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11001031500020240270900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marycielo Arias Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: MARYCIELO ARIAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Marycielo Arias Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de mayo de la presente anualidad1, la señora Marycielo Arias Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y moral y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2019-00052-02.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: solicito a usted señor Juez en el sentido de dejar sin efecto la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, en lo que respecta 1 La Sala advierte que, el 17 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 a la revocatoria del reconocimiento que inicialmente reconoció el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá. SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, en razón al reconocimiento de los daños morales que sufrí y aún sigo sufriendo, en su lugar reconocer lo dispuesto por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia Diana Katherine Arias Sánchez Víctima 50 Héctor Arias Papá de la víctima directa 50 Dianit Arias Lozano Mamá de la víctima 50 Marycielo Arias Sánchez Hermana 25 Mauricio Dwerney Arias Sánchez Hermano 25 TERCERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados como son, derecho a la vida, salud y a la integridad física y moral al debido proceso. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Diana Katherine Arias Sánchez prestaba sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en la Subdirección para la Adultez de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá. En el mes de abril de 2016, la señora Arias Sánchez se enteró que estaba en estado de gestación y, el 23 de mayo siguiente, solicitó a la Secretaría de Integración Social la reubicación en un lugar apto con el fin de cumplir con las obligaciones contractuales.

La solicitud fue negada por necesidad del servicio. En la semana 13 de gestación estuvo incapacitada como consecuencia de una virosis respiratoria. En el mes de junio de 2016, contrajo varicela, según expuso, porque una persona en situación de calle le escupió en la cara, mientras realizaba una actividad en el marco de sus funciones. Como consecuencia de la presión laboral y los constantes problemas de salud trajeron como consecuencia que solicitara la suspensión del contrato, el cual no fue tramitado por parte de la Secretaría Distrital.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 El 2 de noviembre de 2016 nació el menor Emanuel Santiago Arias Sánchez, con múltiples problemas de salud, entre ellos «herpes zoster, invidente, con problemas de hígado, con un pie equino varo, con luxación de cadera».

El 26 de diciembre de ese mismo año, por complicaciones de salud, falleció. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Diana Katherine Arias Sánchez y su núcleo familiar demandaron a la Subdirección de Adultez de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por la pérdida de oportunidad para la demandante de evitar el contagio por varicela, las complicaciones durante su embarazo, las malformaciones durante su embarazo y, finalmente, el fallecimiento de su hijo.

En sentencia del 25 de marzo de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. En providencia del 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, modificó el ordinal segundo y negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitó la corrección de las sentencias de primera y segunda instancia, en relación con el nombre de la madre de la víctima. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, corrigió el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal demandado en la providencia cuestionada desconoció los derechos morales adquiridos y reconocidos en la sentencia de primera instancia, en la cual se determinó que como hermana de la señora Diana Arias, le correspondían 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al perjuicio ocasionado con el fallecimiento de su sobrino. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización de perjuicios morales, pues «según ha dicho, las reglas o máximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos de tristeza».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 Agregó que el núcleo de los derechos fundamentales se soporta en principios como el de no discriminación, por lo que para la liquidación del perjuicio moral no se trata de la muerte de «mi hermana Diana Arias, o de forma directa a la muerte de su menor hijo, situación por de la cual se originaron unos perjuicios morales tanto a ella y a su núcleo familiar como los perjudicados y/o víctimas indirectas». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y al alcalde mayor y al secretario distrital de integración social de Bogotá D.C, así como a los señores Mauricio Dwverney y Diana Katherine Arias Sánchez;

Héctor Arias y Dianit Arias Lozano, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Secretaría de Integración Social de Bogotá señaló que la parte actora pretende convertir a la tutela en una tercera instancia. Explicó que la tasación del perjuicio moral hace parte del arbitrio del juez, quien debe guiarse por los principios de equidad y reparación integral, para tasar el daño efectivamente probado en su existencia dentro del proceso.

