sí estudió dichos documentos. […] “[…] es claro que la decisión cuestionada no se fundamentó en el testimonio rendido por el señor Alexander Morales, quien se desempeñaba como director del área de cosecha de la sociedad Mayagüez, sino en una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes “[ ] - Las inconsistencias del fallo de primera instancia, mostrando cómo el Consejo de Estado omitió valorar pruebas clave y aplicó de manera errónea el régimen técnico de señalización vial.
Para sustentar estas obligaciones se citan disposiciones del Manual de Señalización Vial – al adoptar la Resolución 1885 de 2015–, según las cuales en las intersecciones de una vía de menor jerarquía con una vía principal se deben instalar señales de “Pare” o “Ceda el paso” dependiendo de la visibilidad y flujo vehicular; además se especifica que la señal de Pare se justifica cuando se trata de una intersección con una vía de mayor jerarquía o cuando hay altas velocidades y visibilidad reducida.
Estas normas demuestran que, en la intersección del callejón del Ingenio Mayagüez con la vía departamental, sí existía el deber de señalizar. - La violación del precedente constitucional sobre defecto fáctico al ignorar o distorsionar pruebas esenciales: se destaca que la Corte Constitucional considera defecto fáctico tanto la omisión de pruebas determinantes como la valoración irracional del acervo probatorio.
Asimismo, se citan decisiones que enfatizan la necesidad de distribuir la carga de la prueba, decretar pruebas de oficio y ajustar el estándar probatorio cuando hay una especial relevancia constitucional, como en T-168 de 2025, y se explica cómo la sentencia impugnada se apartó de este precedente. - Un desarrollo argumentativo detallado en el que se expone que el juez de tutela de primera instancia desestimó sin fundamento la certificación de Asocaña, la certificación laboral del conductor del otro vehículo y las fotografías del lugar, así como el croquis e informe de tránsito, alegando que no probaban la omisión de señalización. Se evidencia que esta conclusión carece de sustento y resulta contraria a la evidencia recopilada. - Finalmente, se formulan las solicitudes de revocatoria de la sentencia de tutela y la concesión del amparo, acompañadas del juramento de veracidad y la firma de la apoderada […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes VIII.2.
Cuestión Previa 10. La Sala no analizará la solicitud de desvinculación en razón a que fue estudiada y resuelta por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. VIII.3. Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 24 de mayo de 2022 y 28 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes VIII.5.
El caso concreto 21. El señor Charlton Schneiter González Fuertes solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de mayo de 2022 y 28 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001-33-33-018-2018-00062-00/02. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 25.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 27.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 29.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 31. Sostuvo que “[…] El juez de primera instancia y el tribunal omitieron considerar pruebas documentales que acreditan la obligación del ingenio MAYAGUEZ S.A. de señalizar los cruces cañeros y que vinculan al conductor responsable con la demandada: Certificación de ASOCAÑA […] Resoluciones de INVÍAS 05038 de 2015 y 01303 de 2016 […] Certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco […] Croquis e informe del agente de tránsito […] En este caso, la existencia de obligaciones de señalización y la evidencia de la omisión son suficientes para establecer una “co-causalidad” entre el incumplimiento de esas obligaciones y el 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes daño, por lo que no podía concluirse, sin más, que la culpa exclusiva era del tercero, tercero que a su vez era empleado del ingenio Mayaguez S.A. […]”. 32.
Finalmente, adujo que “[…] La jurisprudencia constitucional (sentencias T-238/2022, T-781/2011, T-261/2013 y T-625/2016**) ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes o al apreciar de forma irracional el acervo probatorio, y que el juez de tutela debe intervenir para restablecer el debido proceso.
El Tribunal accionado desconoció esta línea jurisprudencial al confirmar una decisión basada en una valoración selectiva y arbitraria de la prueba, pese a que existían elementos determinantes no valorados. […]”. 33. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 34.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 35.
Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, en el caso sub examine, se encuentra demostrado que la causa eficiente del accidente ocurrido al demandante González Fuertes, el 04 de febrero de 2016, en la vía que comunica los municipios de Pradera y Candelaria, fue el actuar imprudente del conductor y propietario de la motocicleta de placas AJP-18E, señor Heliberto Velásquez Orozco quien vulneró las citadas normas de tránsito aplicables a las intersecciones viales, al omitir reducir su velocidad y ceder el paso a los vehículos de la vía principal.
En contraste, no se halla probada la existencia una (sic) negligencia o incumplimiento de la sociedad Ingenio Mayagüez S.A. como empleador del señor Velázquez Orozco, ni mucho menos de la Gobernación del Valle del Cauca como organismo de tránsito departamental, que diera cuenta del nexo de causalidad directo entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por su empleado, en razón a que el mismo no se dio en desarrollo de las funciones propias de su labor como “Supernumerario Ayudante de Cosecha” ni con vehículos de propiedad de la empresa. […] Desde tal óptica es indiscutible que el comportamiento que incrementó el riesgo permitido fue el comportamiento del motociclista Velázquez Orozco y no la ausencia de un señal de “PARE”, ya que materialmente las altas velocidades disminuyen el tiempo de reacción del motociclista, ante peligros como escombros en la carretera, paradas repentinas de los vehículos que circulan delante o acciones 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes inesperadas de peatones y otros automovilistas o motociclistas, tal y como ocurrió en el presente caso; de allí la importancia de respetar los límites de velocidad y órdenes de detención que se encuentran implícitas en toda intersección. Se advierte entonces de manera palmaria, que con independencia a la ausencia de una señal de tránsito de “PARE”, el comportamiento de la sociedad demandada y de contera el de la Gobernación, la cual debe resaltarse no se haya probada en nada culposa o irregular y menos peligrosa de la víctima, no fue la que produjo el daño sino que, por el contrario, la imprudencia y el exceso de velocidad a la que transitaba el señor Velázquez Orozco, que le impidieron reaccionar oportunamente ante la intersección que encontró a su paso de manera que fue éste el hecho determinante en la materialización del mismo.
Así las cosas, de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo, se insiste, fue la imprudencia y el exceso de velocidad a la que conducía el señor Velásquez Orozco, por lo tanto, ella concretó el daño antijurídico, haciendo improcedente la responsabilidad administrativa del Estado y por ello se confirmará el fallo apelado […]”. [Negrilla del texto] 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar la decisión de primera instancia, a saber, negar las pretensiones de la demanda, al advertir que la causa eficiente del accidente ocurrido al demandante fue el actuar imprudente del conductor y propietario de la motocicleta de placas AJP-18E, señor Heliberto Velásquez Orozco. 38.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 39.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-01 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes 40. Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.