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11001031500020200041901Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2020-11-29

Radicación interna: 8273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan Pablo Cardenas Mejia

Actor: Jhon Erik Lopez Guzman·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conjuez ponente: JUAN PABLO CARDENAS Bogotá, D.C., 18 de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción de tutela: Exp. 11001-03-15-000-2020-00419-01 Accionante:  Jhon Erik López Guzmán Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: Auto resuelve solicitud de aclaración Procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración y de nulidad presentadas por la accionante.

I.

ANTECEDENTES Por escrito del 14 de febrero de 2022, con base en los artículos 286 y 287 del C. G. del P., la accionante en este proceso solicitó al Despacho que se sirva adicionar y aclarar la fecha de la sentencia de segunda instancia en el presente trámite, ya que en el encabezado se indica “…Bogotá, D.C., de noviembre de dos mil veintiuno (2021)…”, sin tener el día de la providencia. Agrega que en las constancia de notificación se indica que “por providencia del 14/12/2021 se dispuso sentencia en el presente trámite”.

Adicionalmente solicita decretar la nulidad de la sentencia ya que el conjuez Edgardo Villamil Portilla fue también conjuez en la primera instancia, con lo cual se está vulnerando el principio de imparcialidad, por lo cual estaba impedido para actuar en la segunda instancia y así debió declararlo en su oportunidad. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

Agrega dicho artículo que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Así mismo señala que corresponderá a “las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias”. De esta manera de conformidad con este artículo, le corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, con excepción de los siguientes: el que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, y el que ponga fin al proceso y apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, todos los cuales deben ser dictados por la sala, sección o subsección. Por consiguiente de conformidad con esta disposición, le corresponde al ponente decidir sobre las solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias judiciales, así como las de nulidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a resolver sobre las solicitudes presentadas. Por lo que se refiere a la solicitud de adición o corrección se encuentra que las norma que regulan a acción de tutela no precisan si las decisiones de tutela pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas. No obstante la Corte Constitucional ha señalado[1] que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela”.

Desde esta perspectiva la Corte ha señalado que cabe la aclaración[2] “cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte”. Ha precisado la Corte al efecto “que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”. Igualmente se ha referido a la corrección y ha señalado[3] “que procede la corrección de la providencia cuando ésta haya incurrido en un error aritmético, es decir, cuando la operación haya sido realizada de manera equivocada.

En ese evento, el juez que la dictó puede corregirla en cualquier tiempo, bien sea oficiosamente o a petición de parte, mediante auto que así lo declare. Tal consideración, también es aplicable en aquellos casos en los que exista un error o cambio de palabras, como también, la alteración de éstas, ‘siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’” De esta manera, es posible aclarar o corregir providencias de tutela en la forma como ha señalado la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, la accionante solicita adicionar y aclarar la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues en el texto de la misma no se indica un día preciso y en la notificación de la misma por la Secretaría se hace referencia al 14 de diciembre de 2021. En esta medida como la Secretaría dejó constancia que la providencia tiene por fecha 14 de diciembre de 2021, se corregirá la misma señalando que la fecha es la que se acaba de indicar.

Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad, advierte el Despacho que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Ahora bien, el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella”.

Precisa el Código que la nulidad “originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. De esta manera, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso el juez no puede decretar la nulidad de su propia sentencia, salvo en los eventos previstos en el artículo 134 del mismo Código.

En relación con este punto es pertinente señalar que en providencia del 13 de febrero de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó sobre el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil[4], que equivale al artículo 134 del Código General del Proceso, lo siguiente: “En los términos trascritos, este inciso aplica, exclusivamente, a las sentencias, y de entre ellas a las que se dictan en única instancia o en segunda instancia, porque son las que “ponen fin al proceso”, es decir, las que “no admiten recurso”[5]; por tanto, esta norma no rige para las sentencias dictadas en procesos de primera instancia, frente a las cuales la nulidad originada en la sentencia podrá alegarse ante el superior a través del recurso de apelación o mediante sugerencia ad hoc propuesta en esa instancia[6] o, en general, declarase de oficio por el juez de segunda instancia a lo largo de la misma –como lo expresan el art. 357[7] y el inciso primero del art. 142: “… o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.”-.

“De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso.

En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero “… en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado”.

A lo anterior se agrega que al revisar la constitucionalidad del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 285 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-548-97 lo siguiente: “De acuerdo con lo que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas.

Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia… “El actor considera que la prohibición a que se ha venido haciendo referencia vulnera la Constitución, cuando las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos fundamentales de las personas, al respecto es pertinente recordar que la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones.

Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia, las que se profieran en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso extraordinario de casación (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia pueda ser anulada de manera excepcional.

Si el juez competente niega el recurso de apelación o de casación, procede la queja ante el superior (arts. 377 y 378). También la ley procesal establece la acción de revisión, que permite que una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385); la consulta procede para la protección de los derechos de las entidades públicas, cuando las sentencias sean adversas a las mismas, y frente a las sentencias que decretan la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem.

“De igual manera, se consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el proceso civil, durante la actuación posterior a la sentencia, (si las causales de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta o expresamente señaladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, pueden interponerse durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. “En consecuencia, las posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a aquél que la emitió son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constitución o vulneren derechos fundamentales, adquieran el carácter de cosa juzgada”.

Así las cosas, es claro que no puede este Despacho decretar la nulidad de la sentencia pronunciada en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

CORREGIR el error en la fecha de la sentencia proferida en el presente proceso, la cual es 14 de diciembre de 2021. NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN PABLO CARDENAS Conjuez | | ----------------------- [1]Auto 193/18 [2] Ibidem [3] Ibidem [4] Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A [5] El profesor Juan Guillermo Velásquez advierte que: “Debe entenderse por ‘proceso terminado’ aquél en el que se ha dictado sentencia que se encuentre en firme o ejecutoriada, y no hay lugar a actuación posterior por causa de la condena impuesta que deba ejecutarse, o por auto que se haya dictado decretando su terminación…” (La nulidad de la sentencia y otros temas procesales.

Señal Editora. Medellín. 2006. Pág. 189) [6] Para Hernán Fabio López Blanco “Ciertamente la posibilidad de alegar la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella o cuando debe ser surtida la consulta y con el fin de que el superior pueda, en uso de la facultad expresa que el otorga el art. 357, analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debió a que de acuerdo con el art. 354 pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan sólo la conserva, por excepción, para práctica de medidas cautelares.” (Procedimiento Civil.

Tomo I. Novena edición. Ed. Dupré. Bogotá. 2005. Pág. 925) [7] “Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.