Sostuvo que, ante la inexistencia de prueba que acredite el daño moral causado a los señores Marycielo Arias Sánchez y Mauricio Dwverney Arias Sánchez como hermanos de la víctima, la autoridad judicial demandada los excluyó de la reparación por perjuicios morales, pues la sentencia busca reparar el daño por la falla por ausencia de protección del Estado durante el estado de embarazo de la madre gestante durante la ejecución contractual, y no por la muerte del menor. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, indicó que los argumentos consignados en el escrito de tutela son los mismos que usó la parte actora en su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, y sobre los cuales el Tribunal se pronunció en la sentencia cuestionada, pues dichas alegaciones tenían por objeto aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes.

Manifestó que no existió una omisión en la valoración conjunta de las pruebas, o una valoración caprichosa, puesto que lo que se refleja es la insistencia del tutelante con el fin de que se acceda a sus pretensiones. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 Por último, aclaró que existe una tutela presentada por el señor Mauricio Dwverney Arias Sánchez, por los mismos hechos, en el Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, expediente 2024-02670-00. 2.3.

Los señores Diana Katherine Arias Sánchez, Héctor Arias y Dianit Sánchez manifestaron que son testigos y les consta el acompañamiento y apoyo emocional y sentimental cuando se vivió la situación de salud, y la lucha para que la Secretaría de Integración Social cumpliera con la protección debida para la maternidad y el bebé por nacer. Indicaron que no entienden cómo el Tribunal Administrativo consideró que no se había demostrado el daño moral, pues no saben de qué manera se puede dar a entender el sufrimiento de dolor por la situación en la que la Secretaría de Integración Social puso a una madre primeriza, quien fue obligada a trabajar incluso estando en gestación y con incapacidad.

Finalmente, señalaron que a pesar de que no se llevó al proceso un psicólogo o test de afectación, lo cierto es que la afectación sentimental y de dolor resulta evidente ante la muerte y sufrimiento de un allegado, lo cual no puede ser ajeno ni pasar desapercibido por las entidades. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional.

De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia del febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de la señora Marycielo Arias Sánchez. 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1.

De la inmediatez: contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 22 de febrero de 2023 y fue notificada el 30 de mayo siguiente, mientras que la tutela se radicó el 24 de mayo de la presente anualidad, esto es, casi 12 meses después de haber sido notificada, término que no resulta razonable, por las razones que se exponen a continuación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»2.

Para esta Subsección 3 se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión4, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Como se expuso, el punto de referencia para contabilizar los términos y poder determinar si se cumple o no este requisito es la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y no la espera de la decisión sobre la solicitud de corrección que presentó la entidad demandada en el proceso ordinario, pues: (i) la solicitud de corrección de una sentencia no es razón suficiente ni valedera para que se modifique el evento que da origen a la supuesta vulneración y, (ii) los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela no estaban relacionados con esa solicitud de corrección, puesto que lo pretendido era que se corrigiera el nombre de la señora Dianit Sánchez Lozano, madre de la señora Diana Katherine Arias Sánchez. 2 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 4 El artículo 302 del Código General del Proceso establece: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resulta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queja ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 Resulta claro, entonces, que la solicitud de corrección presentada en ningún modo pretendía modificar el fallo de reparación directa, ni tampoco se observa que estuviera relacionada con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el supuesto de excluir a la señora Marycielo Arias Sánchez de la indemnización por perjuicios morales.

En esos términos, no se puede relevar a la accionante del deber de acudir oportunamente ante el juez constitucional para buscar la protección de sus derechos, pues desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, tenía el conocimiento y certeza de la eventual afectación ocasionada con la providencia cuestionada, y también que esa solicitud de corrección no tenía incidencia con los hechos alegados en la presente acción constitucional.

Finalmente, la Sala no desconoce que una de las condiciones para modular la inmediatez es que se haya solicitado corrección de la sentencia; sin embargo, no basta que se presente una solicitud en ese sentido. Se requiere, además, de una conexión directa entre la petición con la vulneración del derecho alegado y que potencialmente la decisión sobre la corrección incida en la providencia que se reprocha y los derechos eventualmente afectados; de lo contrario, para los efectos de la tutela, la corrección se torna improcedente y, en consecuencia, no tiene la virtud de variar el supuesto que determina el plazo razonable para interponer la acción de tutela. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles dentro de la acción de cumplimiento. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de una mínima carga argumentativa suficiente y coherente, como pasa a explicarse.

