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11001031500020220110601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis German Arenas Escobar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01106-01 Solicitante: LUIS GERMÁN ARENAS ESCOBAR Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-Cuando la violación del derecho origina un daño consumado. DAÑO CONSUMADO EN TUTELA- La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 31 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial al no resolver una solicitud de concepto favorable para traslado que presentó el solicitante.

ANTECEDENTES El 25 de enero de 2022, Luis Germán Arenas Escobar, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y pidió que se le ordenara resolver la solicitud que presentó el 2 de marzo de 2021 para obtener concepto favorable para un traslado. Adujo que se vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso.

Indicó que, el 4 de febrero de 2021, radicó otra petición para concepto favorable de traslado, pero en oficio CJO21-803 del 9 de marzo de 2021 fue negada ya que el cargo al que optaba, esto es, el de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, no estaba vacante. Sostuvo que, como la vacancia de ese cargo se publicó en marzo de 2021, radicó nueva solicitud de concepto favorable para traslado, pero la autoridad guardó silencio.

Como medida previa, solicitó la suspensión de los actos de nombramiento o posesión al cargo que aspira. El 1° de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 18 de febrero de 2022 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se negó la medida previa.

El 18 de marzo de 2022 se vinculó a Luz Aida Bustos Espinosa como tercera con interés. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de objeto por hecho superado, ya que en oficio CJO21-1197 del 7 de abril de 2021 rindió concepto favorable de traslado, remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en oficio CJO21-1273 del 9 de abril de 2021.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adujo que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues el solicitante pide el amparo pasados once meses desde la radicación de su petición. Informó que, si bien recibió el concepto favorable de traslado, no lo remitió a la autoridad nominadora por la crisis institucional causada por la pandemia por el COVID-19 y la posible confusión con el oficio CJO21-803 del 9 de marzo de 2021, que rindió concepto desfavorable.

Agregó que, en Acuerdo CSJCUA21-390 del 28 de diciembre de 2021, remitió lista de elegibles al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien efectuó el nombramiento correspondiente. Estimó que, por lo expuesto, sería improcedente remitir el concepto favorable a esa autoridad judicial. Indicó que, en oficio CSJCUO22-550 del 28 de febrero de 2022, puso en conocimiento del solicitante lo sucedido.

El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá pidió que, de accederse al amparo, se establezca el alcance del fallo respecto del nombramiento de Luz Aida Bustos Espinosa. Luz Aida Bustos Espinosa indicó que el 25 de marzo de 2022 tomó posesión del cargo. Afirmó que es madre cabeza de familia y depende económicamente del cargo, además, que compró un inmueble en Facatativá para atender su deber, lo que genera cargas económicas.

Advirtió que la solicitud no satisface los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. El 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró la carencia actual de objeto. Respecto del derecho de petición, advirtió que se configuró un hecho superado, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó al solicitante sobre el concepto favorable para traslado y las razones por las cuales no se le dio trámite en debida forma.

Sobre el debido proceso administrativo, indicó que se configuró un daño consumado, ya que, con ocasión de la posesión de Luz Aida Bustos Espinosa en el cargo que el solicitante pretendía, no es posible ejecutar el concepto favorable para traslado, ni proferir orden de amparo alguna. El solicitante impugnó el fallo de tutela y esgrimió que, si bien la parte accionada reconoció una omisión, el juez de tutela no dispuso el restablecimiento de su derecho.

El 19 de abril de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 31 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria. El daño consumado se configura cuando ocurrió la afectación que la tutela pretendía evitar y no es posible que el juez de tutela devuelva la situación al estado anterior[1]. 4.

La solicitud de tutela pretende un traslado al cargo vacante de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Como en Resolución n°. 001 del 26 de enero de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá nombró en ese cargo a Luz Aida Bustos Espinosa y el 25 de enero siguiente Luz Aida Bustos Espinosa tomó posesión del cargo, la afectación que la solicitud de tutela pretendía evitar ya ocurrió y, en consecuencia, el amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 31 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró la carencia actual de objeto de Luis Germán Arenas Escobar contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019 [fundamento jurídico 42].