La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró sus derechos fundamentales porque decidió revocar el reconocimiento de los perjuicios morales ordenado por el juzgado de primera instancia. Para tal efecto, manifestó que no podía desconocerse el vínculo consanguíneo que tenían con su hermana Diana Katherine Arias, aunado al hecho de que, en su criterio, al tratarse de perjuicios morales, el Consejo de Estado ha determinado que, en ese tipo de eventos, se presume la aflicción por los parientes más cercanos. Lo primero que se advierte es que a pesar de que la parte actora manifestó que en reiteradas oportunidades la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que no identificó cuál es ese precedente judicial que considera como desconocido, ni tampoco le queda claro a la Sala si el reproche atribuido al tribunal fue por dejar de aplicarlo o por su indebida aplicación. De hecho, no se precisó cuál o cuáles eran las reglas de decisión que la accionante echó de menos y que hubieran tenido la potencialidad de variar el sentido de la decisión. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 Adicionalmente se destaca que la accionante indicó que, en la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente 15001-33-31-002-2013-00133-01, se hizo referencia a una sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la unificación sobre los perjuicios ocasionados a los bienes o derechos convencionalmente protegidos.

Para tal efecto, la Sala observa que la accionante se limitó a replicar con exactitud lo considerado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, sin aterrizar al caso concreto cuál es el reproche que le endilga a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la correspondiente identificación y explicación de cuál fue esa conducta irregular en el que incurrió y la forma en la que esa actuación le vulneró sus derechos fundamentales.

El escrito de tutela no contiene una explicación jurídica concreta de los hechos que se atribuyen al Tribunal y que darían lugar a su configuración; lo único que se observa en la demanda es la inconformidad de la accionante con la decisión del tribunal de negar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a su favor. A tal punto que en el hecho 21 de la demanda, el señor Arias Sánchez manifestó que «los perjuicios morales que sufrí, no entiendo de qué manera tuve que haberlos probado para dar a entender al Tribunal que también fui víctima indirecta y que a hoy seguimos lamentando esos tratos que conllevaron a la muerte de mi sobrino».

La Sala observa que, además, la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En efecto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca consideró razonablemente que la señora Marycielo Arias Sánchez y el señor Mauricio Dwverney Arias Sánchez, hermanos de la señora Diana Katherine Arias Sánchez, si bien pudieron padecer moralmente las consecuencias derivadas de la omisión por parte de la entidad demandada que pusieron en riesgo la integridad física de la embarazada, ese perjuicio debía ser probado, y como no se encontraba debidamente justificado el mismo «de ningún modo puede inferirse del simple parentesco».

En esos términos, revocó el reconocimiento por perjuicios morales para los hermanos de la víctima, toda vez que el hecho de soportar las consecuencias del nacimiento del menor Emanuel Santiago Sánchez Arias con problemas de salud, y su posterior fallecimiento, «presupone aflicción intensa, sin embargo, el daño objeto Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 de reparación no estaba representado en el hecho de que el menor falleciera, sino la falla por ausencia de protección del Estado durante el estado de embarazo de la madre gestante durante la ejecución contractual».

La Sala echa de menos que en la solicitud de tutela la demandante argumentara de manera mínima, suficiente y congruente por qué motivo a partir de las pruebas que obraban en el expediente sí resultaba posible concluir que padeció perjuicios morales por la configuración de la falla en el servicio de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá. Entonces, a pesar de que la demandante esté en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para la Sala, el deber de sustentar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no se satisface con la simple enunciación consistente en que hubo una indebida valoración de las pruebas. Lo determinante es que la parte explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Se insiste, para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02709-00 Demandante: Marycielo Arias Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 Incluso, si la Sala aceptara como suficientes los argumentos de la parte demandante, es evidente que la finalidad de ellos es reabrir el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador para cada uno de ellos, y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirigida y desatada por los jueces naturales se opone al alcance de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez y el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Marycielo Arias Sánchez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF